El Proceso Judicial en el Derecho Romano: De las Acciones de Ley a la Cognitio Extra Ordinem

El Proceso Judicial en el Derecho Romano

1. Acciones de Ley (Legis Actiones)

Definición: Las acciones de ley se suelen definir como declaraciones solemnes acompañadas de gestos rituales impuestos por el ordenamiento jurídico a los particulares para la defensa de sus derechos.

Vigencia: Su origen se remonta a la época arcaica. Es la forma más antigua de enjuiciar y la primera manifestación de justicia privada, bajo el control y dirección de la autoridad. Más con Augusto, a merced de las leyes Julia (17 a.C.).

Características:

  • Es el procedimiento propio del derecho civil (arcaísmo, formalismo, carácter patriarcal y solo para cives).
  • Es iudicium legitimum (protege los derechos del ius civile, no admite acción no recogida por la ley).
  • Pertenece al ordo iudiciorum privatorum (bipartición procesal).

Clases:

  • Apuesta sacramental.
  • Petición del juez.
  • Emplazamiento.
  • Aprehensión corporal.
  • Toma de prenda.

2. Fases del Proceso de las Acciones de Ley

2.1. Fase ante el Magistrado (in iure)

  • Las partes comparecen ante el magistrado, exponen los puntos de controversia, formulan sus alegaciones y celebran un convenio arbitral ante testigos en el que se fijan los límites exactos del litigio y se designa un juez, a cuya decisión prometen someterse.
  • Se realiza:
    • Citación en juicio: Llamada del actor al demandado.
    • Comparecencia ante el magistrado: De ambas partes, es imprescindible.
    • Litis contestatio: Las partes ahora “actúan” ante el magistrado y realizan las declaraciones solemnes, ante testigos.
    • Designación del juez: Se produce de acuerdo de las partes o sorteo.

2.2. Fase ante el Juez (apud iudicem)

  • Comparecencia ante el iudex.
  • Prueba de los hechos alegados: Las partes se citan para comparecer y después tiene lugar la prueba de los hechos alegados.
  • Sentencia y su ejecución: El juez deberá jurar que falla conforme al derecho y emitir una sentencia: se libra o condenatoria, la condena debe ejecutarse.

3. Tipos de Acciones de Ley

3.1. Acciones de Carácter Declarativo

  • Legis actio per sacramentum (acción de ley por apuesta): Dilucidar quién es el perdedor y, por ello, tiene que pagar una apuesta (sacramentum). Acción general que se ejerce cuando la ley no prevé.
    • Dos modalidades:
      • In rem: Protege los derechos del paterfamilias.
      • In personam: Protege los derechos de crédito.
    • Ritos:
      • Comparecencia de las partes, ante el pretor, con el objeto de litigio.
      • Afirmación solemne, de las partes, de su derecho.
      • Intervención del magistrado, para evitar la fuerza.
      • Breve diálogo de las partes que acaba con una apuesta.
      • Atribución interina de la cosa.
      • Nombramiento del juez y que opina el sobre el vencedor de la apuesta.
  • Legis actio per iudices arbitrae postulationem (acción de la ley por petición de juez o arbitro): Su aplicación solo para casos previstos por la ley.
    • Según las XII Tablas:
      • Reclamar deudas pecuniarias.
      • Juicios divisorios de herencia (acciones divisorias).
    • Según la ley Licinia: Para dividir una cosa común.
  • Legis actio per conditionem (acción de ley por emplazamiento): Consiste en el emplazamiento, que el acreedor hace al deudor ante el magistrado, para a los 30 días elegir juez.
    • Su aplicación es:
      • Para reclamar determinadas cantidades de dinero y cualquier otro objeto determinado.

3.2. Acciones de Carácter Ejecutivo

  • Legis actio permanus iniectionem (acción de ley por aprehensión corporal): Tiene por objeto conseguir del magistrado autorización para ejecutar una sentencia, procediendo contra la persona física del condenado.
    • Su régimen es:
      • Sentencia no cumplida en el plazo establecido por la ley.
      • Comparecencia de las partes ante el pretor.
      • Discusión sobre la procedencia de la aprehensión corporal.
  • Legio actio per pignoris capionem (acción de ley por toma de prenda): El acreedor podía tomar los bienes del deudor hasta cobrarse su crédito, sin previa condena. Su origen es muy remoto.
    • Formalidades:
      • Utilizaban ciertas palabras al apoderarse de los bienes del deudor.
      • No se realizaba in iure.
      • Podía ejercerse en ausencia del demandado y en día inhábil.

Procedimiento Formulario (Agere Per Formulas)

1. Ideas Generales

El agere per formulas es el procedimiento propio del derecho clásico y recibe este nombre por el papel relevante que en él juega un breve escrito, formula, que resume los términos del litigio y el magistrado remite al juez, como instrucción, que le sirve de pauta para emitir su sentencia.

