El Patrimonio Nacional
Caracterización General del Patrimonio Nacional
Se menciona en el art. 132.2 CE y constituye un conjunto patrimonial independiente integrado (conforme a la Ley 23/1982, de 16 de junio, LPN) por los bienes de titularidad del Estado afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las Leyes les atribuyen. No debe confundirse ni con la asignación anual que establecen los PGE para el sostenimiento de la Corona ni con el patrimonio privado del Rey en cuanto persona física. En definitiva, son bienes cuyo titular es el Estado y que por su vinculación histórica con la Corona se asignan a su titular para el ejercicio de su función representativa.
Composición del Patrimonio Nacional
- Bienes inmuebles situados en diversas zonas del territorio nacional, tales como el Palacio Real de Oriente, el Parque del Campo del Moro, el monte de El Pardo y el Palacio de El Pardo (Madrid); el Palacio Real y la Casita del Labrador, con sus jardines y edificios anexos (Aranjuez); el Palacio Real y el Palacete denominado la Casita del Infante (San Lorenzo de El Escorial; los Palacios Reales de La Granja de San Ildefonso y de Riofrío (Segovia), el Palacio de la Almudaina con sus jardines (Palma de Mallorca), etc.
- Bienes muebles de titularidad estatal contenidos en los palacios o depositados en otros inmuebles de propiedad pública.
- Derechos de patronato o de gobierno y administración sobre una serie de Fundaciones (Reales Patronatos), titulares de un conjunto de instituciones religiosas.
En la medida en que sean compatibles con su afectación principal los Palacios, Conventos y Monasterios, Jardines y Colecciones, están abiertos para el estudio, la investigación y la visita pública.
Régimen Jurídico y Administración del Patrimonio Nacional
Gozan de un régimen de protección exorbitante idéntico al del dominio público:
- Son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
- Gozan del mismo régimen de exenciones tributarias.
- Deben inscribirse en el Registro de la Propiedad como de titularidad estatal.
Su administración se confía a la entidad de Derecho Público denominada Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, dependiente de Presidencia del Gobierno, cuyo órgano de gobierno está constituido por un Presidente, un Gerente y un número de vocales no superior a 10, todos ellos profesionales de reconocido prestigio, nombrados por Real Decreto a propuesta del Presidente del Gobierno. Sus objetivos son: poner a disposición de todos los ciudadanos uno de los conjuntos culturales más importantes de Europa; conservar y restaurar sus bienes históricos, muebles e inmuebles; y preservar y respetar el medio ambiente, la flora y la fauna de los bosques y jardines que administra.
La Propiedad Minera
La Propiedad Minera
Tradicionalmente, el estudio del Derecho minero se ha centrado en la cuestión de su titularidad, es decir, en la propiedad de los recursos minerales. Hay diversos sistemas jurídicos de atribución de la propiedad de las minas: sistemas regaliano o realístico (la Corona), fundiciario (el propietario del suelo), industrial (el descubridor) y demanial (el Estado).
En cualquier caso, el eje de la ordenación jurídica del sector minero no es la propiedad de los recursos, sino su explotación, armonizando los diversos intereses que confluyen en las actividades extractivas, esto es:
- El papel de la propiedad del suelo, físicamente afectada por la explotación.
- El interés de los empresarios mineros en conseguir la estabilidad y el máximo rendimiento de sus inversiones.
- El interés del poder público en intervenir en el sector minero a través de las técnicas concesionales y autorizatorias, de fomento o de constituir empresas públicas para controlar un sector económico estratégico.
Por tanto, la declaración de las minas como bienes de dominio público significa que los poderes públicos se reservan mediante estas técnicas la ordenación del establecimiento, desarrollo y cese de la empresa minera, de manera que las actividades de exploración, investigación y explotación realizadas con técnicas mineras no pueden ejercerse sin título habilitante.
El Derecho español adopta un concepto amplio de dominio público en el que se incluyen las minas en el siglo XIX a fin de garantizar el libre ejercicio de la actividad empresarial privada y de priorizar la minería frente a los intereses de la propiedad superficiaria. El art. 339.2 Cc. Establece que las minas son bienes de dominio público destinados al fomento de la riqueza nacional.
