El Poder Legislativo en Argentina

El Poder Legislativo es aquel poder del Estado constitucional que tiene a su cargo la sanción de las normas jurídicas a las que debe sujetarse toda actividad de y dentro del Estado.

El Congreso Nacional

Art. 44 CN

“…un Congreso será investido del Poder Legislativo…”: De los tres poderes clásicos, el Congreso es el encargado directo de la soberanía popular. La Corte Suprema pronuncia que en todo Estado soberano el Congreso es el depositario de la mayor suma de poder y el mayor representante de la soberanía.

Si bien la función más importante es la sanción de la ley, la Constitución también tiene prevista su participación en la toma de decisiones políticas, por ejemplo, en la designación de jueces en el Poder Judicial, y de embajadores y militares en el Poder Ejecutivo. También tiene tareas de control de otros poderes (Auditoria General de la Nación).

Conforme al principio federal, el Congreso de la Nación ha sido organizado bajo el modelo bicameral con carácter de cuerpo colegiado.

  • Órgano bicameral: aquel conformado por dos cámaras diferenciadas. Esta bicameralidad es consecuencia de la estructura federal que posee el país, donde coexisten dos órdenes políticos sobre un mismo territorio y una misma población. La Cámara de Diputados representa proporcionalmente al pueblo de toda la Nación y la Cámara de Senadores es integrada por representantes de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires igualitariamente.
  • Cuerpo colegiado: integrado por tres o más personas que deciden por acuerdo, para lo cual se requiere previa deliberación. Los cuerpos políticos colegiados deciden de conformidad con la regla de la mayoría. En el caso argentino, el Congreso es un cuerpo político colegiado compuesto por numerosos diputados, representativo de las opiniones públicas que toma decisiones conforme a votaciones, atribuyendo su voluntad a aquella mayoritaria.

Cámara de Diputados

Base del poder político

Su poder político se basa en que sus integrantes son representantes directos del pueblo de la Nación.

Elección de sus miembros

Art. 45 CN

“La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente…”: directamente significa que no hay intermediación en la elección por parte del pueblo; los ciudadanos integrantes del cuerpo electoral votan por candidatos y el resultado depende únicamente del número de votos obtenidos, la elección no es mediatizada por ningún cuerpo político.

“… por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado…”: la Constitución dispone que son elegidos por el pueblo de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y de la Capital en caso de traslado. Esto no significa que los diputados representen a los distritos por lo cual son electos, sino que los diputados representan a la Nación. Las provincias y la CABA son considerados distritos electorales porque son divisiones territoriales que tienen como objeto facilitar el proceso electoral sin carácter político. En caso de que los habitantes de la Capital Federal (Distrito Federal) no coincidieran con los de la CABA, la Constitución prevé que la Capital Federal sea un distrito electoral más.

“… y a simple pluralidad de sufragios.”: la elección se realiza a simple pluralidad de sufragios, es decir que las vacantes deben ser cubiertas por los candidatos más votados en cada distrito, resultando inconstitucionales aquellos sistemas que acumulen votos.

El Código Electoral Nacional (CEN) ha reglamentado la elección estableciendo el sistema electoral D’Hont, que es un sistema complementario del divisor común. El votante sufraga por una lista de candidatos, no admitiéndose tachas ni substituciones (art. 159 CEN), distribuyéndose los cargos conforme a los votos obtenidos por la lista y el lugar que ocupa el candidato en la misma. Las listas que no alcancen el 3% del padrón electoral no participan en la distribución de cargos (art. 160 CEN).

Según art. 161 CEN, los cargos se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:

  1. El total de los votos obtenidos por cada lista que haya obtenido el 3% del padrón electoral del distrito será dividido por uno, dos, tres, y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos vacantes a cubrir.
  2. Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir.
  3. Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si estos hubieran logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente.
  4. A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso c).

Integración

Art. 45 CN

“El número de representantes será de 1 cada 33.000 habitantes o fracción que no baje de 16.500. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.”: Determina expresamente el número de representantes en relación directa con la cantidad de habitantes, y dispone que el Congreso puede aumentar pero no disminuir la base que ha fijado para cada diputado.

