El Poder Judicial en España: Organización, Principios y Garantías

En sentido estricto, la Constitución Española (CE) denomina Poder Judicial a una parte del conjunto de órganos, que es la más importante cuantitativamente. Esta parte se regula en el Título VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Este Poder Judicial queda sujeto en la CE a tres principios fundamentales:

  1. Unidad

    Art. 117.5 + 3.1: El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. El art. 3.1 establece que la jurisdicción es única.

  2. Exclusividad

    Art. 117.3 + 2.1: El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a juzgados y tribunales determinados por las leyes.

  3. Juez Legal

    Art. 24.2 y 117.6:

    • Positiva: Art. 24.2: Todos tienen derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley.
    • Negativa: Art. 117.6: Prohíbe los tribunales de excepción.

Unidad Jurisdiccional

Si la jurisdicción emana de la soberanía, ha de ser única. Deben existir miles de órganos a los que se atribuye potestad jurisdiccional. Aparece así la organización judicial, y dentro de ella pueden existir distintas clases de tribunales. La jurisdicción es única e indivisible; los órganos la poseen en su totalidad.

Preconstitucional

La unidad jurisdiccional que declara la CE es la plasmación de una norma fundamental de una aspiración política y técnica durante el siglo XIX. Esta aspiración se refería a un fuero único para acabar con tribunales que solo respondían a privilegios de clase o casta. Los fines perseguidos eran la centralización. Las peticiones de unidad tenían un sentido organizativo, que se logró con el Decreto de Unificación de Fueros de 1868 y la LOPJ de 1870. Con ello, la unidad cambió de contenido y denominación: no se perseguía la unidad de fuero, sino la unidad jurisdiccional. El contenido era alcanzar todos los asuntos conocidos por tribunales integrados por jueces y magistrados. Desde 1870 hasta 1975, jueces y magistrados no constituían un poder judicial autónomo, sino una administración de justicia. El titular del poder político, para evitar que asuntos fueran juzgados por tribunales independientes, recurría a:

  1. Crear un tribunal especial para asuntos que quería apartar del tribunal competente general.
  2. Tribunales especiales.

Constitucional

  1. Clases de tribunales por competencia
    • Generales u ordinarios: La competencia se les atribuye con carácter general a todos los asuntos. La generalidad implica una vis atractiva sobre asuntos no atribuidos a otros (art. 9.2).
    • Especializada: La atribución de competencia atiende a ramas del ordenamiento jurídico.
    • Especial: La atribución de competencia se realiza en relación a grupos de asuntos específicos respecto de grupos de personas.
    • Excepción: Caso particular.
  2. Clases de tribunales por organización

    Ordinarios y especiales.

Proclamada la independencia de jueces y magistrados, la unidad jurisdiccional se convierte en una garantía. La CE reacciona contra la existencia de tribunales integrados por personal jurisdiccional no independiente. Se trata de prohibir la posibilidad de que se creen tribunales en los que los poderes políticos puedan influir.

Tribunales Ordinarios

La unidad jurisdiccional supone que todos los tribunales incardinados en el Poder Judicial han de tener naturaleza de ordinarios. Para ello, deben cumplir dos condiciones:

  1. Estar regulados por la LOPJ. La CE reserva a la ley orgánica esta regulación.
  2. Estar servidos por jueces y magistrados que cumplan los siguientes requisitos:
    1. Existencia de un estatuto personal único, no tribunales con un estatuto distinto del común.
    2. Reserva de ley orgánica para el estatuto.
    3. Condición de técnicos y de carrera.
    4. Cuerpo único.
    5. Gestión por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).
Tribunales Especiales

El incumplimiento de alguna de las condiciones anteriores hace surgir estos tribunales. Existen dos clases:

  1. Admitidos por la CE: mencionados en el art. 3.1, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la CE a otros órganos.
  2. Prohibidos por la CE.

El Poder Judicial y las Comunidades Autónomas

En la CE se regula un único Poder Judicial, de modo que las Comunidades Autónomas (CCAA) no tienen cada una de ellas un Poder Judicial propio.

Administración de Justicia y Cláusula Subrogatoria

Según el art. 149.1.5, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de administración de justicia. Todo lo relativo a la justicia es competencia del Estado (STC 56 y 62/1990). Se distingue entre:

  1. Sentido estricto: La función jurisdiccional propiamente dicha y la organización de elementos intrínsecamente unidos a la determinación de la independencia con que debe desarrollarse. Este núcleo inaccesible es competencia exclusiva del Estado.
  2. Sentido amplio: Elementos que sirven de soporte personal y material, pero no resultan esenciales en la función jurisdiccional. La administración de la administración de justicia comprende el personal al servicio de la misma, competencia de las CCAA.