La jurisprudencia civil y contencioso-administrativa, aplicando la regla del Código civil de que las minas solo son de dominio público mientras no se otorgue la concesión, han entendido que, concedida una mina, es de propiedad privada del concesionario. Se trata, pues, de una propiedad especial regulada en parte por el Derecho civil y en parte por el Derecho administrativo.
Clasificación de los Recursos Mineros
El criterio central de la clasificación es el menor o mayor valor de las diversas sustancias, combinando con la importancia económica de la explotación. Conforme a la Ley 22/1973, de 21 de junio, de Minas:
- Sección A), de las rocas: comprende yacimientos minerales y demás recursos geológicos cuyo aprovechamiento sea obtener fragmentos del tamaño y forma apropiados para su utilización en obras e infraestructura o construcción, así como otros yacimientos minerales de escasa importancia económica (valor anual de venta de sus productos inferior a 100 millones de ptas., menos de 10 empleados en la explotación…).
- Sección B), aguas y estructuras: comprende las aguas minerales y termales, los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas en la legislación minera (fundamentalmente escoriales) y las estructuras subterráneas.
- Sección C), minerales en general: comprende los yacimientos y recursos mineros no incluidos en las secciones anteriores, salvo los que tienen valor energético.
- Sección D), minerales energéticos: comprende el carbón y los minerales radioactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos que el Gobierno acuerde incluir en esta Sección.
También cabe hablar de una nueva clase de minerales: los hidrocarburos líquidos y gaseosos, que cuentan con una legislación especial. La legislación minera, como ocurre con la legislación de aguas, excluye de la intervención administrativa los yacimientos mínimos que originan una extracción ocasional y de escasa importancia, siempre que la realice el propietario para su uso exclusivo y no exija la aplicación de la técnica minera.
Aprovechamientos Mineros
El derecho al aprovechamiento se obtiene con los correspondientes títulos mineros: autorización de explotación o concesión minera.
No obstante, se entiende de forma mayoritaria que todos los títulos tienen naturaleza concesional, ya que crean ex novo un derecho al aprovechamiento de los recursos, legitiman a sus titulares a desarrollar en exclusiva una actividad industrial y permiten a la Administración controlar las condiciones de explotación y decidir la caducidad en los supuestos previstos.
La concesión minera constituye una auténtica concesión demanial que otorga a su titular un derecho real administrativo, enajenable, embargable, hipotecable e inscribible en el Registro de la Propiedad.
Se concede sobre una superficie de terreno determinada medida en cuadrículas mineras agrupadas sin solución de continuidad. Cada cuadrícula ofrece una superficie aproximada de 30 hectáreas.
Para un mismo terreno no puede otorgarse más que una sola concesión de explotación, si bien para los recursos de la Sección D) pueden otorgarse distintas concesiones cuando se trate de distintos recursos.
El procedimiento para otorgar las concesiones no se rige por el principio de concurrencia competitiva, sino que, por la problemática existencia de los derechos preferentes, el procedimiento se inicia a instancia de parte y sin trámite de competencia de proyectos. Lo habitual es que la concesión tenga su origen en un permiso de investigación, pero también puede suceder que los recursos mineros sean suficientemente conocidos.
Las concesiones ya no se otorgan a perpetuidad, sino por 30 años prorrogables hasta un máximo de 75 años, en coherencia con la LPAP.
Además de por el transcurso del tiempo, las concesiones se extinguen por causas imputables al objeto del título minero, por agotamiento del recurso o por no haberse podido descubrir ningún recurso minero susceptible de aprovechamiento racional, así como por causas imputables al titular del derecho minero a la Administración.
La Ordenación Jurídica de los Hidrocarburos
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, de Hidrocarburos (LH), considera que los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial son bienes de dominio público estatal. Desde la creación del monopolio de petróleos en 1927 se reservaron al Estado todas las actividades relacionadas con el sector, desde la explotación, investigación y extracción (INI) hasta la comercialización final (CAMPSA).