Para las elecciones de 1983, se dictó la ley 22.847 (de facto) cuyo art. 3 establece que se elige un Diputado cada 161.000 habitantes o fracción que no baje de 80.500 y que a la representación resultante se le agregarán 3 Diputados más, no pudiendo en ningún caso ser menor de 5 Diputados. No obstante, esto no es congruente con el principio de que la Cámara de Diputados representa al pueblo de la Nación en su conjunto.

Cargos vacantes

La forma de completar las vacantes prevista en el art. 51 CN ha quedado reemplazada por las últimas leyes electorales, que disponen que en cada elección sean elegidos diputados suplentes. Esta solución legal es aceptada por la práctica institucional. Su fundamento es funcional ya que evita la reiteración de elecciones. Dispone el CEN que cada lista de diputados será integrada por titulares y un número proporcional de suplentes. Por ejemplo, cuando se elijan dos titulares se completa con dos suplentes, cuando se elija de tres a cinco titulares, tres suplentes, de 4 a 7, cuatro suplentes, etc. (art. 123 CEN).

El art. 164 CEN dice que en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.

Requisitos para ser diputado

Art. 48 CN

Haber cumplido 25 años, tener 4 años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella. Estos requisitos deben ser reunidos por el candidato al momento de jurar el cargo de diputado. Puede presentarse a la elección sin haber cumplido alguno, siempre que resulte que estarán cumplidos al momento de la incorporación.

La ley 23.298 de Partidos Políticos dispone que, además, deberán estar incluidos en el padrón electoral nacional. No deben estar incluidos en algunas de las cláusulas de exclusión de derechos políticos previstas en el Código Electoral. Por ejemplo, no pueden ser diputados los dementes declarados en juicio, los sordomudos, los condenados por delitos penales, etc. En el art. 33, dispone que no pueden ser candidatos los miembros de las Fuerzas Armadas, los magistrados del Poder Judicial, etc.

Mandato

Art. 50 CN

“Los diputados durarán en su representación cuatro años…”: No significa que cada uno de los diputados duren efectivamente cuatro años, sino que este plazo se refiere al periodo por el cual son elegidos y durante el cual son considerados representantes del pueblo de la Nación. Existen razones personales que pueden acotar el mandato como la renuncia, licencias, incapacidad, muerte; razones institucionales que pueden demorar la incorporación del diputado; razones políticas o en caso de vacancia que acorten el mandato. Los diputados son reelegibles indefinidamente.

Renovaciones parciales

Art. 50 CN

Si bien el mandato de los diputados dura 4 años, la cámara se renueva por mitades cada 2 años. Esto, por un lado, permite la participación y alternancia, adecuándose cada dos años a los cambios políticos que se dan en la sociedad. Por otra parte, la permanencia de 4 años, a su vez, protege cierta continuidad en la tarea de gobernar. Para instrumentar esta renovación parcial alternada, se prevé en la Constitución que en la primera Legislatura se sortee quienes deberán abandonar la banca a los dos años. Las renovaciones se llevan a cabo los 10 de diciembre y no en la fecha prevista en el art. 63 CN.

Cámara de Senadores

Composición

Art. 54 CN

“El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires…”: La Cámara de Senadores se integra con representantes de las provincias y de la CABA, en su calidad de entidades políticas autónomas. En cambio, perdió sus bancas el Distrito Federal (sede de las autoridades nacionales). Es decir, que en el caso que la Capital Federal fuese trasladada, carecería de representación en la Cámara alta ya que no tendría fundamento en el modelo federal. La reforma de 1994 elevó a tres el número de senadores por distrito, por lo tanto son 72 senadores por los 24 estados autónomos.

“…elegidos en forma directa y conjunta…”: directa como lo explicado en los diputados y conjunta significa que deben resultar electos en una misma elección nacional, elegidos conjuntamente.

“…correspondiente dos bancas al partido que obtenga el mayor número de votos y la restante al partido político que le siga en número de votos”: el CEN dispone que cada elector votará por una lista oficializada con dos candidatos titulares y dos suplentes, es decir, cada partido político presentará una lista de candidatos a senadores con dos titulares y dos suplentes.

