Tema I: Bases Constitucionales y Legales del Proceso Oral del Trabajo en Venezuela
En la disposición transitoria IV de la Constitución se determina que la Asamblea Nacional (AN) debió aprobar leyes laborales. De igual modo, en el numeral 4 se determinó aprobar la reforma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) -que no se cumplió en el periodo previsto- y en el numeral 3 la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). La Constitución en el numeral 4 también disponía los parámetros a seguir para la LOPT. El artículo 257 de la Constitución Nacional (CN) establece tanto al proceso como las leyes adjetivas de manera general, así como el proceso oral y breve para garantizar la justicia. Por su parte, en el artículo 26 se establece que las leyes deben estar en sintonía para garantizar la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 sobre el debido proceso y el artículo 25 sobre la responsabilidad de la actividad pública, en este caso del juez, y el artículo 55 sobre la responsabilidad personal del juez, para la aplicación del Recurso de queja del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Diferencias entre el proceso civil y el proceso laboral
Todo comienza con el proceso civil, luego fue evolucionando para tener objetos laborales de reclamo, ya sea de cantidades de dinero de relaciones laborales (salario, prestaciones sociales) con un carácter alimentario, como el salario, diferenciándolo así del proceso civil. El proceso laboral debe siempre ser más breve que el civil pero con los mismos principios, abandonando el proceso escrito para garantizar la brevedad, adoptando el oral a través de mecanismos como las grabaciones de las actas procesales.
Diferencias sustanciales entre el sistema escrito y el sistema oral
El proceso laboral no sigue la preclusión sino la integridad. El proceso oral no prescinde totalmente de la escritura, pero sí la limita; como el caso de la demanda y contestación como basamento de la sentencia que también requiere en el proceso oral ser escrita, por lo cual consiste en una mixtura pero donde se predomina la oralidad, manejándose por audiencias.
Procedimiento en primera instancia
- Demanda
- Notificación al demandado
- Audiencia Preliminar con límite de 4 meses de duración (Por Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución promoviendo acuerdos alternos de solución como acuerdos amistosos)
- Contestación, en caso de fallar la primera audiencia, con lapso de 5 días hábiles
- Audiencia de Juicio por Juez de Juicio, donde se evalúan los alegatos y las pruebas y se da una sentencia definitiva, la cual es oral por un lapso de 60 minutos luego de la última prueba
- Sentencia escrita por un lapso de 5 días hábiles siguientes (en una Audiencia Oral)
Si el juez no respeta los lapsos será destituido reiniciando la audiencia con un nuevo juez.
Tema II: Trilogía del Derecho Procesal
Acción
Como elemento según teoría de inserto en el derecho privado o en el derecho público. En el derecho privado, basándose en la teoría de que para iniciarse el proceso debe ser generalmente por instancia de partes (demanda o solicitud) siendo una acción privada, pero el proceso puede iniciar de oficio, es decir, por el Estado como el caso penal. En cuanto a la teoría de derecho público, determina que la primera no es del todo cierta ya que todo sujeto requiere de la jurisdicción estatal y esta necesidad consiste en hacer justicia a través del Estado y no a mano propia, por demanda ante el Tribunal que es el receptor de la acción del Estado y en este caso ya no es de naturaleza privada sino pública, incluso en el resto del proceso, casación y apelación, donde el actor tiene su proceso con el Estado y no con el demandado. El segundo conflicto consiste en si la acción es de derecho sustantivo según Chiovenda, debido a que es concreto de obrar y siempre que la pretensión sea fundada, es decir, correcta; mientras que la otra teoría es si la acción es de derecho abstracto según Carnelutti, puesto que la acción existe a pesar de que la pretensión esté fundada o no (si existe o no sentencia) y la misma tesis establece a su vez que la acción es de derecho procesal (adjetivo) puesto que permite la materialización de la misma. Siendo la acción entonces de derecho público y de derecho abstracto, y constitucional (artículo 26).
Principio de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral
De acuerdo al artículo 1 de la LOPT se tiene la protección de los trabajadores según la CN y las leyes, siendo el carácter garantista protector de los trabajadores, así como el funcionamiento de la jurisdicción laboral para los trabajadores (que no incluye el artículo a los empleadores) el que funcione de manera imparcial, autónoma y especializada; la desigualdad en cuanto a la protección hacia los trabajadores sobre los patronos se debe para dar un equilibrio a la relación de subordinación.
Principio de oralidad
A pesar de este principio, que consiste en garantizar la brevedad mediante la predominación de la oralidad en el proceso que se maneja por audiencias, también existen formas escritas determinadas por la ley, según el artículo 2 LOPT.
