El Poder Judicial en España: Estructura, Funciones y Garantías

El Poder Judicial en España

Concepto

El Estado se asienta sobre la separación de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. El poder judicial se encarga de resolver los conflictos que pudieran suscitarse en la aplicación e interpretación de las leyes.

El constitucionalismo le atribuye a cada una de las funciones unos órganos. En el caso del judicial, a unos órganos que, globalmente reciben el nombre de poder judicial. Órganos que, mediante la aplicación del Derecho, resuelven los conflictos que surjan entre los ciudadanos o entre éstos y los poderes públicos. El poder judicial está compuesto, en consecuencia, por aquellos órganos que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tienen atribuida la función jurisdiccional.

El poder judicial es un poder difuso, predicable de todos y cada uno de los órganos judiciales del país cuando ejercen función jurisdiccional. Función que, como más adelante se verá, ejercen sin relación alguna de sujeción jerárquica. Ello quiere decir que el ejercicio de esta función es particularmente complejo, debido a esa diversidad de órganos.

Introducción Histórica: Legislación

La regulación básica sobre el Poder Judicial es la Ley Orgánica 6/85 del Poder Judicial, modificada posteriormente en varias ocasiones. La Ley 28/88, de Demarcación y Planta Judicial, modificada por la Ley 3/92, desarrolla las previsiones al respecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se completa con el Real Decreto 122/89, por el que se acuerdan medidas para la efectividad de la planta judicial. El jurado está regulado en la Ley Orgánica 5/95, modificada por las Leyes Orgánicas 8 y 10/95. El Consejo General del Poder Judicial, por su parte, cuenta con un Reglamento de Organización y Funcionamiento, aprobado por Acuerdo del Pleno de 22 de abril de 1986; la Memoria anual que remite a las Cortes Generales se tramita según lo dispuesto en la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 4 de abril de 1984.

La jurisdicción Militar, por otro lado, se regula en la Ley Orgánica 4/87, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, completada por la Ley 9/88, de Organización Territorial de la Jurisdicción Militar. En fin, la Ley Orgánica 2/87, de Conflictos Jurisdiccionales, regula los conflictos de jurisdicción entre los juzgados o tribunales y la Administración, así como los que se susciten entre los órganos de la jurisdicción ordinaria y los de la jurisdicción militar.

Los Reales Decretos 796/2005 y 1451/2005, contienen los Reglamentos de, respectivamente, régimen disciplinario de ingreso y promoción del personal al servicio de la Administración de Justicia. El R.D. 1608/2005 contiene el Reglamento Orgánico de los Secretarios Judiciales. El Ministerio Fiscal se rige por la Ley 50/81, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; el Real Decreto 437/83 disciplina la constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal. Los Reales Decretos 658/2001 y 1281/2002 contienen, respectivamente, los Estatutos Generales de la Abogacía y los Procuradores de los Tribunales. En fin, la Policía Judicial está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial -arts. 547 a 550-, la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -arts. 29 y siguientes- y en el Real Decreto 769/87.

1º Poder Judicial y Función Jurisdiccional

La función jurisdiccional, por su parte, consiste -art. 117.3 de la CE- en «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado», y se desarrolla en «todo tipo de procesos». Es, por tanto, una actividad cuyo ejercicio queda circunscrito al marco del proceso, e incluye la potestad de hacer ejecutar lo juzgado.

a) La Unidad Jurisdiccional

Las características básicas del ejercicio de la función jurisdiccional son la unidad, la totalidad, la exclusividad y la responsabilidad. La unidad está expresamente recogida en la Constitución en dos sentidos diferentes: respecto a que prescribe que «el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales»; respecto de quienes desempeñan dicha función en el art. 122.1 de la CE, de acuerdo con el cual los jueces y magistrados de carrera «formarán un cuerpo único».

b) La Totalidad de la Jurisdicción

La segunda característica de la función jurisdiccional, la totalidad, también deriva directamente de la Constitución. En efecto, el art. 24.1 de la CE garantiza la tutela judicial efectiva; y el art. 103.1 prevé el sometimiento de la actuación administrativa a la ley y al Derecho; y el art. 106 sienta el principio del control, por parte de los tribunales, de la potestad reglamentaria, de la actuación administrativa y de su sometimiento a los fines constitucionales. Todo ello se plasma en el art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a tenor del cual «la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español».

c) La Exclusividad Jurisdiccional

La exclusividad se proyecta en dos sentidos: por una parte, la función jurisdiccional está reservada exclusivamente (art. 117.3 CE) a jueces y magistrados sin que nadie sino ellos, ni siquiera el Consejo General del Poder Judicial o el Ministerio Fiscal, pueda ejercerla; por otra parte, los jueces y magistrados no pueden realizar más funciones (art. 117.4 CE) que la jurisdiccional y las que expresamente les atribuya la ley en garantía de cualquier derecho.

d) La Responsabilidad

Ciertamente, la Constitución (art. 117.1) señala la responsabilidad, inmediatamente después de la independencia y la inamovilidad, como uno de los atributos de jueces y magistrados. Pero es cierto que esta responsabilidad constitucionalmente reconocida de forma genérica, encuentra muy difícil concreción. Porque aunque ejercen un poder de indudable relevancia política, los jueces y magistrados no están sometidos a ninguna responsabilidad política, que sería radicalmente contraria a la inamovilidad.

