10.- REGULACIÓN DE LA ADOPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA
10.1.- Edad para ser Adoptados:
De acuerdo a los que establece la LOPNA, en su artículo 408, sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.
10.2.- Capacidad para ser adoptante:
La capacidad para adoptar de acuerdo a lo que establece la LOPNA en su artículo 409, se adquiere a los veinticinco años. De acuerdo a nuestro Código Civil en su artículo 246, las personas que hayan cumplido cuarenta años pueden adoptar.
10.3.- Diferencias de edades entre el adoptante y el adoptado:
El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el adoptado. Cuando se trate de la adopción del hijo de tino de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de diez años. El Juez, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado justifique una diferencia de edad menor. De igual manera el código civil en su artículo 246 primer aparte, el adoptante si es varón, ha de tener por lo menos dieciocho años más que el adoptado, y quince si es hembra. Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.
10.4.- Estado Civil de los Adoptantes:
La adopción puede ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no separados legalmente, de manera individual por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil.
10.5.- Consentimiento: Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
- Del candidato a adopción si tiene doce años o mas
- De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por si representante legal, o en su defecto, estar autorizado por el Juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño
- Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad
- Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menor que exista separación legal entre ambos
- Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menor que exista separación legal entre ambos.
10.6.- Asesoramiento:
Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deber ser asesoradas e informadas acerca de los defectos de la adopción, por la Oficina de Adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.
10.7.- Informe sobre el candidato a adopción:
La Oficina de Adopciones correspondiente debe disponer lo necesario para que a todo niño o adolescente, que llenes las condiciones de esta Ley para ser adoptado, se le elabore un informe que contenga los datos referidos a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica propia y familiar y necesidades particulares del respectivo niño o adolescente. Se dejará constancia de los motivos por los cuales algunos de estos datos no aparezcan en el informe. Los solicitantes de la adopción tendrán acceso a éste informe, después que se acredite su aptitud para adoptar.
10.8.-
Duración del período de prueba:
Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción.
<> Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente debe realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los resultados de esta convivencia.
10.9.- Efectos de la Filiación: La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres
10.10.- Constitución de Parentesco: La adopción crea parentesco entre:
- El adoptado y los miembros de la familia del adoptante.
- El adoptante y el cónyuge del adoptado.
- El adoptante y la descendencia futura del adoptado.
- El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante.
- Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado.
10.11.- Confidencialidad:
El contenido de los informes previstos en los artículos 420 y 421 de la LOPNA, asó como el de los expedientes de adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación deben tomarse las precauciones necesarias que garanticen dicha confidencialidad.
10.12.- Irrevocabilidad y Nulidad:
Anteriormente nuestro Código Civil establecía en su artículo 259 la revocabilidad de la adopción, según el cual la revocación de la adopción será declarada por el Juez, a instancia del adoptado, si existen justos motivos y a instancia del adoptante, en caso de ingratitud del adoptado.
Actualmente con la LOPNA, el mismo queda derogado, puesto que en esta ya no se encuentra establecida dicha figura, a tal efecto establece el artículo 437 que la adopción es irrevocable.
De igual manera, establece en su artículo 438 que la adopción es nula cuando se decreta:
- En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de dicha Ley, ambos inclusive.
- Con infracción de las normas sobre período de prueba, establecidas en el artículo 422 de dicha Ley.
- Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado.
- En violación de cualquier otra disposición de orden público.
11.- PROCEDIMIENTO DE ADOPCION CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
11.1.- Solicitud y Contenido de la Solicitud:
El procedimiento de adopción se inicia mediante solicitud escrita o verbal, que debe ser presentada personalmente ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la persona o personas adoptar. Si la solicitud es verbal, el juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo 494 de la LOPNA.
En caso de adopción internacional, cuando la solicitud fuese tramitada por una institución, de acuerdo con el convenio o tratado vigente con el respectivo Estado, quien pretenda adoptar debe ratificar personalmente tal solicitud.
En la solicitud de adopción se expresará:
- Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, domicilio o residencia y estado civil.
- Identificación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes. De tratarse de adopción individual y si el solicitante es persona casada, habrá igualmente que señalar la fecha de matrimonio, la identificación completa del cónyuge, nacionalidad a fecha de nacimiento, profesión u ocupación, domicilio o residencia de éste.
- Identificación de cada una de las personas por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia
- Indicación del vínculo de familia, consanguíneo o de afinidad entre el solicitante y la persona por adoptar, o la mención de que no existe vínculo familiar entre ellos.
- Indicación, cuando se trate de la adopción de una persona casada, de la fecha del matrimonio, identificación completa del cónyuge, el domicilio o residencia de éste, y si existe separación legal entre ambos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo.
- Si el solicitante tuviere descendencia consanguínea o adoptiva.