“Cada Senador tendrá un voto”: sin perjuicio que los tres senadores electos representan al mismo estado interno, cada uno vota individualmente.

Requisitos para ser candidato a Senador

Art. 55 CN

Tener 30 años, haber sido 6 años ciudadano de la Nación, ser natural de la provincia que lo elija o con 2 años de residencia inmediata en ella. Estos requisitos deben ser exigibles al momento de ser candidato, a diferencia de los diputados.

Duración del mandato

Art. 56 CN

Fue reformado en 1994 y se redujo de 9 a 6 años de mandato. De esta manera, la renovación total del Senado se acorta y favorece una representatividad más cercana al electorado. Los senadores son reelegibles indefinidamente.

Renovación de la Cámara de Senadores

Art. 56 CN

La cámara se renueva por tercios de distritos cada dos años, de esta manera se unifican las renovaciones parciales de ambas Cámaras. El sorteo se realiza por distritos y no por bancas.

Vacancia

Art. 62 CN

En caso de vacancia de Senador es llamado a una nueva elección.

Autoridad de la Cámara de Senadores

Art. 57 CN

Dispone que el Presidente original de la Cámara es el Vicepresidente de la Nación. A diferencia de los diputados, la Constitución prevé expresamente las autoridades de la Cámara de Senadores y dispone que conjuntamente con el Presidente se elige el Vicepresidente de la Nación, cuya función ordinaria será presidir la Cámara de Senadores.

“…pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación”: quien se desempeñe como Presidente de la Cámara no tendrá voto sino en caso de empate.

Sesiones del Congreso

Art. 65 CN

Ambas cámaras legislativas se reúnen periódicamente, cada una en pleno, para discutir los proyectos y asuntos sometidos a su consideración. Cada cámara sesiona por separado en su propio recinto, pero ambas comienzan y concluyen sus sesiones simultáneamente.

Tipos de sesiones:

  1. Sesiones preparatorias

    No se encuentran previstas en la Constitución Nacional sino en los reglamentos internos de ambas cámaras. Tienen lugar antes del comienzo de las sesiones ordinarias. Su propósito es designar autoridades y fijar los días y horario de las sesiones ordinarias, los que podrán ser alterados. Otros de los propósitos es recibir el juramento de los senadores que se incorporan; elegir las autoridades del Senado y de la Cámara de Diputados; elegir a los miembros de las respectivas comisiones y autoridades; y conformar bloques.

  2. Sesiones ordinarias

    Art. 63 CN

    Se inician el 1ro de marzo de cada año prolongándose hasta el 30 de noviembre siguiente. La solemne inauguración del periodo ordinario corresponde al Presidente de la Nación, reunidas ambas Cámaras en Asamblea. “Ambas cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias…”: si el presidente no firma el decreto convocado a sesiones ordinarias o no concurre a la inauguración, las cámaras deben iniciar el periodo ordinario de sesiones. Durante estas sesiones la competencia del Poder Legislativo es amplia y plena, con agenda abierta.

  3. Sesiones extraordinarias

    Art. 63 CN

    “Pueden también (las sesiones) ser convocadas extraordinariamente por el Presidente o prorrogadas sus sesiones”.

    Art. 99 inc. 9 CN

    “El Presidente lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera”, pero en la práctica el Presidente tiene la facultad de convocarlas cada vez que considere necesario contar con el Congreso para llevar adelante el gobierno.

    Agenda cerrada: si bien la Constitución Nacional no dice nada al respecto, es tradición que durante las sesiones extraordinarias solo se traten los temas que han sido incluidos en el decreto de convocatoria o sus ampliaciones por el Poder Ejecutivo. Los temas planteados no pueden ser retirados por el Poder Ejecutivo, menos si ya se encuentran en tratamiento.

  4. Sesiones de prórroga

    Son las convocadas antes de finalizar el periodo de las sesiones ordinarias. Art. 99 inc. 9 CN “el Presidente prorroga las sesiones ordinarias del Congreso.” Durante su transcurso las facultades del Poder Legislativo son tan amplias como a lo largo de las sesiones ordinarias. Tienen su razón de ser en el hecho de que el periodo ordinario de sesiones puede ser insuficiente para completar la tarea legislativa programada.

