El Procedimiento Administrativo
El Procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. El procedimiento tiene por finalidad esencial la emisión de un acto administrativo.
Características
- Pluralidad
- Individualidad
- Temporalidad
- Coordinación
- Progresividad
- Instrumentalidad
Objetivos del Procedimiento Administrativo
- Planeación: Es el primer paso del proceso administrativo por medio del cual se define un problema, se analizan las experiencias pasadas y se esbozan planes y programas.
- Organización: Es la coordinación de las actividades de todos los individuos que integran una empresa con el propósito de obtener el máximo aprovechamiento posible de elementos materiales, técnicos y humanos, en la realización de los fines que la propia empresa persigue.
- Dirección: Consiste en dirigir las operaciones mediante la cooperación del esfuerzo de los subordinados, para obtener altos niveles de productividad mediante la motivación y supervisión.
- Ejecución: Para llevar a cabo físicamente las actividades que resulten de los pasos de planeación y organización, es necesario que se tomen medidas que inicien y continúen las acciones requeridas para que los miembros del grupo ejecuten la tarea.
Tipos de Procedimientos Administrativos
- Inicio de Oficio: La iniciación de oficio puede venir precedida, en su caso, por un período de información o actuaciones previas en el que el órgano competente valore las circunstancias concurrentes y si es conveniente o no iniciar el procedimiento (comienza con la activación del funcionario público).
- Instancia de las Partes: Cuando la iniciativa parte de una persona interesada que solicita algo del órgano competente, lo que pone en marcha el procedimiento administrativo para resolver las pretensiones deducidas. (El interesado inicia el procedimiento).
Disposiciones Aplicables de Manera Uniforme a Todos los Procesos Administrativos
- Representación:
Artículo 26
La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado (hasta el 29 LOPA).
- Términos y Plazo:
Artículo 41
Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos. (Hasta el 43 LOPA).
- Publicación y Notificación:
Artículo 72
Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. (Hasta 77 LOPA).
Procedimiento Ordinario
A) Inicio (Art. 67)
- Oficio:
- Auto Apertura:
Artículo 48°
El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenarán la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
- Notificación:
Artículo 73°
Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Art. 60-061-022 LOPA).
- Audiencia Interesada
- Auto Apertura:
- Instancia de las Partes:
- Escrito:
Artículo 44°
En los Ministerios, organismos y demás dependencias públicas se llevará un registro de presentación de documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades. (Art. 49-46 LOPA).
- Notificación: (Art. 73-60-61)
- Audiencia del Interesado:
Artículo 23°
La condición de interesados la tendrán, también quienes ostenten las condiciones de titularidad señaladas en el artículo anterior, aunque no hubieran intervenido en la iniciación del procedimiento, pudiendo, en tal caso, apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se encuentre la tramitación. (Art. 48-58-60 LOPA).
- Escrito:
B) Sustanciación de Exponente
- Duración del Procedimiento Administrativo:
Artículo 60°
La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde. La prórroga o prorrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
- Deber de Impulsar:
Artículo 53°
La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.
- Solicitud, Evacuación, Documentos, Informe y Dictámenes.
- Evacuación:
Artículo 55°
Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos.
- Unidad del Expediente:
Artículo 31°
De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos (Art. 53 LOPA).
C) Terminación del Procedimiento
- Contenido de la Decisión:
Artículo 63°
El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá formularse por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes. El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y ordenará el archivo del expediente.(Art. 62 LOPA).