Principio de inmediación
Determinada en la CN, consiste en que el Juez al dirigir las audiencias debe asistir en toda actividad que se realice en las mismas, no pudiéndose realizar actividades sin su presencia, puesto que de la presencia del juez depende de su sentencia; por ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encarga de promover medios alternativos de solución mas no una sentencia, ya que eso le corresponde al Juez de juicio (inmediación en primer grado); el Juez superior por su parte revisará mediante grabaciones del proceso para poder comprender los hechos (inmediación en segundo grado).
Principio de concentración
Ligado a la oralidad debido a que la comunicación oral se ve concentrada en un tiempo mucho más breve que de manera escrita, por lo tanto hay audiencias como la de juicio donde existe mayor concentración que en otras, contradictorio, probatorio y decisorio.
Principio de publicidad
Como control social del proceso, se pretende promover consciencia ciudadana del proceso y generando así un carácter contralor hacia el Juez por los terceros observadores del proceso, pero no pudiendo intervenir en el mismo. Sin embargo, la ley establece excepciones como el artículo 129 LOPT sobre la audiencia preliminar, la cual será privada, y suele ocurrir en la oficina del Juez.
Jurisdicción
La acción no puede materializarse sin la jurisdicción, esta última es la actividad del Estado a través del Poder Judicial, además sin acción la jurisdicción no tuviese razón de ser. Consiste en una función pública del Estado y se cumple por los órganos jurisdiccionales, gozando los órganos judiciales, el juez, del Auctoritas cuando la ley se lo reconozca a un funcionario público, limitado por la misma ley; además el juez goza de la Potestas, en cuanto a lo vinculante de su decisión, con el poder de hacerla cumplir y ejecutarla sin ayuda de otro poder público. Se diferencia de la Administración Pública puesto que el Juez no es solo un funcionario público sino que además goza de la jurisdicción y por ende de la Potestas, no como el inspector del trabajo que solo puede multar y requiere de Tribunales para coaccionar. La Falta de Jurisdicción tiene sus límites; también tiene límite en cuanto al tema territorial, que la jurisdicción es extranjera como caso de trabajadores extranjeros; y cuando la falta de jurisdicción ocurre por asuntos que corresponden a órganos de otro poder público, como en caso de la inamovilidad que corresponde a la inspectoría (Ministerio del Trabajo), mientras que al tribunal la estabilidad impropia.
Competencia
Es una parte de la jurisdicción que se aplica por rama o materia del derecho, en este caso el Juez del trabajo; se aplica por territorio, Juez de determinado estado; limitación por cuantía en el caso civil. La incompetencia no ocurre como en la falta de jurisdicción (conflicto entre poderes públicos) sino por conflictos en el mismo poder judicial; en caso de incompetencia debe remitirse la causa al Tribunal competente, y si existe conflicto debe remitirse al Tribunal superior común para decidir quién es el competente, de no existir este último se remite a la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) para que decida quién es el competente.
Proceso
Es la forma de materializar el derecho; la acción a través del instrumento de la demanda para activar la jurisdicción y así nace el proceso, siendo este último la suma de los actos subsiguientes a la demanda; mientras que el procedimiento es el conjunto de reglas del proceso.
Principio de gratuidad
Según la CN y el artículo 8 de la LOPT, consiste en cuanto a la actividad jurisdiccional, Juez, registrador o notario; según el artículo 64 LOPT se determina que las costas procesales no recaen sobre los trabajadores con un ingreso menor a 3 salarios mínimos.
Principio de brevedad y celeridad
Se da por razones que dieron lugar al proceso oral, para proteger los conflictos del trabajador, y que el proceso sea célere (que se desarrolle rápidamente) y breve (para que se extienda en el menor tiempo posible).
Principio indubio pro operario
Según el artículo 9 de la LOPT, en caso de dudas se aplica lo que favorezca más al trabajador. Cuando existe colisión de normas, ya sean de rango legal o sublegal, sobre si trata de contratos individuales o colectivos, el Juez deberá aplicar la que tenga mayor beneficio, conocido como Duda Normativa, además en Venezuela aplica según la tesis del coglobamiento, donde se aplica la norma con el mejor beneficio, y no se aplica la tesis aptomixta; cuando la duda existe en los alegatos y en los hechos según sea demanda o contestación se denomina Duda Fáctica; en caso de dudas sobre la apreciación y valoración de pruebas se denomina Duda Probática.
Principio de unicidad o unidad de la audiencia
Toda actividad procesal se lleva en un mismo patrón, mismo modelo procesal, evitando que la pretensión cambie el procedimiento; cuando hablamos de unicidad (de único) se refiere a que cada audiencia consiste en una unidad procesal, es decir, todas las sesiones que se den se consideran como una audiencia, por lo cual pueden darse en más de 1 día sino hasta 4 meses; mientras que por Unicidad se entiende como acto único en el caso mismo de la audiencia a pesar de tener varias sesiones.