Asamblea

Otras normas prevén que el Congreso se reúna en Asamblea (las dos Cámaras juntas conformando una) cuando hay que aceptar la renuncia del Presidente, elegir Presidente en caso de acefalia, en la apertura de sesiones ordinarias cada año y en el escrutinio de la elección presidencial.

Quórum y votaciones

Quórum

Número mínimo de legisladores que se exige para que un cuerpo colegiado pueda constituirse válidamente. En nuestro Congreso es el número de diputados o senadores que requiere cada Cámara para estar en condiciones de funcionar (para sesionar válidamente y tomar decisiones).

Art. 64 CN

El quorum normal para sesionar es la mayoría absoluta de los miembros del cuerpo. En caso de no obtener el número suficiente de miembros presentes, se le otorga facultad a la minoría de compeler (obligar a alguien a hacer algo en contra de su voluntad) a los ausentes a concurrir a las sesiones.

Mayorías

Número de votos exigidos para poder decidir (aprobar, desechar, modificar, etc.), se calcula sobre la totalidad de los miembros presentes, salvo cuando se exija calcular sobre la totalidad de los miembros de la Cámara.

  • Simple: menos de la mitad.
  • Especiales:
    • 2/3 partes del TOTAL de cada Cámara
    • 2/3 partes de los PRESENTES de cada Cámara
    • Mayoría ABSOLUTA TOTAL: la mitad más uno.

Inmunidades

La Constitución confiere a los miembros de las Cámaras ciertas prerrogativas o exenciones a obligaciones, para asegurar el funcionamiento independiente de las deliberaciones. Esto se debe a la necesidad de garantizar la independencia y existencia del Poder Legislativo. Son pensadas para proteger a los legisladores de las críticas de la ciudadanía o excluirlo de la responsabilidad penal.

Inmunidad de expresión

Art. 68 CN

Los diputados y senadores no pueden ser llevados a juicio, ni molestados de ninguna manera, por las opiniones que expresen en ejercicio de sus funciones. La finalidad del artículo es proteger al legislador de presiones y amenazas, a fin de que pueda desempeñar en forma independiente y libre el mandato conferido por el pueblo. Esta protección es vitalicia, dura toda la vida aun finalizado el mandato, pero cubre solo opiniones o discursos que tuvieron lugar durante el mandato. No hay protección si el legislador injuria a una persona por razones privadas, o se trate de alguna expresión no verbal. La inmunidad no impide la formación de causas judiciales, siempre que sean con fundamento en razones distintas a las del artículo. Las Cámaras pueden sancionar a terceros cuando se afecte el honor de un legislador o de la Cámara.

Inmunidad de arresto

Art. 69 CN

Ningún senador o diputado puede ser arrestado, excepto cuando es sorprendido “in fraganti” delito. Se trata de una inmunidad temporal porque solo protege desde la fecha de la elección hasta la finalización del mandato o hasta que queden suspendidos los privilegios por desafuero.

Ley 25.320 en el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado no sea separado de su cargo.

En el supuesto de que el legislador sea sorprendido “in fraganti” delito es detenido en el momento mismo de su comisión, y el juez pondrá inmediatamente en conocimiento del hecho al cuerpo legislativo correspondiente, quien decidirá con los dos tercios de los votos, en sesión que deberá realizarse dentro de los 10 días, si procede el desafuero. Para el caso de denegar el desafuero, el juez dispondrá la inmediata libertad del legislador.

Desafuero

Es el pedido de un juez ante la investigación de un delito. Se pone en juego la responsabilidad política. Política porque son elegidos directamente por el pueblo.

Art. 70 CN cuando el juez tenga suficientes pruebas para procesar a un legislador deberá requerir a la Cámara legislativa que corresponda que al acusado le sean suspendidos sus fueros y puesto a disposición del juez. La cámara tiene 180 dias para decidir el desafuero. Ingresado el pedido del juez se remite a la comisión respectiva quien debe emitir despacho, previo examen de los hechos imputados, con intervención del interesado, a quien debe garantizársele el derecho de defensa. Producido el despacho de la comisión pasa a tratamiento del plenario de la Cámara, la cual debe escuchar nuevamente al legislador e incluso permitirle producir otras pruebas. Es necesaria una mayoría de los dos tercios de los presentes para disponer el desafuero. Si no se consigue esa mayoría, el pedido queda rechazado automáticamente, el legislador recupera sus bancas y sus fueros y no se puede proceder a su detención.

