1. El Principio de Unidad Jurisdiccional
A) Concepto y Fundamento
El art. 117.5 de la Constitución Española (CE) establece que «el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales».
a) Mediante dicha declaración, la norma fundamental restableció el principio de la «unidad jurisdiccional», al cual se opone la creación de las «jurisdicciones especiales», característica esencial de las sociedades estamentales o corporativas que sustentaban el antiguo régimen y el anterior estado autocrático. La instauración de tales órdenes de funcionarios con funciones juzgadoras conformaría un supuesto de «jurisdicción especial». Las jurisdicciones especiales se caracterizaban y diferenciaban de los tribunales ordinarios por la concurrencia en ellas de dos notas esenciales: desde un punto de vista formal, no se regían por las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ni formaban parte del poder judicial y, sobre todo, desde el material, carecían de independencia frente a los demás poderes del Estado y, de modo especial, al ejecutivo.
b) El fundamento del principio de unidad, por consiguiente, es el mismo que el de la propia legitimación del oficio judicial: «la independencia y la sumisión a la ley» de los juzgados y tribunales.
En la medida en que los jueces y magistrados, integrantes del poder judicial, son los únicos funcionarios absolutamente independientes y exclusivamente sometidos a la ley y al derecho, tan solo a ellos la sociedad les otorga la potestad jurisdiccional, excluyéndose, de este modo, la posibilidad de que el poder ejecutivo pueda conferirla a otros cuerpos de funcionarios.
B) Evolución Histórica
La evolución histórica del principio de unidad jurisdiccional, al igual que el de otras instituciones inherentes al sistema democrático, sufrió los mismos avatares que los de la propia revolución liberal.
a) De este modo, previsto ya en el art. 248 de la Constitución de Cádiz, no fue, sin embargo, instaurado hasta la publicación del Decreto-Ley de 6 de diciembre de 1868, comúnmente conocido por el «decreto de unificación de fueros».
b) Con todo, cuando el principio de unidad sufrió sus mayores agresiones fue con el nuevo Estado surgido tras la sublevación militar del 18 de julio de 1936, en el que no solo se potenció la jurisdicción castrense más allá de los más insospechados límites.
c) Con el advenimiento de la monarquía parlamentaria, afortunadamente, se produce una política legislativa de signo inverso, tendente a la abolición de las jurisdicciones especiales.
C) Régimen Jurídico Vigente
El principio de unidad jurisdiccional, establecido en el art. 117.5 de la CE, ha sido reiterado por el art. 3 de la LOPJ, en cuya virtud «la jurisdicción es única y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en esta ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos».
La existencia, pues, de estos órganos jurisdiccionales, cuya constitución y funcionamiento no se rige por las disposiciones de la LOPJ, es la que ha motivado esta declaración flexible, ya que los únicos órganos judiciales que pueden instaurarse fuera del poder judicial son los expresamente previstos en nuestra Ley Fundamental, a saber: los «Tribunales Consuetudinarios y Tradicionales» y el Tribunal Constitucional.
La existencia de tales Tribunales, no obstante, no permite configurarlos como «jurisdicciones especiales», puesto que, como hemos tenido ocasión de examinar, en tales jurisdicciones habría de estar ausente no solo la nota formal, sino fundamentalmente la subjetiva de todo órgano jurisdiccional: «la independencia judicial».