Principio de primacía de la realidad
Según el artículo 89 numeral 1 CN el Estado debe establecer principios entre ellos este. En materia laboral sirve para la protección de los trabajadores cuando se discute sobre la existencia o naturaleza de determinación relación, si es entre un patrono y un trabajador (laboral), evitando la simulación ya sea tratando de simular la relación como civil o mercantil evadiendo la ley laboral, actuando en fraude a la ley, existiendo preferencia en la aplicación según la realidad (hecho jurídico) y no según los documentos (acto jurídico que da apariencia de validez).
Principio de legalidad de las formas procesales
Según el artículo 11 de la LOPT consiste en que los actos procesales se desarrollarán en la forma determinada según la ley, y en caso de ausencia en la ley (laguna legal) el Juez deberá determinar los criterios para su realización a través de la analogía de otras leyes o normas sin orden jerárquico de las mismas.
Principio de oficialidad
Del Juez como director del proceso, de las actuaciones que puede el mismo dictar de oficio, según el artículo 6 LOPT, para garantizar la celeridad procesal; las partes pueden solicitar que el proceso se suspenda para tratar de llegar a un acuerdo, pero el Juez debe verificar que el mismo se dé para que en caso contrario reanude el proceso de oficio.
Principio antiformalista
Principio tuitivo
Principio de sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas
El Juez debe regirse por este sistema para decidir y no el sistema de tarifa legal (el valor probatorio determinado por ley); la sana crítica se divide en las reglas de la lógica que permiten distinguir lo cierto de lo falso, y las máximas de experiencia propia del Juez que se da por los años de experiencia del mismo para valorar así las pruebas cuyo valor no se determina por la ley, ubicándose el Juez en función de los hechos y motivando el por qué de la valoración y decisión para que no sea nula la sentencia.
Principio de equidad
De acuerdo al artículo 2 de LOPT, no aparece descrito como los otros principios, pero sí se desarrolla por la jurisprudencia, de sentencia de Sala de Casación Social del TSJ N. 287 del 13 de marzo de 2008 donde el Banco Central de Venezuela (BCV) abusa del derecho despidiendo a un empleado luego de 23 años de servicio, mientras que ese trabajador demanda debido a que él hubiese tenido derecho a jubilación meses después del despido; por lo cual el principio no consiste solo en ser equitativo y justo, sino que también es un sistema distinto al de legalidad ya que el Juez debe apartarse de la aplicación cierta de la ley y debe crear una norma ad hoc solo para ese caso concreto, según la sentencia es un criterio aceptado y el juez debe basarse en su consciencia o sentimiento de equidad y no en las normas, en el caso concreto en la antigüedad del trabajador despedido.
Principio de las partes están a derecho
Principio de expectativa plausible o legítima
Dentro de las fuentes del derecho y la práctica el Juez debe aplicarlas. Desde un aspecto legal es la expectativa de las partes al iniciar un proceso y es igual para ambas y genera la validez de la ley entre el tiempo y su aplicación, al ser las leyes susceptibles de reforma o derogatoria, por lo cual en caso de que comenzado un proceso las leyes usadas en el mismo se derogan o reforman, la demanda, pruebas y hechos tendrán sus causas y su resolución según esas leyes derogadas o reformadas, evitando la aplicación retroactiva de esas nuevas leyes. Según el aspecto jurisprudencial, al ser éste fuente de derecho se puede ahorrar problemas resueltos en casos similares y anteriores por el TSJ donde ocurre lo mismo sobre la vigencia en cuanto a los criterios, el asunto concreto se resolverá con el criterio vigente al momento del inicio del proceso y no con uno posterior.
Tema III: La Demanda
Requisitos legales y formales que debe contener el libelo
Determinado en el artículo 123 LOPT:
- La verificación de las partes, es decir, nombre, domicilio de las partes, en caso de que el demandante sea una organización sindical la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica del sindicato según sus estatutos.
- Si el demandado es una persona jurídica se debe indicar los datos concernientes a su denominación, domicilio y la identificación del representante legal según estatutos o acta constitutiva, en los dos primeros casos en la práctica se agrega la Cédula de Identidad (C.I.) y el pasaporte según sea el caso.
- El objeto de la demanda, que consiste en la pretensión, lo que se persigue y pide al tribunal, debe ser claro y preciso para que el demandado sepa lo que se le exige.
- Narrativas de los hechos, indicar cuándo nace el contrato laboral, cuándo termina, circunstancias de modo, lugar y tiempo.