Pedido de desafuero por el juez à comisión respectiva à derecho de defensa à despacho à plenario à 2/3 de los presentes à desafuero.

Juicio político

Se pone en juego la responsabilidad política. Es una institución de control por parte del Congreso de la Nación sobre los miembros de los otros poderes. Consiste en investigar, juzgar y remover a ciertos funcionarios constitucionales con el fin de separarlos del cargo por mal desempeño y delito en el ejercicio del cargo o crímenes comunes. El objeto es destituir algunos de los funcionarios establecidos por la Constitución.


Funcionarios enjuiciables Presidente, vicepresidente, jefe de gabinete de Ministros, Ministros del PE y jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se excluye a los jueces de los tribunales inferiores para quienes se prevé un procedimiento equivalente por ante el Jurado de Enjuiciamiento.

Causales de sometimiento a JP Art. 53 CN

Mal desempeño de sus funciones: falta de idoneidad o aptitud para el ejercicio del cargo, negligencia, incapacidad física, psíquica o moral.

Delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes: delitos contra la administración pública (exacciones ilegales, abuso de autoridad, incumplimiento de los deberes de funcionario público, coima, prevaricato, etc.) y delitos comunes.

Tramite del JP  Art. 59 y 60 CN

Está previsto en la Constitución y en los reglamentos internos de ambas Cámaras.

Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, funcionario, legislador o no, puede efectuar el pedido de JP. La Cámara de Diputados se convierte en fiscal o titular de la acusación. El pedido se remite a la Comisión de JP de la Cámara de Diputados, donde se estudian los antecedentes del caso y previa audiencia del interesado, produce dictamen recomendando la acusación o el rechazo del pedido de JP. El dictamen pasa a ser debatido en el plenario de la Cámara. Si el despacho que aconseja la iniciación del JP es aprobado por los 2/3 de los diputados presentes, se le comunica al Senado y se constituye una comisión que tendrá a su cargo la acusación. Si no se consigue esa mayoría, el pedido de JP se considera rechazado. La comisión acusadora designada deberá formular acusación aportando y produciendo pruebas de cargo. El Senado se convierte en jurado y juez (habiendo prestado juramento especial), determina la eventual responsabilidad del funcionario y procede a dictar la sentencia. Para que haya sentencia condenatoria debe contar con los votos de los 2/3 de los senadores presentes.


Si no, el acusado queda automáticamente absuelto. La sentencia condenatoria destituye al acusado del cargo y desaparece la inmunidad de arresto quedando sujeto a la jurisdicción de los tribunales ordinarios si hubiera cometido algún delito.

Pedido de JP à Cam. de Diputados fiscal à Comisión de JP de Diputados à dictamen à plenario à defensa del acusado à despacho aprobado por 2/3 de diputados presentes à comisión acusadora à Senado jurado y juez à audiencia pública (defensa de acusado) à sentencia à aprobado por 2/3 de senadores presentes à sentencia condenatoria à destitución del acusado.

Art. 59 CN Si el acusado es el Presidente, el tribunal debe ser presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Esto también se aplica al Vicepresidente aunque no esté dicho.

 Sanción de la ley

La tarea principal del Congreso es la sanción de la ley, es decir normas jurídicas obligatorias a las que debe someterse toda actividad dentro y fuera del Estado en un sistema constitucional. Pero esta función legislativa es compartida con el PE quien debe promulgarla y publicarla, pudiendo también vetarla. También puede presentar proyectos de ley.

Para modificar una ley hay que sancionar otra ley que lo modifique con mayoría absoluta del total (misma mayoría que la ley a modificar) o sino no es válida constitucionalmente.