Vigencia: Cronológica y sucesivamente:

  • Su génesis – pretor peregrino (242 a.C).
  • Aplicación a cives.
  • Extensión a toda clase de reclamaciones y la consiguiente derogación de las acciones de ley.
  • Su decadencia: Concentración de poderes del emperador, deroga en el 342 d.C.

Características:

  • Problemas entre extranjeros o sobre estos con cives.
  • Basarse en el imperium del magistrado.
  • Pertenecer a la ordenación de los juicios privados. Esto se mantiene siempre.

Diferencias con las leges actiones:

  • Existe una mayor actividad del magistrado en la ordenación del proceso y se cosmopolita.
  • Ser menos formalista.
  • La condena tiene siempre carácter pecuniario.

2. Estructura de la Fórmula

2.1. Partes Ordinarias

  • Nombramiento del juez o tribunal: Parte de la fórmula en la que el magistrado ratifica la elección del juez y le da el mandato de juzgar.
  • Intentio: Es la parte más importante de la fórmula y en ella se expresa la pretensión del actor. Aparece como una hipótesis a probar (se inicia si resultado probado). Puede estar basada en un hecho o en el ius civile que puede ser certa (objeto del derecho en litigio, está fijado en las fórmulas) o incerta (el juez debe precisar el contenido).
  • Demonstratio: Explica la causa por la que se reclama, va al principio de todas.
  • Condemnatio: Parte final de la fórmula, otorga al juez la facultad de condenar o absolver. Se subordina a la intentio y depende de que los hechos alegados resulten probados por el actor. Si resulta probado, condena…si no absuelve. Puede ser: certa (la cantidad que ha de pagar el demandado aparece fijada en la fórmula) o incerta (deberá fijarse por el propio juez).
  • Adiudicatio: Parte de la fórmula que permite al juez adjudicar algo a alguno de los litigantes. Solo se da en los juicios divisorios. Tiene valor constitutivo de derecho.

2.2. Partes Extraordinarias

  • Exceptio: Parte de la fórmula consistente en una alegación del demandado que, de ser cierta, paraliza la pretensión del actor. Todas se redactan de forma negativa.
  • Replicatio, duplicatio y triplicatio:
    • El actor puede replicar la exceptio del demandado.
    • El demandado duplica a la replicatio del actor.
    • El actor podrá triplicar a la duplicatio.
  • Praescriptio: Parte de la fórmula que limita el objeto del litigio, concreta la reclamación y evita los efectos consuntivos de la litis contestatio. Es una advertencia al juez, para que al dictar sentencia, tenga en cuenta ciertas circunstancias, que de no hacerlo, harían aquella injusta o al menos dañosa, para alguna de las partes.

3. Tramitación: Principales Momentos Procesales

3.1. Fase in iure

  • Editio actionis: El actor, antes de citar en juicio ha de comunicar al demandado, la acción que va a ejercer, le advierte de su propósito.
  • In ius vocatio: La citación en juicio es un acto de naturaleza privada, aunque, a veces, respaldado por el pretor. Hay personas que no pueden citarse en juicio: los incapaces y los que tienen alguna relación con el actor.
  • Comparecencia in iure: Si no se puede realizar la litis contestatio las partes deben comparecer ante el magistrado.
    • a) Actor (enuncia su pretensión), magistrado (magistrado concede o deniega la acción) y demandado (puede oponerse o aceptar la pretensión del actor) tienen que tomar parte activa.
    • b) El proceso puede paralizarse por:
      • Denegación de la acción.
      • Confesión in iure.
      • Acuerdo entre las partes.
      • Indefensión del demandado.
      • Juramento necesario (crédito).
  • Litis contestatio: Comporta el acuerdo de las partes de someterse a la futura decisión del juez. Es el acto central del proceso en el que se fijan, los límites del litigio y se pone fin a la fase in iure.
    • Efectos: Se producen de modo conjunto y no son más que diversos aspectos de un mismo momento procesal:
      • Fijatorios: Sobre la relación litigiosa, que evita pueda alterarse.
      • Excluyentes: Que impiden que se vuelva a plantear una acción sobre el mismo asunto.
      • Creadores: Sobre los derechos anteriores alegados, que se transforman en el derecho a obtener una sentencia.

3.2. Fase apud iudicem

  • Comparecencia de las partes: Tienen la obligación de hacerlo, si alguien no va al juez está obligado a fallar a favor del que está.
  • Prueba de los hechos alegados:
    • Declaraciones de las partes.
    • Juramento.
    • Testigos.
    • Documentos.
    • Inspección ocular del juez.
    • Reconocimiento pericial.

