El Procedimiento Administrativo de Recurso y el Recurso de Alzada

El Procedimiento Administrativo de Recurso

Iniciación

Todos los recursos deberán expresar la siguiente información:

  • Nombre, apellidos e identificación del recurrente
  • Autoridad a la que se dirige el recurso
  • Acto que se recurre
  • Exposición de los motivos de impugnación
  • Lugar y fecha
  • Firma del recurrente
  • Lugar a efectos de notificaciones

Los recursos de alzada y de reposición solo pueden fundamentarse en los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 LRJPAC y, en términos generales, en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, siempre y cuando los vicios o defectos que invalidan el acto no fueran causados por aquellos que los invocan.

No se admitirán como apoyo de las pretensiones de los recurrentes, hechos, documentos o alegaciones que, pudiendo haber sido aportados en el trámite de alegaciones, no se hubieran hecho así. Sin embargo, se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, siempre que éste se haya discutido en el procedimiento.

Rige el principio de congruencia: debe existir relación entre las pretensiones planteadas en el recurso administrativo y las formuladas inicialmente.

El plazo para interponer el recurso es fundamental. En el caso de los recursos ordinarios, el plazo es de un mes desde su resolución expresa y tres meses desde la presunta.

Instrucción

La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición diga lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Existe un régimen especial para las sanciones administrativas. Éstas no adquieren carácter ejecutivo hasta que los actos que les sirven de cobertura pongan fin a la vía administrativa.

La Administración puede decidir suspender el acto impugnado, ya sea de oficio o a petición del interesado. Para ello, la Administración debe ponderar entre el perjuicio de imposible o difícil reparación, o que la impugnación se fundamente en un vicio de nulidad de pleno derecho.

El régimen de la suspensión del acto en vía administrativa se completa con las siguientes previsiones:

  • Plazo de silencio positivo de treinta días para la suspensión, desde que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano administrativo competente.
  • Si el recurso afecta a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión debe ser publicada en el periódico oficial.

La extensión del plazo de suspensión es, en principio, hasta agotar la vía administrativa. No obstante, la suspensión podrá prolongarse:

  • Cuando exista medida cautelar y sus efectos se extiendan a la vía contencioso-administrativa.
  • Cuando el interesado interponga recurso contencioso-administrativo solicitando la suspensión del acto, hasta el pronunciamiento judicial.

El trámite de audiencia en la tramitación del recurso es preceptivo para otros interesados, si existiesen y no fuesen recurrentes. Es potestativo cuando en el recurso haya que tener en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario.

Resolución

La Administración tiene el deber de resolver expresamente. La resolución es la forma normal de terminación del procedimiento. Es posible la inadmisión del mismo, previo trámite de audiencia al interesado, en diversas circunstancias:

  • No cumplir los requisitos para la interposición.
  • No ser la resolución susceptible de recurso.
  • Interponer el recurso fuera de plazo.

La resolución que pone fin al recurso puede estimar en todo o en parte las pretensiones, o desestimarlas.

La resolución debe:

  • Resolver todas las cuestiones planteadas por los recurrentes.
  • Ser congruente con las peticiones formuladas.
  • No agravar la situación inicial de los recurrentes.
  • Estar debidamente motivada, expresando el proceso lógico y jurídico de la decisión.

Se puede no resolver sobre el fondo del asunto si existiese vicio de forma.

En caso de resolución presunta o por silencio, el recurrente debe entender desestimada su pretensión de anulación del acto impugnado si se supera el plazo máximo de duración del procedimiento en vía de recurso sin resolución.

Recurso de Alzada

Las resoluciones o actos administrativos que no pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.

También son recurribles en alzada los actos dictados por la Administración Local en el ejercicio de funciones delegadas.

El recurso de alzada es de carácter preceptivo para acceder a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo en el recurso contencioso-administrativo especial para la protección de derechos fundamentales de la persona, donde es potestativo.

El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto o ante el superior jerárquico, que es el competente para resolverlo.

El plazo para la interposición del recurso es de un mes, si el acto es expreso, y de tres meses si no lo fuera.

Si no se interpone el recurso, el acto deviene firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno.

La resolución del recurso de alzada debe realizarse en tres meses. Si no hay resolución, se entiende desestimado. Esta resolución será susceptible de impugnación a través del recurso contencioso-administrativo y, en su caso, del recurso extraordinario de revisión.

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