Las Administraciones Públicas Titulares de la Potestad Reglamentaria
Las Administraciones Públicas titulares de la potestad reglamentaria: Estado, CCAA, municipios y provincias tienen constitucionalmente reconocido el poder reglamentario por el art. 97 de la CE. Los órganos administrativos con competencia para dictar reglamentos, en el ámbito estatal, se atribuye al Gobierno de la Nación. También los ministros en materias propias de su departamento; fuera de estas materias, los ministros tienen potestad reglamentaria derivada.
Clases de Reglamentos
- Ejecutivos: Aquellos que desarrollan total o parcialmente una ley, ya sea porque la propia norma así se lo ha encomendado o porque la Administración lo considera necesario.
- Independientes: Se aprueban en ausencia de ley, lo que no quiere decir que la norma legal no pueda posteriormente regular la materia. Estos reglamentos no son posibles en materias reservadas a la ley.
- Necesidad: Se aprueban en situaciones de catástrofe o emergencia pública, pueden suspender temporalmente el ordenamiento jurídico vigente mientras dura la situación que intentan solucionar.
Procedimiento de Elaboración de los Reglamentos
Se encuentra supeditado al cumplimiento de especiales requisitos tanto de índole sustantiva como formal (art. 24 Ley 50/1997, de 27 de noviembre). Tiene 3 fases: iniciación, instrucción y terminación.
Iniciación
Se iniciará por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad. Debe ir acompañado de una memoria que contenga la estimación del coste al que dará lugar.
Instrucción
- Estudios, consultas e informes: El órgano competente podrá a lo largo de todo el proceso recabar cuantos estudios y consultas estime convenientes para garantizar el acierto y la legalidad.
- Audiencias a entidades y asociaciones interesadas e información pública: Responden a un mismo fin, garantizar la participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de los reglamentos.
- Audiencia a los interesados: El texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo no inferior a 15 días hábiles. La participación de los interesados en el procedimiento puede producirse directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por ley que los agrupen y representen. El plazo podrá ser abreviado a 7 días cuando razones debidamente motivadas lo justifiquen. Al tratarse de un límite preceptivo, su omisión o defectuoso cumplimiento acarrea la invalidez de la disposición dictada.
- Información pública: La información pública constituye un cauce de comparecencia abierto a cualquier ciudadano. Cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado para la audiencia a los interesados y con las mismas excepciones que rigen para estas.
- Informe de la Secretaría General Técnica: Los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica.
La ley prevé un doble tipo de informes: los que facultativamente puede solicitar el órgano competente atendiendo a la índole de la disposición, y los que le vienen impuestos por el ordenamiento jurídico. Los reglamentos que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones o en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y el Derecho comunitario europeo.
La omisión del dictamen del Consejo de Estado determina, a juicio de una consolidada jurisprudencia, la invalidez de la norma.
Aprobación de los Reglamentos
Corresponde al órgano que en cada AP tenga atribuida la competencia; aprobada la disposición, ha de publicarse en el boletín oficial correspondiente. Entra en vigor en la fecha que ella misma determine y, en su defecto, a los 20 días de su publicación.
Invalidez de los Reglamentos
Los reglamentos que vayan contra la Constitución, la ley u otro reglamento de rango superior son inválidos. El ordenamiento jurídico contiene un conjunto de mecanismos de defensa frente a los reglamentos ilegales que responden al doble fin de asegurar su respeto a la Constitución y a la ley y de garantizar la posición jurídica individual.
Control Contencioso Administrativo
El recurso es directo cuando tiene como objeto el propio reglamento. El recurso indirecto es el que tiene por objeto un acto administrativo que se recurre con fundamento en la invalidez del reglamento que aplica. La sentencia, por consiguiente, solo podrá declarar, en su caso, la invalidez del acto pero nunca la de la norma, puesto que esta no ha sido su objeto.
La Vía de Excepción
Es un medio en poder de los jueces y tribunales de cualquier jurisdicción; el órgano jurisdiccional puede inaplicar de oficio el reglamento que considere inválido sin necesidad, por tanto, de que la parte lo solicite. Se trata de una simple inaplicación de la norma al caso concreto.
La Revisión de Oficio por la Propia Administración
En cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la CCAA, si lo hubiere, la propia Administración autora del reglamento acuerda su invalidez. Es un mecanismo muy poco utilizado en la medida en que, por lo general, la Administración opta por la derogación del reglamento y su sustitución por otro antes de una revisión de oficio.