4. La Sentencia en el Procedimiento Formulario

Es la opinión del juez.

Características:

  • Se dicta de forma oral en presencia de las partes.
  • Será condenatoria o absolutoria.
  • El juez debe ajustarse a la fórmula.

Efectos:

  • Autoridad de cosa juzgada (res iudicata), tenerse por verdad para las partes. Este es el efecto positivo o material.
  • Ser inapelable.
  • Servir de título para su ejecución.

Clases de ejecución: El actor victorioso deberá solicitar al pretor después de 30 días de haberse dictado sentencia, el vencido podrá oponerse o no. Si se opone, tiene lugar un nuevo proceso, cuya pérdida hará crecer al doble el valor del litigio. Si no se opone, se siguen los trámites de la actio iudicatio, cuya ejecución presenta una triple modalidad, recae sobre:

  • Sobre la persona del condenado.
  • Totalidad del patrimonio.
  • Algunos de sus bienes.

Tipos:

  • Ejecución personal: Comportará los actos propios de la manus iniectio.
  • Ejecución patrimonial (bonorum venditio) sobre todo el patrimonio al condenado.
  • Ejecución patrimonial por venta de algunos bienes, no todos del deudor distractio bonorum.
  • El deudor insolvente no culpable podrá hacer cesión de sus bienes cesio bonorum.

5. La Sentencia en la Cognitio Extra Ordinem

Características:

  • La sentencia se convierte en un acto estatal.
  • Tiene que ser escrita y leída.
  • El contenido debe hacer referencia a las costas procesales.
  • La condena ya no es necesariamente pecuniaria, se adaptará a la pretensión del actor.

Efectos:

  • Instaurar su ejecución.
  • Generar la acción de lo juzgado.
  • Convertir el asunto litigioso en cosa juzgada.

Apelación:

Fundamento y trámites: Su fundamento es corregir la injusticia y la inoperancia de los jueces aunque a veces sirve para empeorar sentencias bien dadas ya que no siempre falla mejor.

Trámites:

  • Se interpone ante el propio magistrado-juez que dictó la sentencia.
  • Ante la apelación se suspende la ejecución de la sentencia.
  • Ante el funcionario superior tiene lugar un nuevo proceso.
  • Recurrida la sentencia, la apelación debe sustanciarse en un plazo.
  • Si la apelación prospera puede declarar la nulidad de la sentencia impugnada.
  • Las segundas sentencias pueden ser recurridas.

Ejecución: El condenado deberá cumplir la sentencia en el plazo legal que fue de 2 meses, 4 con Justiniano. De no hacerlo el que gana el proceso puede pedir su ejecución, que puede ser:

  • Personal: Medio coactivo para asegurar el pago de la condena patrimonial.
  • General: Solo procede si el vencido ha hecho cesión de sus bienes.
  • Especial: Puede recaer sobre cosa concreta y determinada (Certae res) y sobre bienes suficientes para pagar la cantidad de dinero. En este caso se procede al embargo.

Protección Jurídica Extraprocesal

A veces, el magistrado ejerce su protección jurídica al margen del proceso, a través de una serie de medios. Entonces, se dice que actúa por su imperium.

1. Estipulaciones Pretorias

Es un contacto verbal, que se perfecciona por medio de una pregunta – del estipulante- y una respuesta – del promitente-. En ella: el actúa el actor como estipulante; el demandado como promitente y este promete pagar a aquel cierta suma de dinero si se produce determinado suceso.

2. Puestas en Posesión de los Bienes /Missiones in possesionem/

Son resoluciones del magistrado por los que se autoriza a alguien a entrar en la posesión de una cosa o de un patrimonio de otra doble finalidad:

  • Forzar a quien la sufre o hacer algo.
  • Defender los intereses del solicitante.

Es, una medida coactiva de garantía, provisional e interna que se aplica a múltiples casos: son diferente origen, extensión, facultades y efectos.

3. Restituciones por Entero /Restitutiones in integrum/

Son decisiones del magistrado, por las que restablece una situación jurídica y se deja sin efecto un acto válido, con arreglo al derecho civil, pero contrario a la equidad que produce un daño injusto.

Requisitos:

  • Un acto válido según el ius civile.
  • Un perjuicio derivado de este, que se considera injusto.
  • No existir otro medio jurídico para reparar el daño sufrido.
  • Una iusta causa, según el edicto del pretor (Edad. Ausencia justificada. Capitis deminutio. Fraude de acreedores. Miedo del solicitante.)

4. Interdictos /Interdicta/

Son órdenes del magistrado a instancia de la parte, para provocar cierta actividad o impedir determinada conducta. Tienen carácter provisional y tienden a mantener la paz y la seguridad en las relaciones privadas y, en particular, a hacer respetar la apariencia jurídica de ciertas situaciones.

