El Procedimiento Extraordinem en Derecho Romano

PROCEDIMIENTO EXTRA ORDINEM

Concepto

Se empezó a utilizar en la época imperial con carácter extraordinario, para ir ganando terreno en la época clásica y convertirse en el ordinario en la época postclásica. En un primer momento los emperadores lo aplicaron para reclamar obligaciones hasta entonces de carácter moral, que reconocieron como legales. En las provincias, era el único procedimiento conocido.

Características

  1. Se realiza en una sola fase: desaparecen las fases in iure y apud iudicem.
  2. La citación del demandado tiene carácter semioficial: de forma privada o por orden judicial o edictos.
  3. Se tramita ante magistrados jueces delegados del emperador.
  4. Demandante y demandado deben presentar junto con sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, las pruebas. También pueden pedir la interrupción del proceso para aportar nuevas pruebas.
  5. La sentencia puede ser objeto de recurso de apelación.
  6. En consecuencia, se impone el principio de escritura frente al de oralidad.
  7. Las costas son muy elevadas.

Contenido del proceso

Se inicia con la litis denuntiatio, citación del demandado, por escrito o en forma oral. En época justinianea, se realiza por escrito mediante el libellus conventionis, que no sólo es citación sino que contiene la demanda. Ante la recepción del libellus conventionis, el demandado puede hacer una confessio o allanamiento y se termina el proceso. Si no se termina en este momento, el demandado debe responder con el libellus contradictionis y se compromete a comparecer ante el tribunal con una garantía, la cautio iudicio sisti. A diferencia de la época clásica, ante la incomparecencia del demandado el proceso continúa en rebeldía del mismo. Si las partes comparecen, se celebra el debate oral con los abogados. Se reproducen las alegaciones de los escritos de demanda y contestación. Luego, viene la prueba. Rigen principios opuestos a los de época clásica:

  • Principio inquisitivo (implica que el juez puede investigar y llevar a cabo todo tipo de pruebas al proceso)
  • Principio de prueba tasada (significa que el juez no podía valorar libremente la prueba sino que tenía que hacerlo mediante un proceso preestablecido).

La prueba más importante es la documental. Los documentos públicos redactados por notarios hacen prueba plena. Los documentos privados firmados por tres testigos tienen el mismo valor que los públicos. Se introducen las presunciones como medios de prueba por imperativo legal. Son dispensas de prueba.

Dos clases

  • Iuris tantum (admiten pruebas de contrarios)
  • Iuris et de iure (no admiten pruebas de contrarios).

Por último, la sentencia

Se dicta por escrito y es leída oralmente a las partes en audiencia pública. No tiene que ser necesariamente pecuniaria. Puede ser impugnada mediante apelación.

Apelación

  1. Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la sentencia.
  2. De forma oral o mediante el libellus appellatorius.
  3. Produce un efecto suspensivo, lo que significa que la sentencia no se puede ejecutar.
  4. El juez superior examina de nuevo el asunto y puede dictar una sentencia que condene al apelante en forma más grave que en la primera instancia.
  5. Las partes comparecen ante el juez superior y realizan las alegaciones que consideren oportunas.
  6. Si no comparecen, la apelación se considera desistida y la sentencia se convierte en firme y definitiva.
  7. El apelante que pierde es condenado en las costas procesales, que se pueden elevar en caso de temeridad.

LA POSESIÓN O POSSESSIO

Concepto

Es el poder físico sobre una cosa corporal, etimológicamente, responde a la idea de asentarse o aposentar materialmente sobre algo. Es una determinada situación de hecho. En Roma, la posesión se protege por el Ius Honorarium a través de interdicta o interdictos.

Origen de la tutela posesoria

La mayoría de la doctrina considera que la tutela de la posesión mediante interdictos tiene su origen en la del ager publicus, que estaba constituido por las tierras del Estado Romano que eran cedidas a particulares para su cultivo y explotación.

Clases de posesión

  1. Justa e injusta (iusta e iniusta)
  2. Justa es la que no está afectada por vicios (vi, clam, precario). Se llama también possessio ex iusta causa.
  3. Injusta es la que sí lo está. También se denomina vitiosa o viciosa.
  4. De buena o mala fe. De buena fe es en la que el poseedor cree que no lesiona un derecho ajeno, siempre que esa creencia no surja de una negligencia o desconocimiento grave. De mala fe, si el poseedor conoce su ilicitud.
  5. Natural o naturalis es la simple detentación. Son poseedores naturales:
    • El arrendatario (una persona cede un bien a otra persona para que le pague un bien a cambio)
    • El depositario (es responsable de la custodia y conservación de un activo y de su administración diligente en caso de depósito administrado)
    • El comodatario (es un contrato por el que una persona cede a otra el uso de una cosa para que se la devuelva pasado un tiempo)
    • El usufructuario (es la persona que tiene una cosa y recibe sus frutos por ella)
  6. La persona a la que el pretor se la otorga por decreto.
  7. Ad interdicta: es la tenencia de la cosa con intención de disponer con exclusión de los demás. El efecto principal es la protección por interdictos concedida por el pretor. Tiene que ser justa frente al adversario, ya que si no, le puede oponer la exceptio de posesión viciosa. La posesión Ad interdicta se puede detentar en nombre propio o en nombre ajeno. Poseen en nombre propio:
    1. El propietario que es poseedor.
    2. El poseedor de buena fe.
    3. El poseedor de mala fe.
    Poseen en nombre ajeno:
    1. El acreedor pignoraticio (es la persona que tiene una cosa ajena en su poder para garantizarle el cumplimiento de una obligación).
    2. El precarista (el persona que recibe algo de otra persona a título de favor).
    3. El secuestratario (es la persona a la que se le entrega una cosa sobre la que existe un juicio. Una vez se resuelva el juicio se le entregará al vencedor. El secuestratario la conserva hasta la resolución).
    4. El enfiteuta (contrato que consiste en el cultivo por parte de una persona de un terreno ajeno, a cambio de una cantidad “canon”).
    5. El superficiario (es la persona que construye en terreno ajeno).
  8. Posesión civil o ad usucapionem es la que se basa en una causa reconocida por el ius civile como idónea para transferir la propiedad. Para adquirir la propiedad a partir de esta posesión tiene que darse los requisitos de buena fe y justo título.