En todos los estatutos se contenía una cláusula por la que, en materia de administración de justicia, corresponde a las CCAA ejercer todas las facultades que la LOPJ reconozca al Gobierno del Estado. El personal jurisdiccional (jueces y magistrados) es un núcleo inaccesible. El personal de la administración de justicia y el personal laboral que presta servicios en la administración de justicia son competencia de las CCAA.

Tribunales Superiores de Justicia (TSJ)

El art. 152.1, al determinar la organización institucional autonómica de las CCAA, establece que los TSJ deben integrarse en la planta y organización del Poder Judicial, atendiendo a los principios de unidad jurisdiccional, independencia y gobierno autónomo. No son un órgano de la CCAA, sino del Poder Judicial con sede en la comunidad.

Demarcaciones Judiciales

El art. 35 de la LOPJ establece un sistema de determinación de demarcaciones en el que las comunidades participaban remitiendo al Gobierno una propuesta. El Gobierno realizaba el proyecto de ley y las Cortes aprobaban la ley de demarcación judicial.

Exclusividad Jurisdiccional

La exclusividad jurisdiccional es un monopolio estatal basado en la soberanía popular. Este monopolio se manifiesta tanto a nivel internacional como interno.

Monopolio Internacional

El art. 93 de la CE, mediante ley orgánica, autoriza la celebración de tratados internacionales. El art. 2.1 establece que los tratados internacionales forman parte del ordenamiento jurídico. Existen tribunales internacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Penal Internacional.

Monopolio Judicial

La jurisdicción se atribuye a los juzgados y tribunales únicos que quedan investidos de esta potestad. Solamente los previstos en la LOPJ.

Juez Legal

La garantía del juez legal no se limita al proceso, sino que también es una garantía jurisdiccional relativa a la composición y función de los tribunales. El principio del juez legal sirve para determinar cómo ha de conformarse la organización del conjunto de órganos a los que se dota de potestad. El juez ordinario predeterminado por la ley no significa que sea un juez de competencia general y vis atractiva.

Aspecto Negativo

Juez instructor especial, sala de gobierno del TSJ, salas especiales de conflictos.

Terminología

En España, se distingue entre juez, titular de un órgano unipersonal de un juzgado, y magistrado, que alude a los titulares de un órgano colegiado, los cuales no tienen potestad de manera aislada.

Jueces y magistrados tienen características propias que los distinguen de otros funcionarios. El art. 103 de la CE fija las bases del estatuto de los funcionarios públicos, mientras que los arts. 117 y 122 atienden al estatuto de jueces y magistrados, de modo que no pueden ser iguales. Existen dos grandes clases:

  1. Autoridades o gobernantes: Investidos de potestad (legislativa, ejecutiva, jurisdiccional). Dentro de estos, deben existir estatutos distintos por la función que desempeñan (ej. estatuto de diputado).
  2. Funcionarios: No tienen potestad y son de la administración pública, con estatutos propios.

Jueces y magistrados no son funcionarios, sino autoridades. Su estatuto está regulado por el derecho político. El estatuto judicial se construye en torno a la existencia de una carrera judicial (Libro IV de la LOPJ). La carrera judicial es un cursus y un cuerpo único, con rango en el art. 122 de la CE. La LOPJ regula el estatuto de jueces y magistrados en torno a la carrera judicial y lo configura como un estatuto único.

Ingreso a la Carrera Judicial

Existen tres sistemas que tienden a complementarse entre sí:

  1. Oposición libre: Superación de la oposición, acceso a un curso teórico-práctico en la Escuela Judicial y, superado el curso, nombramiento de juez por el CGPJ.
  2. Concurso de méritos: Se ingresa en la categoría de magistrado. De cada cuatro vacantes, una se proveerá por concurso entre juristas con más de 10 años de experiencia, debiendo superar después un curso de formación. Un tercio de estas vacantes se reserva al cuerpo de secretarios judiciales. Este ingreso podrá efectuarse por especialidades.
  3. Designación por el CGPJ: Dos sistemas que no pueden calificarse de concurso de méritos ni nombramiento discrecional. Exige fundamentación en la elección de candidatos: para la sala civil y penal del TSJ y para las salas del TS.