Gayo ofrece tres clasificaciones:

  1. Por el carácter de la orden del pretor:
    • Exhibitorios (ordena exhibir una persona o cosa).
    • Prohibitorias (prohíbe usar la fuerza).
    • Restitutorias (obliga a restituir alguna cosa).
  2. Por la posesión:
    • Retener.
    • Recuperar.
    • Posesión.
  3. Por el destinatario:
    • Simple: Dirigidos a una parte.
    • Dobles: Dirigidos a las dos.

Cognitio Extra Ordinem

1. Ideas Generales

Es el procedimiento propio del derecho imperial y su nombre refleja el que su conocimiento y trámites se producen al margen de la ordenación de los juicios privados.

Origen: Contribuyen a ello diversos factores:

  1. La concentración de poderes del príncipe, consecuencias:
    • Que puede sancionar jurídicamente, deberes que se convierten en obligaciones.
    • Que podrá conocer y resolver de modo directo litigios que, en principio deberían tramitarse por el agere per formulas.
  2. El régimen procesal en provincias exige precisar:
    • Que en las provincias imperiales no hay vestigios seguros de haberse usado el agere per formulas y sí otro procedimiento.
    • Que en las provincias senatoriales el procedimiento por fórmulas se fue degenerando.

2. Características

  • El procedimiento se sustancia en una sola fase y una misma persona (Magistrado-Juez).
  • La administración de Justicia viene a ser función del emperador. Hoy diríamos del estado. Ello comporta:
    • El magistrado-juez tiene un gran poder lo que lleva al cese del formalismo típico anterior y la adaptación del proceso a las exigencias del caso.
    • Las partes tienen el carácter de súbditos y al estar sujetas al poder del Magistrado-juez resulta innecesario el sometimiento expreso a su decisión.
    • Los trámites procesales están dominados por la escritura.
    • La acción y la excepción pierden su “tipicidad” y resultan simples formas de pedir protección jurídica.

3. Tramitación: Principales Momentos Procesales

a) Citación del demandado: Se impone el procedimiento “por libelo”. Pasa por tres momentos:

  1. El actor, por escrito, presenta el libelo de emplazamiento, que hoy sería el escrito de la demanda. En él solicita la protección jurídica y expone los hechos y fundamentos de derecho en los que basa su pretensión.
  2. El magistrado-juez concede o deniega la acción. Si la concede ordenará que se notifique y se le cite ante el tribunal.
  3. El demandado entregará su libelo de contradicción contestando a la demanda. En el que figurará; la fecha, su postura y compromiso de comparecer.

b) Comparecencia en juicio (rebeldía o contumacia):

  • Si el actor no comparece en el plazo obligado de dos meses y 10 días: deberá abonar los gastos procesales al demandado.
  • Si no comparece en un año gana el demandado.
  • Si no comparece el demandado el proceso seguirá igual y se le incautará lo reclamado.
  • Si comparecen los dos empieza el debate oral, con sus obligaciones.

c) Litis contestatio:

  1. Su naturaleza y significado cambian. Se convierte en un simple momento del proceso. Se produce después del debate oral.
  2. Sus efectos ahora son:
    • Tomarse como punto de partida para el cómputo de los 3 años que se fija como duración máxima del proceso.
    • Tomarse como referencia para reconocer los derechos que tendría el actor si la sentencia es positiva.
    • Producir el estado de litis pendencia.

d) Prueba de los hechos alegados:

  1. El régimen de la carga de la prueba es el de siempre: incumbe probar a quien afirma.
  2. Los medios de prueba son los tradicionales:
    • La confesión de las partes sigue versando sobre hechos.
    • El juramento podrá ser: Decisorio (determinar el resultado de la sentencia y de asumirse por el solicitante como verdad absoluta) o indecisorio (mero medio de prueba a valorar).
    • Se siguen utilizando interrogationes in iure para asegurar la legitimación del demandado ante el magistrado-juez.
    • La prueba testifical pierde valor, a favor de la documental.
  3. Tipos de pruebas:
    • Documental: Adquieren importancia y pueden ser:
      • Privadas: Redactadas por funcionarios públicos u oficiales públicos o confeccionadas por quienes ejercían una tarea similar a los notarios.
      • Públicas: Tienen el mismo valor si van firmados por tres testigos.
    • Pericial: Se utiliza por la necesidad de acudir a técnicos en campos concretos para determinar aspectos relevantes para el juicio.
    • Presunciones: La ley impone que de ciertos hechos derivan otros. Hay varias:
      • Iuris tantum: Admite prueba en contra.
      • Iuris et de iure: Que no.

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