EL PARLAMENTO EUROPEO
NATURALEZA, COMPOSICIÓN Y LA ELECCIÓN MEDIANTE SUFRAGIO UNIVERSAL DIRECTO
El Parlamento Europeo es la asamblea de los representantes de los ciudadanos de los Estados miembros de la Uníón Europea, elegida mediante sufragio universal directo por la ciudadanía de los Estados Miembros. Encarna el principio democrático en la estructura institucional de la Uníón Europea. La adopción de este principio se debíó a la creencia, compartida y mantenida por los Estados, de que la integración europea tiene que encontrar sus cimientos políticos en una uníón cada vez más estrecha entre los pueblos europeos.
No siempre se ha votado para elegir a los diputados al Parlamento. Desde 1952 a 1979 los diputados al PE eran designados en el seno de los Parlamentos nacionales, de forma que su representación era de segundo grado, y obligaba , a la acumulación del doble mandato. Pero los Tratados fundacionales de las tres Comunidades prevéían su evolución hacia un sistema de elección directa por sufragio universal.En 1976 el Consejo adopto una Decisión y un Acto anejo a la elección de los representantes de la Asamblea mediante sufragio universal directo, por el que se han regido todas las elecciones al Parlamento desde 1979. Por tanto, la primera vez que se eligió por sufragio universal directo fue en 1979, antes se convocaban elecciones nacionales y cada estado según su peso mandaba eurodiputados a Estrasburgo.
La elección será de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros ( sin embargo no es así, cada miembro tiene su proceso de elección, se eligen mediante sufragio universal directo pero no según un mismo procedimiento
) o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros (art.223 TFUE)
La reforma del Acto Electoral Europeo en el 2002, renuncia a una ley uniforme, pero establece principios comunes y aproxima la regulación de diversos aspectos electorales.Los diputados del Parlamento Europeo son elegidos por un periodo de cinco años.
COMPETENCIAS
Las competencias del PE se recogen en el art. 14.1 TUE
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COMPETENCIAS NORMATIVAS:
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Procedimiento legislativo ordinario
Antiguo procedimiento de codecisión, introducido por el Tratado de Maastricht, y que ha sido objeto de nueva redacción en el Tratado de Lisboa:
consiste en la adopción conjunta por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión de un reglamento, una directiva o una decisión·Procedimiento legislativo especial
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en los casos específicos previstos en los Tratados, la adopción de un reglamento, una directiva o una decisión, bien por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo, bien por el Consejo con la participación del Parlamento europeo, constituirá un procedimiento legislativo especial ·DictáMenes de conformidad:
era el nombre con el que se conocía en el TCE el instrumento o medio de expresar la opinión del PE sobre las cuestiones que se le someten. El Tratado de Lisboa sigue contemplando casos en los que la actuación del Consejo o de la Comisión, el PE decide por mayoría de los votos emitidos, salvo disposición en contrario del Tratado. Los quórum se fijan en el Reglamento interno, según los casos. Existen supuestos en los que se señala que la actuación del Consejo se producirá previa consulta al PE, caso que el TCE conocía como Dictamen Consultivo en el que la opinión del PE carece de valor vinculante.
·Otras formas de Cooperación:
El PE, el Consejo, y la Comisión organizarán de común acuerdo la forma de su cooperación, por lo que podrán celebrar acuerdos interinstitucionales que podrán carácter vinculante.
··COMPETENCIAS PRESUPUESTARIAS
El Parlamento aprueba los Presupuestos de la Comunidad..
COMPETENCIAS DE CONTROL:
EL PE ejerce una importante actividad de control político sobre la Comisión y sobre el funcionamiento de la Comunidad, que se efectúa a través de los siguientes medios:
·Voto de investidura·Voto de censura·Comisiones de investigación·Derecho de petición·Derecho de acudir al Defensor del Pueblo·Informe anual de la Comisión·Comparecencias y preguntas parlamentarias·Facultades de iniciativa
·LA PARTICIPACIÓN DEL PARLAMENTO EN LA CONCLUSIÓN DE ACUERDOS INTERNACIONALES Y EN LA ADHESIÓN DE NUEVOS ESTADOS
Las Organizaciones Internacionales junto con los Estados pueden realizar Tratados Internacionales (regulado en los art. 216 y siguientes TFUE)El Consejo de ministros, realiza la apertura de las negociaciones, las autoriza, e incluso a veces establece las directrices de negociación. Quien negocia es la Comisión, una vez negociado se informa al Consejo, que es quién firma el acuerdo, pero antes de firmar se fija si el acuerdo se realiza conforme a sus directrices.Se aprueba por mayoría cualificada, salvo casos específicos que requiere unanimidad (adhesión de estados).De conformidad con el TFUE en su art. 218.6 a) necesitará la previa aprobación del Parlamento Europeo por mayoría de votos emitidos en los siguientes casos:··Los acuerdos internacionales de asociación ( el Consejo no los puede firmar hasta que sean revisados por el Parlamento)·El acuerdo de adhesión de la Uníón al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (distinto del Tribunal de Justicia de la UE) es una jurisdicción creada en el seno de Europa por los Estados miembros el 4 de Noviembre de 1950, para dotarse de un Tribunal Internacional de Derechos Humanos. Para adherirse al Convenio se necesita unirse al Consejo de Europa y para ello es necesaria la aprobación por el Parlamento. La Carta de Derechos Humanos de la UE, está basada completamente en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.El Protocolo 8, aplicable a este caso, indica los procedimientos a seguir por la UE para adherirse al Consejo Europeo (art. 6 TUE)··
Acuerdos que se refieren al Procedimiento Legislativo Ordinario, deben ser revisados por el Parlamento
·Los Tratados de Adhesión de nuevos Estados miembros
El art. 49 TUE establece las condiciones para adherirse. Previa aprobación del Parlamento Europeo y el Consejo que deberá aprobarlo por unanimidad, le informa la Comisión.
LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARLAMENTOS NACIONALES Y LA CUESTIÓN DEL DÉFICIT DEMOCRÁTICO DE LA UníÓN
El Protocolo 1 recoge lo relacionado con los Parlamentos Nacionales, que deben estar completamente informados de cualquier acto legislativo que se realice en la Uníón. Antes de adoptar un acto este debe ser anunciado o enseñado a los Parlamentos Nacionales. El protocolo indica cuál es el objetivo de informarlos. Presenta dos principios democráticos claros:
··Respeto al Principio Democrático, ya que los Parlamentos Nacionales han sido elegidos democráticamente.
·Una vez elegidos, pueden llegar a realizar sus comentarios, respecto a los actos legislativos, pueden considerar que se viola un principio básico del Tratado:
Atiende al principio de subsidiariedad (art. 3 : Los Parlamentos nacionales podrán dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado sobre la conformidad de un proyecto de acto legislativo con el principio de subsidiariedad, con arreglo al procedimiento establecido por el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad ), y sobre todo para que se respete , además establece un plazo de 8 semanas antes de ser debatido.
Déficit democrático de la Uníón
: ya que sus europarlamentarios no están elegidos según el mismo procedimiento democrático en cada estado miembro.