En los años 50 se reconoció la libre iniciativa económica para atraer inversión extranjera en cuanto a la exploración y explotación de hidrocarburos y en la actividad de refino, siendo más tardía la liberalización de su comercialización.
La Ley de Hidrocarburos insiste en las medidas liberalizadoras pero somete a intervención pública la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos en cuanto bienes demaniales, correspondiendo al Estado o, en su caso, a las CCAA, el otorgamiento de los títulos administrativos que habilitan su aprovechamiento.
A diferencia de las autorizaciones de explotación, que no conceden derechos exclusivos, el permiso de investigación atribuye a su titular un derecho a obtener una concesión de explotación que le permite realizar la extracción o utilizar las estructuras como almacenamiento subterráneo de hidrocarburos.
El otorgamiento de los permisos de investigación no depende solo de la prioridad de la presentación de la solicitud, sino del criterio de la mayor capacidad de los aspirantes. Establece la Ley de Hidrocarburos un procedimiento de ofertas en competencia.
Las concesiones de explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos se rigen por la regla tradicional del otorgamiento reglado a favor del descubridor, es decir, solo podrán ser solicitadas por el titular de un permiso de investigación y sobre las mismas áreas que este.
El Régimen Jurídico de las Aguas Terrestres
El Régimen Jurídico de las Aguas Terrestres
La norma fundamental refundida en este texto es la Ley de Aguas de 1985, que deroga una legislación centenaria incapaz de afrontar los nuevos problemas de gestión de los recursos hidráulicos y desconocedora de la estructura territorial del Estado que alumbra la Constitución española. Sus características son: procede a la demanialización de la mayor parte de las aguas terrestres; introduce la planificación hidrológica como base de la gestión del agua; opta por una Administración Pública del agua tomando como base la cuenca hidrográfica y procede a desarrollar las competencias del Estado.
Fue modificada por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, que promueve el incremento de la producción de agua mediante las nuevas tecnologías; introduce el contrato de cesión de derechos al uso del agua; establece la obligación de medir los consumos de agua; modifica las autorizaciones de vertidos y regula los caudales ecológicos.
La Unión Europea establece un marco para la protección de las aguas interiores superficiales, de las aguas subterráneas, de las aguas de transición y de las aguas costeras.
Entre sus objetivos se encuentran: la prevención y la reducción de la contaminación, la promoción del uso sostenible del agua, la protección del medio ambiente, la mejora de la situación de los ecosistemas acuáticos y la atenuación de los efectos de las inundaciones y de las sequías.
Su objetivo último es alcanzar un buen estado ecológico y químico de todas las aguas comunitarias para 2015.
La Titularidad de las Aguas Terrestres
El Derecho de Aguas está condicionado por la climatología, de modo que en los países húmedos se favorece el dominio privado de las aguas y un escaso intervencionismo, mientras que en los países áridos se observa una tendencia publicadora con una presencia administrativa importante.
Caben dos posibilidades en la asignación de la titularidad de las aguas: o bien siguen el régimen de propiedad de los predios ribereños, de los predios por los que discurren, con los que lindan o en cuyo subsuelo se encuentran, o por el contrario, el agua es una propiedad separada de la superficie.
En el Derecho español existen dos tendencias en la asignación de la titularidad de aguas:
- Sistema romanístico/castellano con tendencias privatizadoras y ribereñas, salvo los ríos navegables y flotables.
- Sistema regaliano (Aragón y Valencia), que favorece cierta publificación.
En la actualidad, se declaran públicas todas las aguas terrestres, superficiales y subterráneas, al ser el agua un recurso natural escaso y subordinado al interés general, que forma parte del dominio público hidráulico.
Se incluyen también el demanio hidráulico:
- Los cauces de las corrientes naturales, continuas o discontinuas.
- Los lechos de los lagos y lagunas, y los de los embalses superficiales.
- Los acuíferos subterráneos.
