El Principio de Corrección en el Tráfico Mercantil y la Publicidad Comercial

EL PRINCIPIO DE CORRECCIÓN EN EL TRÁFICO MERCANTIL

LA CORRECCIÓN EN EL TRÁFICO Y LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

Las conductas prohibidas en el tráfico mercantil pueden tener una doble condición: negocial o contractual y de origen legal, impuestas por la ley. En el primer caso, estamos ante un pacto de no concurrencia entre las partes, lo que sucede en distintas situaciones. En algunos casos, esto no aparece explícitamente en el contrato, sino que es una cláusula inherente a la naturaleza del mismo, como es el caso de la venta o arrendamiento de una empresa, el contrato de suministro en exclusiva, etc. Hasta la promulgación de la Ley de Prácticas Restrictivas de la Competencia de 1963, los empresarios podían suscribir acuerdos para no competir en el mercado; sin embargo, a partir de entonces, dichas prácticas quedaron prohibidas. El artículo 1 de la actual Ley de Defensa de la Competencia 3/1991, de 10 de enero, prohíbe las prácticas colusorias o concertadas.

LA COMPETENCIA DESLEAL

A) Evolución del Derecho de la Competencia Desleal

Las vigentes normas sobre competencia obligan a todo empresario a competir. El que no compite comete una serie de infracciones, pero no es suficiente con obligarle a competir, hay que obligarle a que actúe correctamente en el mercado, de ahí la aparición de las normas sobre competencia desleal, que impiden que al competir se empleen medios que desvirtúen la competencia.

En un principio, las normas sobre competencia desleal protegían sólo a los empresarios respecto de las actuaciones de otros empresarios; sin embargo, han evolucionado y actualmente no solo se aplican a los actos desleales entre empresarios, sino también a los actos reprochables de lucha por la clientela, por tanto, estas normas también protegen a los consumidores.

B) Concepto y estructura del acto de competencia desleal

1. La «Cláusula General»

Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

Se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con:

  1. La selección de una oferta u oferente.
  2. La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo.
  3. El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago.
  4. La conservación del bien o servicio.
  5. El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios.

En la cláusula general, el legislador dice que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

El Tribunal Supremo, exigiendo que la buena fe debe coincidir en cada momento con las exigencias éticas, implica que la deslealtad de una conducta deriva de lo que el conjunto de la sociedad estime como tal. La cláusula general se aplica de forma supletoria, esta cláusula establecida en el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal (LCD) es una cláusula de cierre, o como cláusula residual normativa. El catálogo de conductas no es numerus clausus. Para analizarlo utilizaremos un criterio subjetivo de clasificación atendiendo al sujeto que resulta perjudicado.

El apartado 2º del artículo 4, aplicable a los consumidores, establece que para que un comportamiento sea desleal son necesarios dos requisitos cumulativos:

  1. Que la práctica sea objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe. El legislador especifica que esto sucede cuando el comportamiento del empresario es contrario a la diligencia profesional, entendida esta diligencia como un nivel de competencia y cuidados especiales que caben esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado.
  2. Que la práctica sea apta para distorsionar de manera significativa el comportamiento del consumidor medio. El concepto de consumidor medio se tiene que tener muy presente dentro del ámbito de la competencia.

Las más significativas son los actos de comparación que aparecen en el artículo 10 de la LCD. Estos actos sufren una considerable modificación a través de la Ley 9/2009, que regula ambos aspectos mencionados.

2. Tipología de actos de competencia desleal

La finalidad de la ley se recoge en su artículo 1 LCD 3/1991:

Artículo 1. Finalidad.

La presente Ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal.

El artículo 2 regula el ámbito objetivo de la ley, estableciendo que para que un acto quede sometido al imperio de la ley ha de reunir dos requisitos:

  • Que se realice en el mercado, que tenga trascendencia externa.
  • Que tenga fines concurrentes, para competir.

El artículo 3 regula el ámbito subjetivo, estableciendo que la ley será aplicada a los empresarios o a cualquier persona que participe en el mercado.

Se consideran actos de comparación los que aparecen en el artículo 10 LCD:

Actos de comparación.

La comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión explícita o implícita a un competidor estará permitida si cumple los siguientes requisitos:

Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades.

La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.

En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación.

No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas.

La comparación no podrá contravenir lo dispuesto en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena.