Ascenso de Categoría

De juez a magistrado: dos sistemas:

  1. Antigüedad: De cada cuatro vacantes que se produzcan, dos se proveen por ascenso de jueces que ocupen los primeros lugares en el escalafón y tengan tres años de experiencia.
  2. Pruebas selectivas o de especialización: De cada cuatro vacantes, una se proveerá por medio de pruebas selectivas (orden civil y penal) o de especialización (contencioso-administrativo y social).

De magistrado a magistrado del TS: se nombran de modo casi discrecional por el CGPJ, distinguiendo en cada sala cinco turnos, de los que cuatro se reservan para miembros de la carrera judicial. Dos magistrados por pruebas selectivas y dos por antigüedad.

Imparcialidad

El titular de la potestad jurisdiccional no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación hay dos partes parciales y un tercero imparcial. La parcialidad es la prevención del juez de poner el ejercicio de su función al servicio del interés de una de las partes o del interés del propio juez. El sentido negativo de la imparcialidad es la ausencia de esa prevención. La imparcialidad no es una característica abstracta de jueces y magistrados, sino que hace referencia a un juez determinado y un caso concreto que se somete a su decisión. Es algo subjetivo, dentro del ánimo del juez. La imputación de falta es difícil. Lo que las leyes pueden hacer es objetivar la imparcialidad, estableciendo una relación cerrada de situaciones que, si concurren, hacen al juez sospechoso de parcialidad.

Abstención

El conocimiento del asunto es el primer paso que debe dar el propio juez para apartarse del conocimiento del asunto. Se realiza por medio de un escrito razonado, que debe presentarse tan pronto como concurra la causa. El control de la abstención lo tiene que hacer un órgano diferente. No se trata de una decisión unilateral del juez o magistrado.

Recusación

Si concurre una causa y el juez no se abstiene, surge el derecho a recusar: imputar a un juez o magistrado la concurrencia de causas fijadas por la ley y pedir que se aparte del conocimiento del asunto. Se propone por escrito y se oye tanto a las otras partes como al recusado. Si se admite, se simplifica el proceso. Si no, se entra en un procedimiento contencioso en el que se distingue entre instrucción con prueba y decisión a cargo de órganos distintos. La decisión se toma por auto, pudiendo desestimar o estimar la recusación.

Independencia

Los jueces y magistrados están sometidos única y exclusivamente a la ley. Es necesario que sean independientes para que la garantía de los derechos de los ciudadanos se haga solo con sujeción a la ley y desvinculándose de cualquier otra sumisión o influencia. La sumisión es solo a la ley constitucional. Un funcionario actúa con el principio de jerarquía, pero un juez, al aplicar la ley, no tiene superiores. La independencia no se proclama en la CE y la LOPJ, sino que lo es frente a otros poderes del Estado, sobre todo el ejecutivo.

Garantías Formales

Reserva de ley orgánica. No puede hacerse remisiones a otras leyes. La LOPJ no puede regularse en reglamentos.

Garantías Materiales

Oposición libre, concursos, incapacidades, incompatibilidades.

Inamovilidad

Es el derecho de jueces y magistrados a no ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y garantías previstas en la LOPJ. Existen dos criterios:

  1. Por su contenido: Puede ser absoluta o relativa. Hace referencia a si la inamovilidad atiende a un concreto y determinado destino o si comprende solo la pertenencia a la carrera judicial y la categoría.
  2. Por su duración: Puede ser ilimitada en el tiempo (vitalicia) o temporal, cuando el nombramiento es por un plazo determinado.

La inamovilidad es absoluta. Los jueces y magistrados no pueden ser trasladados de modo forzoso. El traslado ha de ser siempre voluntario. La jubilación se produce al cumplir 70 años o por incapacidad permanente. El personal sin inamovilidad son los jueces de paz y sus sustitutos, los magistrados suplentes, los jueces sustitutos y los jueces en régimen de provisión temporal.

Responsabilidad

El art. 16 de la LOPJ establece tres clases de responsabilidad:

  1. Disciplinaria o gubernativa: Sin referencia a un proceso concreto, pero distinguiendo entre actuaciones en las que no se ve implicada la potestad jurisdiccional y actuaciones en las que entra en juego la potestad jurisdiccional, pero no con relación a un proceso concreto, sino en general.
  2. Jurisdiccional: Atiende a la actuación en el desempeño de la potestad jurisdiccional y va referida a casos juzgados.
  • Civil: Para el resarcimiento de daños y perjuicios causados por jueces y magistrados en el desempeño de sus funciones, incurriendo en dolo o culpa.
  • Penal: Por delitos cometidos en el ejercicio de la función jurisdiccional.

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