- Indicar la dirección de las partes, para poder materializar la notificación del proceso.
Como se puede observar no se exige el derecho invocado, solo se exigen los hechos ya que el Juez sabe de derecho, pero tampoco se prohíbe, por lo cual si el demandante se equivoca al invocar el derecho no afectará a la demanda, el Juez al ver que es inaplicable las desecha y aplica las que considere prudentes. La demanda podrá ser oral ante juez de trabajo.
Complementos de la demanda por indemnización de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales
En el artículo 127 LOPT se determina que si la demanda consiste por accidente de trabajo o por enfermedades ocupacionales se debe además señalar la naturaleza, tratamiento, centro asistencial donde recibe el mismo sobre el accidente o enfermedad, así como la naturaleza y consecuencias de la lesión y descripción breve de las circunstancias del accidente, puesto que ambas deben relacionarse con el trabajo para lograr la indemnización por el Juez, para que determine si existe o no culpa del patrono. De acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se establece la relación jurídica de accidentes o enfermedades con la responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono, naciendo del artículo 1185 del Código Civil (C.C.), contestando siempre el patrono en ambos casos, solo que si existe culpa, es decir, responsabilidad subjetiva la pena del patrono será mayor, mientras que cuando no exista culpa, responsabilidad objetiva, el patrono tendrá una sanción atenuada; por ello se debe medir la culpabilidad del patrono (si posibilito herramientas óptimas, dio charlas de seguridad o dio advertencias), la condición del trabajador (si es anciano, embarazada o con discapacidad) para establecer el monto de indemnización.
Presupuestos procesales para su admisibilidad
La demanda debe ser presentada ante una organización administrativa del Tribunal, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) para analizar por sistema cómo se conforma el libelo y aplicar el número de expediente, luego de manera aleatoria el sistema asigna el expediente a un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución iniciando así la sustanciación del proceso.
El auto de admisión, su contenido y naturaleza jurídica
Según el artículo 124 LOPT si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución comprueba que los requisitos son correctos admitirá la demanda dentro de los 2 días siguientes naciendo el proceso, mediante el auto de admisión.
El despacho saneador como potestad del juez y su justificación normativa en dos distintos artículos de la ley
En caso contrario, de no cumplir con los requisitos el Juez ordenará al demandante arreglar la demanda dentro de los dos días siguientes, mediante el auto de despacho saneador, bajo perención por lo cual de no cumplir además de inadmisible la demanda perece el proceso. Por ende la declaración de admisión o inadmisión de la demanda será en 5 días, 2 días para declarar la admisión, 2 días para el despacho saneador y el día siguiente (5to) para la declaración del Tribunal.
El saneamiento o subsanación de los defectos advertidos por el juez
De no corregir en el despacho la demanda se decretará el auto de inadmisión. En caso de que el demandante sí subsana pero no de manera satisfactoria equivaldrá a que no corrigió por lo cual también se declarará inadmisible, siendo apelable en dos efectos dentro de los 5 días siguientes.
La reforma de la Demanda
Si bien, la LOPT no dispone sobre la reforma pero tampoco la prohíbe por lo cual de manera supletoria se aplica el artículo 343 del CPC, gracias a la jurisprudencia.
Oportunidad
Puede ser luego de admitida la demanda y antes de instalar la audiencia preliminar, es decir, en un lapso de 10 días para la comparecencia luego de notificar al demandado.
Alcance
Puede ser ciertas modificaciones, como reformas sobre la cantidad, el agregar hechos o demás mientras que no sea sustancial o contradictorio a la actual pretensión y mucho sustituir la pretensión.
Veces
En caso de darse la notificación al demandado solo se podrá reformar una vez, pero de no constar en autos la notificación puede reformarse cuantas veces se quiera.
Forma
Mediante documento que indique el dato a sustituir o se puede presentar un nuevo libelo de demanda que integre la reforma del original.
Efecto
Si se da la notificación, en los 10 días de oportunidad para revisarlo (en tres días) y luego de que el Tribunal emita el auto de admisión (o inadmisión) se interrumpe el lapso de 10 días y se reinicia de manera íntegra en ambos casos, admisión o inadmisión, para otorgarle oportunidad al demandado.
La competencia territorial de los tribunales del trabajo y la facultad de escogencia por el actor para proponer la demanda
Se complica en los casos cuando el trabajador no tiene un determinado lugar de trabajo; de acuerdo al artículo 30 LOPT, puede ser, mediante decisión del trabajador, el Tribunal competente en el domicilio donde se prestó el servicio, en el lugar donde se terminó la relación laboral o donde nació la misma, o incluso en el domicilio del demandado; nunca se podrá en el domicilio del demandante o un domicilio especial.