C) Acciones y Procedimientos en materia de competencia desleal

Acciones:

En materia de competencia desleal existen procedimientos y acciones para hacer efectivas estas normas. Hay 4 acciones generales y 2 acciones especiales:

Generales:

  1. Acción declarativa: Lo que pretende es que la autoridad declare un acto como desleal, subsumir el acto en alguna de las categorías estudiadas anteriormente.
  2. Acción de cesación: Pretende conseguir que el autor del acto cese en su conducta. Si todavía no ha empezado a ejecutar el acto, se llevaría a cabo la acción de prohibición.
  3. Acción de remoción: Tiene por finalidad evitar, destruir, remover, los efectos nocivos que el acto ha producido en el mercado. Se pretende reparar al perjudicado o la situación que tenía antes de comenzar a realizar el acto.
  4. Acción de rectificación: Como acción independiente, regulada en el artículo 18, en la práctica constituye una modalidad de la anterior, ya que lo que se pretende a través de ella es una declaración del autor del acto mediante la que se corrijan los efectos producidos.

Especiales:

  1. Acciones para resarcir daños y perjuicios producidos: Sólo prospera si el autor del acto lo hizo con dolo o culpa, con mala fe subjetiva. En este caso, el demandante tiene que probar tanto el daño como la intención subjetiva de quien la realiza.
  2. Acción de enriquecimiento injusto: Esta acción solo se puede interponer cuando el acto lesiona una posición amparada por un derecho de exclusiva. Los presupuestos para que opere la acción de enriquecimiento son:
    • Un enriquecimiento por parte del autor.
    • Un empobrecimiento de quien lo sufre.
    • Una relación causal entre uno y otro.
    • Que el enriquecimiento sea injusto.
Plazos de interposición:

Las acciones en esta materia prescriben al año desde que el legitimado para interponerlas tuvo conocimiento de ellas y, en cualquier caso, a los tres años desde que se produjo el acto.

Procedimiento:

Estas acciones se canalizan procedimentalmente según el juicio ordinario. La competencia en la materia corresponde a los jueces de lo mercantil.

Legitimación:

Son competentes para interponer acciones en esta materia cualquier persona física o jurídica que resulte perjudicada por un acto en esta materia. Además de la acción individual, se reconoce legitimación colectiva, que se atribuye, de un lado, a las asociaciones de consumidores y, por otro, a las asociaciones representativas de los intereses profesionales. En el caso de la acción de enriquecimiento injusto, solo la puede interponer el titular del derecho violado. También se le da legitimación al Ministerio Fiscal para la defensa de los consumidores.

2. Supuestos concretos de actos de competencia desleal

Perjudiciales para los competidores:

Se trata de realizar manifestaciones comerciales falsas sobre las prestaciones de algún competidor, pretendiendo crear una mala reputación. Se exige que la manifestación sea falsa. Además, se consideran impertinentes las manifestaciones referidas a la vida privada de otro competidor, refiriéndose a su raza, ideología, religión, etc.

En cuanto a los actos de imitación, estos en principio no constituyen un acto desleal, pero como excepción a este principio lo serán cuando:

  • Produzcan o puedan producir una asociación errónea de empresa.
  • Cuando lo que persiga la imitación sea aprovechar indebidamente el esfuerzo ajeno.
  • Cuando la imitación se realice sistemáticamente y con finalidad predatoria u obstruccionista.

Perjuicio hacia los consumidores:

El artículo 6 sanciona los actos de confusión, que tienden a confundir al consumidor sobre la procedencia de determinados bienes o servicios, de forma que crea que los productos que se ofrecen pertenecen a una empresa cuando en realidad pertenecen a otra. En la práctica, no es fácil marcar la frontera entre los actos de imitación y los de confusión, por ello se suelen alegar de forma simultánea.

El artículo 7 incluye los actos de engaño, cualquier indicación inexacta respecto de un producto en el mercado, tanto por acción como por omisión. El Tribunal Supremo ha establecido que no es necesario que la ventaja del producto sea económica, basta con que el consumidor las valore como más ventajosas.

El artículo 8 regula la publicidad en especie, que es desleal en dos supuestos:

  • Cuando se obligue al consumidor a contratar una prestación que no ha solicitado.
  • Cuando el obsequio o regalo prometido es tan cuantioso que hace perder el interés por el objeto principal.

El artículo 16.1 regula los actos de discriminación, que se reputan desleales cuando, sin causa justificada, se discrimina a unos consumidores frente a otros.

Perjuicio para el mercado:

Los actos de explotación de una situación de dependencia se califican como desleales en los supuestos en los que se explota la dependencia económica en la que se encuentran empresas que no pueden canalizar en el mercado sus ofertas. Se exigen dos requisitos para que se dé el supuesto:

  1. Situación de dependencia económica: Que determinados clientes o proveedores no tengan otra vía para canalizar en el mercado sus pedidos o suministros.
  2. Que la empresa de la que se es dependiente cometa un abuso: Dilatar el pago de las compras, obligar a los clientes a que hagan pedidos desorbitados. Esos actos son más relevantes en las empresas que se dedican a fabricar repuestos o prestar asistencia técnica para productos de marca.

