Artículo 1. Objeto.
1. El presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.
3. Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentos de actuación:
A) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales
B) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional
C) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho
D) Igualdad de trato entre mujeres y hombres
e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
F) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos
G) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos
H) Transparencia
I) Evaluación y responsabilidad en la gestión
J) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas
k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo.
L) Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:
– La Administración General del Estado.
– Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
– Las Administraciones de las Entidades Locales.
– Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.
– Las Universidades Públicas.
2. En la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades.
3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.
4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.
5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.
Artículo 3.
Personal funcionario de las Entidades Locales.
1. El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local.
2. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 4. Personal con legislación específica propia.
Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal:
A) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas
b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas.
C) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia
D) Personal militar de las Fuerzas Armadas
E) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
F) Personal retribuido por arancel
G) Personal del Centro Nacional de Inteligencia
H) Personal del Banco de España y Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito
Artículo 5. Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.
El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto.
Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables.
Artículo 6. Leyes de Función Pública.
En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 7. Normativa aplicable al personal laboral.
El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.