Tipos de leyes que sanciona el Congreso federal

1. Leyes federales: son aquellas que se refieren a competencias que la Constitución otorga al Estado Federal o Nación. Hay en ellas una regulación de interés directo para el Estado Federal y están previstas en la Constitución. Estas leyes rigen en todo el territorio de la Nación aplicadas por tribunales federales. Ejemplo: leyes de ciudadanía y naturalización (dicen quienes son los ciudadanos de la Nación), de Administración Pública (reglamenta la actividad dentro del PE), de embajadores y cónsules (remite al manejo de relaciones internacionales


), de aduana y derechos aduaneros (recurso exclusivo del estado federal), ley contra el narcotráfico, leyes que regulan la actividad interprovincial comercial y comunicaciones, etc.

2. Leyes comunes o de fondo: son normas que regulan conductas privadas entre sí o reglamentan derechos personales. La Constitución las prevé en el art. 75 inc. 12 “Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal de Minería y del Trabajo y Seguridad Social.” Son normas no federales, son comunes a todo el territorio y habitantes de la Nación. Son aplicadas por jueces locales o provinciales y no revisables por la Corte Suprema, salvo que su interpretación violente la Constitución.

3. Leyes locales: desde la reforma de 1994 las leyes locales no son aplicables.

4. Leyes-convenio: el Congreso sanciona el texto de ley, que luego debe ser ratificado por las legislaturas locales. Las provincias pueden adherirse o no a esas legislaturas.

Procedimiento para la sanción de la ley

La ley es producto de un acto complejo, de un complejo intraorganos donde participan las dos cámaras, y complejo interorganos porque requiere de la voluntad del PL y PE. Consiste en tres etapas: de iniciativa o presentación de proyectos, constitutiva o sanción y de eficacia. Las leyes entran en vigencia después de 10 días de publicado en el boletín oficial.

1) Iniciativa legislativa

Art. 77 CN pueden presentar proyectos de ley los miembros de las Cámaras y el PE. Los diputados o senadores solo pueden presentar los proyectos en la Cámara a la que pertenecen. El PE puede hacerlo en cualquiera de las dos Cámaras, con limitaciones constitucionales con respecto a las Cámaras de origen.

2) Etapa constitutiva

Art. 77 CN cualquiera de las cámaras puede ser iniciadora, salvo los casos en que la misma Constitución atribuye a una esa prioridad, por ejemplo art. 52 CN dice que las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas son iniciativa de la Cámara de Diputados.


El proyecto de ley es presentado en la cámara iniciadora o de origen, es girado a la comisión correspondiente para su análisis. Si es aprobado se producirá el despacho o dictamen final. Si la CI aprueba en primer término un proyecto de ley (media sanción), ésta pasa a la cámara revisora. Luego de un plazo para formular observaciones, el proyecto está en condiciones de ser tratado en reunión plenaria de la cámara.

Proyecto de ley à Cámara iniciadora à comisión à despacho (aprobación o rechazo) àplenario (aprobación o rechazo del despacho aprobado o rechazado) à si es aprobado, media sanción à Cámara revisora à

a) Promulgación Art. 78 CN cuando la cámara revisora aprueba sin modificaciones la sanción de la cámara iniciadora, el proyecto sancionado pasa al PE para su examen y si es aprobado, se lo promulga como ley.

b) Promulgación tácita Art. 80 CN el PE manifiesta tácitamente su consentimiento mediante el silencio. Ocurre cuando el PE no devuelve observada una ley dentro de los 10 días hábiles de haber recibido la respectiva comunicación de las cámaras.

Art. 81 CN la cámara iniciadora no puede rechazar el proyecto ya aprobado o aprobado con modificaciones, tiene que o aprobar lo modificado por la cámara revisora o insistir con el proyecto original igualando votos o tener votos de la mayoría presente. Una vez decidido, pasa al PE directamente sin pasar de nuevo por la cámara revisora.

c) Rechazo: la Cámara revisora rechaza totalmente lo aprobado por la Cámara iniciadora. El proyecto no puede volver a tratarse por un año.


d) Modificación: la Cámara revisora aprueba con modificaciones el proyecto de ley por mayoría absoluta o por 2/3 de los presentes. El proyecto con modificaciones vuelve a la cámara de Origen:

i) lo aprueba con las modificaciones de la Cámara revisora, la ley queda sancionada y pasa al PE.

ii) no consigue igualar la mayoría de la Cámara Revisora, queda sancionada la ley con las modificaciones de la Cámara Revisora y pasa al PE para su promulgación.

iii) rechaza las modificaciones de la Cámara Revisora con una mayoría superior a la lograda por la Cámara Revisora, queda sancionada la ley según el proyecto aprobado por la Cámara de Origen y va al PE para su promulgación.