Respecto a la responsabilidad disciplinaria (arts. 414 a 433 LOPJ), ésta se contrae a los supuestos de incumplimiento de sus deberes como jueces, pero no alcanza, desde luego, al fondo de las resoluciones judiciales.

La responsabilidad civil, por su parte, se reduce a supuestos de total singularidad (arts. 411 a 413 LOPJ), genera (art. 296 LOPJ) responsabilidad estatal, aun cuando al Estado le asista una acción de regreso frente a los jueces cuando los daños se produzcan por dolo o culpa grave, y no altera tampoco la resolución ni la posición del juez.

2º La Posición Constitucional del Juez: Independencia y Legitimidad

a) La Imparcialidad Judicial

La imparcialidad es, pues, el rasgo fundamental que debe caracterizar el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que, dado el carácter fragmentario de este poder, es tanto como decir que la imparcialidad debe ser la característica básica de todos y cada uno de los jueces y magistrados. A la consecución de esa imparcialidad se encaminan las garantías de que se dota a jueces y magistrados.

b) Independencia y Legitimidad

Ese conjunto de garantías se resume en la noción de la independencia. Este atributo es recogido ya en el pórtico del Título VI que la Constitución dedica al poder judicial: de hecho, la independencia es la primera característica que el artículo 117.1 CE predica respecto de los jueces y magistrados.

El juez o magistrado está únicamente sometido al imperio de la ley (art. 117.1 CE in fine). Esta expresión no debe entenderse como excluyente de otros criterios de resolución de los conflictos distintos de la norma escrita, como los principios generales del Derecho, o de la jurisprudencia en cuanto complementa el ordenamiento jurídico, no tampoco como excluyente, a esos efectos, de las normas con rango inferior a la ley, sino como reflejo del mandato constitucional de que ninguna voluntad distinta de la del legislador, plasmada en la norma jurídica, pueda imponerse a un juez. La independencia judicial es absoluta: se extiende frente a todos (art. 13 LOPJ) y alcanza a los órganos de gobierno del poder judicial e, incluso, a los propios órganos jurisdiccionales, ninguno de los cuales puede dictar instrucciones, ni generales ni particulares, dirigidas a sus inferiores y relativas a la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico (art. 12.3 LOPJ).

3º El Estatuto de Jueces y Magistrados

Para asegurar la independencia de jueces y magistrados, la Constitución apunta su posición jurídica con un núcleo de garantías y con algunas limitaciones de derecho: el estatuto del juzgador. Se encuentra desarrollado y ampliado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

a) La Inamovilidad

La más tradicional de las garantías de la independencia es la inamovilidad, que la Constitución recoge en el art. 117.1 CE como característica de los jueces y magistrados y define en el párrafo siguiente. Consiste en que los jueces y magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por las causas y con las garantías previstas en la ley.

La regulación de la carrera profesional de jueces y magistrados está también presidida por el propósito de asegurar la independencia judicial, evitando que órganos ajenos al poder judicial puedan condicionar dicha carrera profesional y, por tanto, puedan inclinar en su favor la posición de jueces y magistrados. A tal efecto, en España la carrera profesional de la judicatura está regulada en un altísimo porcentaje de puestos; en otros casos, en los que el nombramiento es discrecional, la potestad al respecto corresponde al Consejo General del Poder Judicial. Se impide, con ello, que el ejecutivo pueda influir en la carrera y, por tanto, en la obligada imparcialidad de los juzgadores.

b) Limitaciones y Prohibiciones

El estatuto de los jueces y magistrados incorpora, pues, no pocas garantías positivas: la independencia, la inamovilidad y la sustracción al ejecutivo de toda potestad sancionadora o de toda facultad sobre las situaciones administrativas y sobre la carrera profesional son algunas de ellas. Añadir una inmunidad relativa (salvo en casos de flagrante delito, la facultad de detener a un juez o magistrado – art. 398 LOPJ) // Medidas negativas o limitaciones de las facultades que el ordenamiento reconoce a la mayoría de los ciudadanos. Así, los jueces y magistrados tienen constitucionalmente vedado pertenecer a partidos políticos o sindicatos (art. 127.1 CE). Evitar la expresión pública que de esa ideología política supone la afiliación a un partido político o sindicato.