    Requisitos de la posesión civil o ad usucapionem

    • Buena fe es la creencia del poseedor de no lesionar un derecho ajeno.
    • Justo título es la condición objetiva que hubiera sido suficiente por sí misma para justificar la adquisición inmediata de la propiedad pero que por haberse dado un vicio de fondo o de forma sólo legitima el comienzo de la posesión.
    • El justo título se indica en las fuentes con la preposición pro antepuesta a la relación de que se trate: pro dote, por soluto.
    • La posesión civil o usucapionem es protegida por el pretor a través de la actio publiciana.

Los elementos de la posesión

Son dos:

  1. El corpus, es el contacto físico con la cosa por parte del poseedor (elemento objetivo).
  2. El animus, es la intención de tener la cosa como suya (elemento subjetivo). Los textos romanos no dicen en qué consiste el animus. La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino de tener la cosa para sí con exclusividad e independencia.

Adquisición de la posesión

En época clásica, la posesión se adquiere corpore et animo, es decir, mediante una relación corporal con la cosa con voluntad de dominio sobre ella. No se necesita ningún requisito formal.

Corpus. En principio, el requisito del control material fue bastante riguroso.

En época justinianea, se produce una espiritualización de la posesión:

  • Traditio clavium, signatio mercium, traditio brevi manu, constitutum possessorium.

Se puede adquirir la posesión por intermediario: filiusfamilias, esclavo, etc., no por medio de persona extraña. Más tarde, se admite por medio de procurator. En época justinianea, se admite por medio de persona libre, aunque con mandato especial o ratificación.

Animus. Supone la voluntad de la persona. Se mira en abstracto, para categorías objetivas de relaciones, no para cada poseedor. La ley dice en qué casos hay animus y en cuales no. Sin embargo, hace falta la voluntad, por ello, el loco no puede poseer.

La conservación

La posesión se conserva mediante el ánimo propio y la tenencia propia o ajena. Basta con la posibilidad de disponer libremente de la cosa en cualquier momento. Se conserva la posesión sólo con el ánimo en el caso de los fundos que quedan abandonados una parte del año. En época clásica, se admite la conservación utilitatis causa (como el caso del servus fugitivus). Se conserva con ánimo propio y tenencia ajena cuando otro detenta la cosa en nuestro nombre (Ej. El arrendatario).

Pérdida

  1. Corpus.
  2. Cosas muebles: La conservación de la posesión depende de la posibilidad de aprehender el objeto.
  3. Animales: Los salvajes si adquieren su libertad natural y los domésticos si pierden el hábito de volver.
  4. Cosas inmuebles: Los fundos no se pierden si se inundan momentáneamente, pero sí de forma permanente. También si se convierten en res extra commercium o se abandona un fundo durante largo tiempo, porque hay una presunción de abandono.

Protección. Interdictos posesorios.

Interdicta retinendae possessionis

  1. Interdictum uti possidetis. Para defender la posesión de cosa inmueble. A favor de la persona que está poseyendo de forma no viciosa frente al adversario.
  2. Interdictum utribi. Para defender la posesión de cosa mueble. A favor de la persona que ha poseído la cosa más tiempo durante el último año, con posesión no viciosa frente al adversario. Ha de ejercitarse dentro del año en que se ha sufrido la perturbación.

Interdicta recuperandae possessionis

  1. Interdictum de vi o unde vi. A favor de la persona que ha sido expulsada de su fundo o se le ha impedido entrar en él con violencia. Se requiere posesión no viciosa y ejercicio dentro del año del acto violento.
  2. Interdictum unde vi armata. Contra la persona que ha expulsado de su fundo al poseedor con ayuda de gente armada. Se requiere posesión no viciosa y ejercicio dentro del año del acto violento. No hay límite temporal ni se admite la excepción de posesión viciosa.
  3. Interdictum de precario. A favor del que ha cedido una cosa en precario para recuperarla. Puede ser cosa mueble o inmueble.

Interdicta adipiscendae possessionis

Hacen adquirir la posesión, como los hereditarios (quorum bonorum, quod legatorum).

Possessio iuris

En época clásica, la posesión se refiere a cosas corporales.

Usus iuris, es el ejercicio de hecho del contenido de un derecho. Fue protegido por el pretor en distintos casos (usufructo, servidumbre…) por interdictos especiales. Más tarde, se considera como possessio iuris o quasi possessio. Poco a poco ambas figuras se asimilan y ya Justiniano habla de possessio tanto en relación con cosas como con derechos.

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