A igual de mayorías, tiene preferencia la voluntad de la cámara iniciadora.

El veto consiste en la manifestación de voluntad del Presidente contraria a la vigencia de la ley. Es una forma de control que ejerce el PE sobre los actos emanados del PL, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia o incluso de inconstitucionalidad. En ese último supuesto mencionado, sería un control de constitucionalidad por un órgano político.

Veto total o parcial Art. 83 CN: el PE veta en todo o en parte el proyecto sancionado y vuelve al Congreso. Si insisten ambas cámaras con el voto de los 2/3 de los presentes, la ley se promulga automáticamente pese a la oposición del Presidente. Esa votación del congreso debe ser nominal, por si o por no, y las objeciones del PE, como los nombres de los sufragantes y sus fundamentos serán publicados por la prensa. En la insistencia no se pueden introducir modificaciones. Si no insisten con el voto de los 2/3 de los presentes, queda sin efecto el proyecto de ley y no puede repetirse en las sesiones de aquel año.

Art. 82 CN sanción tacita o ficta: tacita no es expreso ni manifiesto, pero tiene un efecto real, por ejemplo la promulgación tacita. Ficta significa ficticio.


Promulgación parcial Art. 80 CN: este artículo se complementa con el art. 14 ley 26.122. Con el veto parcial, si la parte no vetada tiene autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso, el proyecto no vuelve a la cámara de origen sino que se promulga parcialmente. En cambio cuando el veto parcial no permite la promulgación de la parte no vetada por carecer de autonomía normativa, todo el proyecto vuelve a la cámara de origen. Una vez promulgados esos artículos es ley vigente y valido. Ej: la ley de glaseares fue votado por unanimidad (todos) por las Cámaras, pero fue vetado totalmente por el Presidente, éste propuso otro proyecto sobre esa ley y esto disperso a las cámaras, al final se promulgo el presentado por el PE el año siguiente.

Art. 99, inc. 3 los decretos de necesidad y urgencia pueden ser emitidos por el PE, pero deben ser aprobados por los ministros y el jefe de gabinete. Si el decreto es rechazado por ambas cámaras, este decreto cae y queda derogado (erga omnes).

Ley 26.122, art. 24 si UNA cámara rechaza el decreto de promulgación parcial y la otra lo acepta, el decreto sigue en vigencia. Si o si debe ser rechazada por AMBAS cámaras para que se lo rechace.

Presidente y vicepresidente

El Presidente no puede ser removido por el Congreso, salvo JP. Cuenta con importantes competencias colegislativas y legislativas. Tiene la función principal de ejecutar las normas. Sus atribuciones están escritas en el Art. 99 CN. Puede emitir decretos de necesidad de urgencia y de promulgación parcial.

El Vicepresidente cumple dos funciones, reemplaza al presidente en caso de acefalia presidencial y preside el Senado de la Nación (permanente). En caso de que el vice tenga que ejercer la presidencia, el presidente provisional del Senado se hace cargo del lugar que tenía el vice.


Condiciones de elegibilidad (requisitos)

Art. 89 CN para ser elegido presidente se requiere haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero, tener 30 años de edad, haber sido 6 años ciudadano de la Nación y natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella. Este artículo permite elegir como presidente a alguien no ciudadano siempre y cuando haya nacido en territorio argentino o sea hijo de ciudadano nativo. El artículo habilita a todos los hijos de argentinos exiliados o no nacidos fuera del país.

Elección presidencial

Con la reforma de 1994, se pasó de un sistema indirecto por colegio electoral a elección directa a doble vuelta condicionada. Los ciudadanos votan directamente una fórmula de candidatos a Presidente y Vice. Art. 94 CN se reputara a todo el territorio nacional como distrito único. Art. 95 CN se hará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.