- Indicación, cuando se trate de la adopción de niños, adolescentes, entredichos o inhabilitados, el nombre y apellido, domicilio o residencia de cada una de las personas naturales que deben consentir o han consentido en la adopción, con indicación del vínculo familiar o del cargo que desempeñan respecto a la persona por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese impedida de consentir la adopción solicitada, se indicará esa circunstancia así como su causa.
- Indicación de sí la adopción en proyecto se encuentra en el supuesto del artículo 412 de la LOPNA.
- Indicación, cuando se trate de la adopción de un niño, adolescentes o de un entredicho, respecto a si el solicitante o alguno de los solicitantes es o ha sido tutor y, en caso afirmativo, se expresará si han sido o no aprobadas las cuentas definitivas de la tutela.
- Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés.
11.2.- Documentación Anexa: La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos:
- Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la comprobación, mediante cédula de identidad o pasaporte, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas.
- Prueba auténtica de estado civil de la persona para adoptar, salvo que ésta fuese soltera.
- Prueba auténtica del estado civil de los solicitantes de la adopción.
- Copia auténtica de los respectivos consentimientos, cuando éstos no hayan sido presentados ante el Juez, conforme al artículo 416 de la LOPNA.
- Informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes.
11.3.- Obtención de documentos:
Si el solicitante manifiesta que le es difícil obtener alguno de los documentos, el juez, dentro de los tres días siguientes al recibo de la solicitud y si encuentra ésta justificada, requerirá los documentos faltantes a los organismos competentes. Asimismo, el juez ordenará la elaboración del informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes, si fuese el caso.
Los organismos requeridos enviarán los documentos correspondientes en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento del tribunal.
11.4.- Consentimiento y Opiniones:
El Juez verificará, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, que las personas que deben consentir lo han hecho y que han sido debidamente asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción. El Juez oirá a las personas que deban emitir su opinión respecto de la adopción que se solicita y dejará constancia de ello en la expediente.
Asimismo, se comprobará las relaciones de parentesco y, de ser el caso, el cumplimiento del período de prueba conforme a lo previsto en el artículo 422 de la LOPNA.
11.5.- Oposición y Legitimados para la Oposición:
De haber oposición que se solicita, ésta debe formularse dentro del lapso previsto en el artículo 498 de la LOPNA, caso en el cual, el juez abrirá un lapso probatorio de diez días, que podrá prorrogar hasta por diez días mas, si lo creyere conveniente. Los medios probatorios admisibles son los que establece el Código de Procedimiento Civil.
Sólo las personas autorizadas para consentir la adopción y el representante del Ministerio Público podrán hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias al interés del adoptado o por no haberse cumplido alguno de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley.
11.6.- Cumplimiento de período de prueba:
Una vez cumplido el período de prueba y constatada la incorporación al expediente de los informes previstos en el artículo 422 de la LOPNA, el juez procederá a decidir la adopción.
11.7.- Decisión:
Vencido el lapso previsto en el artículo del 499 y cumplido lo dispuesto en e artículo 503, el juez decidirá dentro de los cinco días siguientes, sobre la procedencia de la adopción solicitada.
En caso de que el tribunal hubiese requerido algún documento faltante y éste no le fuese presentado, decidirá sobre la adopción si estima suficientes los demás requisitos.
En caso contrario, requerirá nuevamente al organismo competente, bajo apercibimiento de multa, la remisión de los documentos solicitados.
Para la imposición de la multa, el juez tomará en cuenta las circunstancias que hayan motivado el retardo en el envío de los documentos solicitados.
Recibidos éstos, el juez decidirá sobre la adopción dentro de los cinco días siguientes
11.8.- Decreto de Adopción. Apelación:
El decreto que acuerde la adopción expresará si la misma es individual o conjunta y señalará el apellido que llevará, en lo sucesivo, el adoptado, así como el nuevo nombre de éste, si fuere el caso, todo con arreglo a las disposiciones de los arts. 430 y 431 de la LOPNA.
<> Igualmente, este decreto ordenará la inscripción en el Registro del Estado civil, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 432 y 434 de la LOPNA.
Del decreto que acuerde la adopción o de su negativa; se oirá apelación libremente
11.9.-
Apelación por cambio de nombre:
Si el decreto de adopción indica cambio en el nombre del adoptado, a pesar de no estar llenos los extremos indicados en el artículo 431 de la LOPNA, pueden apelar: el adoptado, si fuere capaz, o en caso contrario, cualquiera de las personas a quienes le corresponde la representación, la asistencia o la guarda del adoptado.
<> En tal caso, la apelación se entenderá circunscrita a la decisión sobre el nombre propio que habrá de llevar el adoptado, contenido en el decreto de adopción.
11.10.- Decisión de la apelación:
La Corte Suprema del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente decidirá dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente.
11.11.- Recurso de Casación: Los decretos que acuerden o nieguen la adopción tienen recurso de casación
11.12.-
Oposición a terceros:
El decreto que acuerde o niegue la adopción, una vez firme, surte efectos desde su fecha, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada la inscripción indicada en el artículo 432 de la LOPNA.