El Principio de Oportunidad en el Derecho Penal: Implicaciones y Manifestaciones

V. El Principio de Oportunidad

Frente al principio de oficialidad y de legalidad, se va abriendo camino de forma cada vez más intensa el denominado principio de oportunidad. Este principio supone una excepción al principio de legalidad y afecta fundamentalmente al comportamiento del Ministerio Fiscal.

Conforme al principio de legalidad, el Ministerio Fiscal está obligado a ejercer sus funciones con arreglo a la ley. Como señala el art. 124 CE, el Ministerio Fiscal «tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley». En consecuencia, el Ministerio Fiscal debe ejercer la acción penal y formular acusación, y lo debe hacer, insistimos, conforme a la ley.

Por el contrario, el principio de oportunidad significa que, por razones de política criminal, el Ministerio Fiscal podría, ante un determinado hecho punible, no promover la iniciación del proceso, o no formular acusación, o acusar por un delito distinto del que corresponda legalmente, etc. Estas razones de política criminal pueden ser muy variadas: por ejemplo, la escasa gravedad del hecho punible o la escasa lesión social producida por el mismo; facilitar la pronta reparación de la víctima; la cooperación del imputado en la investigación; su colaboración reconociendo los hechos o conformándose con la calificación de la acusación, provocando la terminación anticipada del proceso; etc.

Pues bien, en principio, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de legalidad. Como señala De la Oliva Santos, el artículo 124 de la CE impide atribuir al Ministerio Fiscal la facultad de dejar de acusar o dejar de calificar las conductas aparentemente punibles según las normas legales. Sin embargo, no podemos negar la progresiva introducción de manifestaciones del citado principio de oportunidad. En este sentido, se habla hoy día de una oportunidad reglada, es decir, que es la propia ley la que fija los límites o el ámbito objetivo en los que cabe la oportunidad. En general, lo que viene haciendo el legislador es sacrificar en cierta medida principios clásicos del proceso penal con la intención de combatir el colapso que hoy día sufre la justicia penal como consecuencia del incremento en la comisión de delitos, en particular de delitos menos graves o de bagatela.

Como principales manifestaciones del principio de oportunidad en nuestro ordenamiento podemos destacar las siguientes:

  • a) Concurriendo determinados requisitos, si el acusado y su abogado aceptan la calificación más grave formulada por las partes acusadoras y la pena pedida por éstas, se produce la terminación anticipada del proceso mediante sentencia en la que se recoge la calificación mutuamente aceptada y en la que no se puede imponer pena superior a la solicitada, y todo ello sin necesidad de que se celebre el juicio. Hay que advertir, no obstante, que lo anterior sólo es posible en el enjuiciamiento de delitos menos graves, puesto que constituye requisito esencial para que la conformidad produzca el efecto antes señalado el que la pena pedida por las partes acusadoras no exceda de seis años de privación de libertad.
  • b) Si en la fase de instrucción del proceso penal abreviado, el imputado asistido de su abogado hubiera reconocido los hechos a presencia judicial, y éstos fueran constitutivos de delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, el juez mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, el mismo juez de instrucción podrá dictar sentencia de conformidad por los trámites del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (art. 779.1.5º LECrim). Y todo ello a pesar de lo dispuesto por el art. 406 LECrim antes citado.
  • c) El deseo de nuestro legislador de incentivar conformidades resulta evidente en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos introducido en el año 2002. En dicho procedimiento se prevé que si los hechos objeto de acusación son calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión y el acusado se conforma con la acusación, el juez, sin necesidad de celebrar juicio, dictará sentencia de conformidad «en la que se impondrá la pena solicitada reducida en un tercio» (vid. art. 801).
  • d) Por último, el principio de oportunidad tiene manifestaciones relevantes en el procedimiento de la LO 5/2000, de Responsabilidad Penal del Menor que exponemos en el tema 32. A título de ejemplo, basta con mencionar lo dispuesto por el art. 19.1º LORPM, precepto que permite que el Ministerio Fiscal pueda «desistir de la continuación del expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que además el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe».

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