En cuanto a los supuestos de venta a pérdida, regulados en el artículo 17, no todos los supuestos de venta a pérdidas constituyen competencia desleal. En el caso de que se haga para desprenderse de productos próximos a caducar, no lo es. Es desleal en dos casos:

  1. Cuando la venta a pérdidas induzca al consumidor a error sobre el nivel de precios de otros productos de ese establecimiento (se usa como cebo).

CÓDIGOS DE CONDUCTA Y SISTEMAS DE AUTORREGULACIÓN EN MATERIA DE COMPETENCIA DESLEAL

Los códigos de conducta tienen que ser voluntarios y no pueden venir impuestos por la administración. Además, estos códigos se crean con una finalidad concreta, que es elevar el nivel de protección de los consumidores frente a la competencia desleal.

Se impone que todo código de conducta tenga su órgano de control. Dicho órgano de control tiene que ser independiente y debe poderse incorporar a la Red Nacional de Competencia Desleal. En España, desde 1995 se instauró el órgano de Autocontrol de la Publicidad. Esta asociación reúne al 100% del sector de la publicidad.

Además de ese control previo, tiene que existir un control posterior, y este órgano tiene que existir obligatoriamente por ley.

LA PUBLICIDAD COMERCIAL

La publicidad es una herramienta esencial debido a que sirve para la contratación de bienes y servicios entre empresarios y consumidores, siendo este medio un beneficio para ambos.

La Ley 34/1988, de 11 de noviembre, en su artículo 3, nos indica cuál es la publicidad que no se ajusta a la legalidad o es ilícita, estableciendo una serie de categorías que exceden la Ley de Competencia Desleal, donde también se regula la publicidad desleal.

El primer supuesto es la publicidad que sea contraria a la dignidad de la persona o a los valores y derechos reconocidos en la Constitución Española. Para que la publicidad sea contraria a la dignidad de la persona, tiene que ser percibida como tal por la generalidad de los consumidores. Se considera publicidad ilícita la que utiliza a la mujer de manera vejatoria o discriminatoria, especialmente en dos casos: la utilización del cuerpo de la mujer o partes del mismo cuando esto esté desvinculado del producto o servicio que se promociona.

Las acciones que puede utilizar el perjudicado por la publicidad ilícita son dos acciones civiles (cesación y rectificación), cuyo contenido coincide con las acciones en materia de competencia desleal. Se reconoce legitimación individual a cualquier persona cuyos intereses resulten dañados y, colectivamente, a asociaciones de consumidores y a las Administraciones públicas en defensa de sus intereses. Antes de interponer la acción, que se tramita por el cauce del juicio ordinario, la ley exige que el demandante requiera por escrito a la otra parte para que cese o rectifique la publicidad. En dicho escrito ha de quedar constancia de la fecha del envío, recepción y contenido, de forma que en los 15 días siguientes, el anunciante debe comunicar al requirente su intención de cesar o rectificar. De ser así, el problema quedaría resuelto; en caso contrario, quedaría abierta la vía judicial.

Además de estas acciones, la publicidad cuenta con un poderoso instrumento de autorregulación, cuya labor realiza la Asociación de Autocontrol de la Publicidad, creada en 1995. Actúa mediante un órgano denominado Jurado que aplica el Reglamento y el Código de Conducta Publicitaria, donde se contienen las normas deontológicas de la actividad.

El Título III de la Ley General de Publicidad se dedica a los principales contratos publicitarios.

Los que pueden intervenir en dichos contratos son: el anunciante, que es el dueño del producto que se publicita; en segundo término, pueden aparecer en este tipo de contratos las agencias de publicidad, que son las que se dedican a preparar y ejecutar las campañas publicitarias; y, finalmente, se cuenta con los medios de publicidad o de comunicación, que son los que difunden la publicidad, siendo estos el canal de difusión.

En el artículo 11 se establece que no es posible establecer cláusulas en las que se pretenda la exoneración de responsabilidad en la que las partes puedan incurrir.

En el artículo 12 se establece la nulidad de las cláusulas que garantizan el rendimiento económico de un medio publicitario, es decir, si no se incrementa el porcentaje esperado antes del comienzo de dicha campaña publicitaria.

Los tipos de contratos que se pueden establecer según el legislador serían: el contrato de publicidad, que está en el artículo 13 de la ley, donde se indica la regulación que se puede establecer entre el anunciante y la agencia de publicidad mediante este contrato y una prestación económica, la agencia prepara el encargo de dicha campaña. El artículo 14 indica que las partes contratantes asumen un deber de confidencialidad, y los artículos 15 y 16 definen los principales incumplimientos en los que pueden incurrir las partes y las consecuencias de ello.

El contrato que mayor éxito tiene en la actualidad es el contrato de patrocinio publicitario, que aparece en el artículo 22 de la Ley General de Publicidad. Este contrato consiste en que un patrocinado realiza una labor a cambio de una colaboración económica del patrocinador, que es lo que vemos dentro de los equipos de fútbol y demás espectáculos deportivos.

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