- Las riberas de los ríos y las franjas laterales de los cauces.
- Las aguas procedentes de la desalación del agua del mar.
Las aguas privadas son residuales.
La Planificación Hidrológica de las Aguas Terrestres
La planificación previa es requisito esencial para determinar el orden de preferencia de los aprovechamientos; la prórroga, revisión y extinción de las concesiones, su régimen de otorgamiento y utilización y la protección de la calidad de las aguas. El Plan Hidrológico Nacional (aprobado por Ley 10/2001) contiene:
- Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes planes hidrológicos de cuenca.
- La solución para las posibles alternativas que aquellos ofrezcan.
- La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos de cuenca.
- Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regadíos.
- La delimitación y caracterización de las masas de agua subterránea compartidas entre dos o más demarcaciones.
- Finalmente, también deberá incorporar la declaración como obras hidráulicas de interés general de las infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos.
Usos: En Especial, las Concesiones de Aguas
a. Los usos comunes de las aguas superficiales, se reconocen a cualquier persona sin necesidad de pedir ninguna autorización, ni concesión. (Beber, bañarse…) Esos usos comunes no requieren ningún título habilitante siempre que el agua siga sus cauces naturales.
b. Los usos especiales: aquellos que siendo, compatibles con otros usos comunes o privativos, requieren autorización administrativa por las peculiares circunstancias de peligrosidad o intensidad que comportan: a) navegación y flotación b) establecimiento de barcas de paso y de sus embarcaderos; c) pesca d) los vertidos
c. Los usos privativos se adquieren por disposición legal o por concesión administrativa, no siendo posible la prescripción de 20 años.
d. La concesión: es el título ordinario para acceder al uso privativo. Su otorgamiento es discrecional, aunque la denegación de caudales debe ser motivada. El procedimiento se rige por los principios de publicidad y tramitación en concurrencia de proyectos. En relación con las aguas subterráneas se configura una fase previa a la concesión que consiste en autorizar la investigación de tales aguas. Las concesiones se inscriben de oficio en el Registro de Aguas del organismo de cuenca, sirviendo como medio de prueba de su existencia y situación. La revisión de las concesiones tiene lugar cuando se haya modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento, en caso de fuerza mayor a petición del concesionario y cuando lo exija su adecuación a los PH. La extinción tienen lugar por el término del plazo, por expropiación forzosa, renuncia expresa del concesionario, y caducidad la cual se produce por incumplimiento de las condiciones esenciales o del plazo, por la cesión del derecho al aprovechamiento sin cumplir las condiciones legales. Las condiciones generales:
- Se otorgan sin perjuicio de tercero y teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos hidráulicos.
- El aprovechamiento debe ser compatible con el respeto al Medio Ambiente.
- El caudal concedido no puede aplicarse a usos distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos (pp, adscripción del agua a los usos).
- Plazo máximo de la concesión à 75 años.
- Se sujeta a autorización administrativa la transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen servicio público o la constitución de gravámenes, así como toda modificación de las características de la concesión.
La Administración Hidráulica de las Aguas Terrestres
A. Consejo Nacional del Agua
Pretende compensar el excesivo fraccionamiento competencial Estado-CCAA siendo un órgano de coordinación de naturaleza consultiva. Informa preceptivamente los proyectos de Planes hidrológicos, las disposiciones de carácter general y las cuestiones comunes a los dos más organismos de cuenca. Junto con la Administración del Estado y de las CCAA están representados los entes locales, los organismos de cuenca y las organizaciones profesionales y económicas más representativas de ámbito nacional relacionadas con los usos del agua.
B. Organismos de Cuenca o Confederaciones Hidrográficas
Se constituyen en aquellas cuencas de ríos que exceden el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, siendo creadas en 1926 con la pretensión de integrar en una misma estructura todas las actividades e intereses que confluyen en la administración del agua, hasta que con el tiempo se centraron en la construcción de obras, abandonando otras funciones. Son ahora organismos autónomos con personalidad jurídica distinta de la del Estado, adscritos a efectos administrativos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General del Agua. Ejercen funciones de fomento y policía: elaboran el Plan Hidrológico de Cuenca para su posterior aprobación por el Gobierno: administran y controlan el aprovechamiento de interés general, proyectos y explotación de obras hidráulicas, etc.