Una formula resultará electa:

a) Art. 97 CN si una formula obtiene más del 45% de los VAVE (votos afirmativos válidamente emitidos). VAVE no computa votos en blanco ni nulos.

b) Art. 98 CN si la formula victoriosa consigue el 40% por lo menos de los VAVE y además esa cantidad de votos significa una diferencia mayor de 10% respecto del total de VAVE sobre la fórmula que le sigue en número de votos.

Realizado el escrutinio definitivo por las autoridades electorales, los resultados se comunican al Presidente del Senado quien debe convocar a Asamblea Legislativa, la que debe corroborar que la formula ha logrado las mayorías.


Si la fórmula más votada no alcanza esos porcentajes, se recurre al ballotage. Art. 96 CN la segunda vuelta tendrá lugar dentro de los 30 días a partir de la primera elección. Intervienen solo las dos fórmulas más votadas en la primera. Resultará electa la que consiga mayor número de VAVE sin importar el número.

Es una elección “directa” porque resulta electo el votado por el pueblo sin intermediación de ningún cuerpo, “a doble vuelta” porque si no se obtiene una mayoría establecida debe votarse nuevamente y “condicionada” porque en esta segunda vuelta solo participan las dos fórmulas más votadas.

Periodo presidencial

Art. 90 CN el presidente y vice duran en sus funciones 4 años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un periodo.

Acefalia

Ante la falta del presidente, asume el vice, pero cuando faltan ambos se produce acefalia constitucional. Los tipos de ausencia son transitorios o permanentes.

Causas de ausencia

a) Renuncia o dimisión: es un acto político, pero la Constitución exige la admisión de los motivos o aceptación del Congreso. Si los motivos porque no es aceptada por el Congreso es la sospecha de hechos responsables, corresponde suspensión y promover el JP.

b) Destitución: resultado del JP, previsto en arts. 59 y 60 CN.

c) Muerte: hecho fatal, fortuito, cuya simple comprobación basta para la vacancia.


d) Inhabilidad: puede ser inhabilidad responsable (mal desempeño conciente) o inhabilidad involuntaria (enfermedad prolongada, inconciencia o alteraciones psíquicas). Si la inhabilidad es transitoria, se puede optar por la licencia o suspensión; si es permanente, renuncia o destitución.

Mientras que la licencia o renuncia son actos personales, la suspensión y destitución son decisión del Congreso.

Art. 88 CN en caso de acefalia constitucional, el Congreso determinara un funcionario público para desempeñar la Presidencia. Por lo tanto ante la acefalia del PE, es atribución del Congreso nombrar a quien estará en el cargo.

Ley 20.972 es modificada por ley 25.176

Acefalia transitoria: asume hasta que cese la causal el Presidente provisional del Senado, este también falta le corresponde al Presidente de la Cámara de Diputados y, en su caso, al Presidente de la Corte Suprema.

Acefalia definitiva: asume transitoriamente a quien le corresponda en el mismo orden de sucesión hasta que el Congreso reunido en asamblea elija a quien completara el periodo presidencial o hasta que el nuevo presidente sea electo. El Congreso se reunirá en Asamblea en el plazo de 48 hs, requiriéndose la presencia del 2/3 del total de cada Cámara (quorum). Si no hay quorum, en las 48 hs siguientes, se debe reunir la mayoría simple de los presentes. Puede elegir entre los legisladores nacionales y gobernadores de Provincia, necesitándose el voto de la mayoría absoluta de los presentes. Si en una primera votación nadie obtiene ese número de votos, se procederá a una segunda entre los dos más votados. En caso de empate, se votara por tercera vez, y si se repite, decide el presidente de la Asamblea. La designación del funcionario como Presidente de la Nación debe concluir en una sola reunión, siendo la votación siempre nominal.

La ley 25.176 dispuso que si hubiera presidente y/o vice electos popularmente al momento de producirse acefalia, les corresponderá a estos completar el mandato vacante, sin que este tiempo pueda ser computado al mandato para el cual fueron electos.

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