El mismo precepto constitucional que excluye a jueces y magistrados del ejercicio del derecho de asociación política y sindical supone también, en lógica congruencia y con el mismo objetivo de preservar la imagen de imparcialidad del juzgador, limitaciones en el ejercicio de otros derechos fundamentales como las libertades de expresión, reunión o huelga. Tienen prohibido dirigir críticas, felicitaciones o censuras a los poderes públicos, no pueden concurrir, como tales miembros del poder judicial, a reuniones públicas que no tengan carácter judicial, y no pueden, en las elecciones, tomar parte que la de emitir su voto (art. 395 LOPJ), completa su prohibición de que jueces o magistrados se afilien a partidos o sindicatos con la previsión de un régimen asociativo específico (art. 127.2 CE), que ha sido desarrollado por el legislador orgánico (art. 401 LOPJ). «Deberá asegurar la total independencia de los mismos» (art. 127.2 CE). Así, se establece que no podrán desempeñar, mientras se hallen en activo, otros cargos públicos (art. 127.1 CE).

4º La Estructura del Poder Judicial

La residencia de la potestad jurisdiccional en diversos órganos. Este, no obstante, es único (art. 117.5 CE y 3.1 LOPJ) y debe, por lo tanto, dotarse de una estructura que permita integrar en un único sistema una multiplicidad de órganos.

La estructura del poder judicial se delinea de conformidad con tres criterios concurrentes y diferentes: el de la materia del conflicto a resolver, el territorial y el jerárquico.

El criterio material supone la división de la jurisdicción en cuatro grandes órdenes jurisdiccionales distintos: civil, penal, contencioso-administrativo y social, aun cuando la jurisdicción siga siendo única (art. 9 LOPJ). Además de esos cuatro órdenes, existe en el Tribunal Supremo una Sala de lo Militar y existe también una serie de juzgados especializados en las materias que se corresponden con su nombre. Por otra parte, hay que tener en cuenta que el Consejo General del Poder Judicial puede acordar (art. 98.1 LOPJ) que algunos juzgados se ocupen en exclusiva de determinadas clases de asuntos.

El criterio territorial se traduce en la división del territorio nacional en distintas zonas. Así, y de acuerdo con el art. 30 de la LOPJ, el Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos judiciales, provincias y Comunidades Autónomas, a lo que habría que añadir la totalidad del territorio nacional, sobre el que ostentan jurisdicción dos órganos judiciales: el Tribunal Supremo (art. 123.1 CE y 53 LOPJ) y la Audiencia Nacional (art. 62 LOPJ). Las divisiones geográficas judiciales coinciden con las administrativas en todos los casos menos en uno: el partido judicial, que es una unidad territorial organizativa utilizada exclusivamente por el poder judicial y que está compuesto por uno o varios municipios limítrofes pertenecientes a una misma provincia (art. 32.1 LOPJ).

Solo resulta preciso, por tanto, determinar el ámbito de los partidos judiciales, esto es, definir lo que se denomina la demarcación. De cuya elaboración tienen participación las Comunidades Autónomas a través de un procedimiento regulado en el propio art. 35 LOPJ y que ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional.

Los municipios que no son capitales de partidos judiciales cuentan con un Juzgado de Paz (art. 99.1 LOPJ); los partidos judiciales, con uno o varios Juzgados de Primera Instancia e Instrucción (art. 84 LOPJ); las provincias, con una Audiencia Provincial (art. 96 LOPJ); así como con uno o varios Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (art. 90 LOPJ). Todas las Comunidades Autónomas, por su parte, cuentan con un Tribunal Superior de Justicia (art. 152.1 de la CE y 71 LOPJ), aunque es preciso recalcar que el Tribunal Superior de Justicia no es un órgano judicial de las Comunidades Autónomas.

Residencia en la capital: los Juzgados de Primera Instancia, en la capital del partido judicial (art. 84 LOPJ); los juzgados de ámbito provincial y la Audiencia Provincial en la capital de la provincia (art. 80.1, 89 bis, 90 y 96 LOPJ); y la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en la capital de la nación.

Criterio Jerárquico: Por último, se corresponde con el geográfico, en el sentido de que un ámbito territorial más extenso y superpuesto implica un mayor nivel jerárquico. Por otro lado, los órganos judiciales pueden ser, según el número de titulares que los atiendan, unipersonales o colegiados. Puede observarse, sin embargo, que la independencia judicial vacía de contenido la noción de jerarquía: ésta se basa exclusivamente en un mayor nivel profesional y, en su caso, en la posibilidad de revocar, modificar o confirmar las resoluciones de los órganos inferiores, siempre a través de un recurso legalmente procedente, sin que sea posible, como ya se dijo, que los órganos superiores cursen a los inferiores instrucciones sobre la interpretación o aplicación de las normas (art. 12 LOPJ). Esta función, por tanto, no se corresponde en realidad con el ejercicio de jerarquía alguna, sino con el de la función jurisdiccional cuando se tiene atribuida la competencia de examinar los recursos interpuestos contra resoluciones de otros órganos.

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