Las Corporaciones de Usuarios de las Aguas Terrestres
Constituyen un instrumento para la participación de los usuarios en la administración hidráulica, integrando a los beneficiarios del agua y otros bienes de dominio público hidráulico de una misma concesión. Si su destino es principalmente el riego se denominan Comunidades de Regantes. Su constitución es obligatoria, calificándose como Corporaciones de Derecho Público adscritas al Organismo de cuenca, si bien se diferencian de las cámaras y Colegios profesionales en que la administración ejerce poderes cuasi jerárquicos que no se compadecen con la independencia de aquellos, así que, más que un supuesto de autoadministración, responden a un caso de gestión privada colectiva y forzosa de bienes públicos.
Notas de su régimen jurídico:
- Los usuarios aprueban los Estatutos que regulan la organización de las Comunidades
- Deben realizar las obras e instalaciones que la administración ordene para evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio público hidráulico.
- Sus acuerdos son ejecutivos, sin perjuicio del recurso de alzada ante el Organismo de Cuenca
- Se benefician de la expropiación forzosa y de la imposición de servidumbres.
La Protección de la Calidad de las Aguas
Las aguas públicas están protegidas mediante un régimen jurídico exorbitante basado en la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, así como en las prerrogativas de deslinde y recuperación de oficio. El deslinde define la posesión y (también) la propiedad dominical a favor del Estado, por lo que es título suficiente para la inmatriculación e incluso para rectificar las inscripciones en el Registro de la Propiedad contradictorias.
La determinación definitiva de la titularidad de las aguas y la definición de su carácter público o privado, dependen en último término de la jurisdicción civil, que también resuelve conflictos entre particulares sobre derechos administrativos que traen causa de títulos civiles (contratos, testamentos…).
Son competencia de la Administración, primero y de la jurisdicción contencioso-administrativa, después, las cuestiones suscitadas sobre los derechos derivados de una concesión, ya sea entre la Administración docente y el concesionario, o entre dos concesionarios que cuestionan sus respectivos derechos de aprovechamiento. La titularidad de las aguas públicas tiene acceso al Registro de la Propiedad, siendo inscribibles los derechos de aprovechamiento adquiridos por concesión, así como los títulos de aguas privadas cuyos propietarios no hayan convertido en concesión administrativa al amparo del Derecho transitorio, pudiendo practicarse inscripciones sucesivas (venta, hipoteca…).
Obras Hidráulicas
Es una modalidad singular de la obra pública que consiste en la construcción de bienes inmuebles que de forma directa o indirecta estén relacionadas con el aprovechamiento y protección del demanio hidráulico, es decir:
- Las obras de captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas.
- La recarga artificial de acuíferos.
- Presas, embalses, canales de acequias, azudes, conducciones y depósitos de abastecimiento a poblaciones.
- Colectores de aguas pluviales.
- Alcantarillado, etc.
La competencia para realizar estas obras corresponde al Estado, cuando se trata de obras de interés general, y las CCAA o Entidades Locales, según determinen los Estatutos de Autonomía y la legislación de régimen local.
El Estado puede gestionar directamente la construcción de la obra a través del Modelo de Medio Ambiente, de las Confederaciones Hidrográficas, de las CCAA (si se suscribe el correspondiente convenio), mediante encomienda de gestión o través de sociedades estatales, que contratan con terceros.
La explotación, conservación y mantenimiento de las obras hidráulicas puede encomendarse a las Comunidades de Usuarios, siendo abonado el precio de las obras por los beneficiarios por tales obras mediante un canon.
Las obras, bienes e instalaciones que realice el concesionario sobre el dominio público serán utilizados, ocupados y gestionados por el concesionario hasta la expiración del plazo de la concesión, momento en el que revertirán a la Administración Pública competente.