El Proceso Penal Chileno: Desde la Investigación hasta el Juicio Oral

El Proceso Penal Chileno

Diligencias de Investigación

4.- Las pruebas caligráficas

Está situada en el art. 203 del CPP y señala que el fiscal puede solicitar al imputado que escriba en su presencia, algunas palabras o frases, con el objeto de practicar las pericias caligráficas que considere necesarias para la investigación. Si el imputado se niega a hacerlo, el fiscal puede solicitar al Juez de Garantía la autorización correspondiente.

5.- La entrada y registro de lugares cerrados

Consideradas en el art. 205 del CPP, señala que: «Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia. Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a la diligencia».

6.- La incautación de objetos y documentos

El art. 217 del CPP señala que: «Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial otorgada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente».

7.- La retención e incautación de correspondencia

El art. 218 del CPP señala: «A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste».

8.- La copia de comunicaciones o transmisiones

Art. 219 del CPP: El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.

9.- La intercepción de comunicaciones telefónicas

Arts. 220 a 225 del CPP. El 220 señala: «Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión de un hecho punible que mereciere pena de crimen y la investigación lo hiciere imprescindible. El juez de garantía, a petición del fiscal, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación. No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado a menos que el juez de garantía estime que el abogado pudiere tener responsabilidad penal».

10.- La grabación, comunicaciones entre presentes, fotografías, filmaciones u otros medios de recepción de imágenes

Art. 226 del CPP señala: «Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible que mereciere pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes».

3) Tipo de diligencia que pueden realizarse sin el conocimiento del afectado:

Las diligencias de investigación, que de conformidad al art. 9º, requieren de autorización judicial previa, pueden ser solicitadas por el fiscal, antes de la formalización de la investigación.

Si el fiscal quiere que éstas se lleven a cabo, sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada, cuando de los hechos o la naturaleza de la, permita presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para el éxito de la investigación.

Si con posterioridad a la formalización de la investigación, el fiscal solicite proceder de la forma señalada en el número anterior, cuando la reserva resulte estrictamente indispensable para la investigación.

FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Concepto:

La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

Nota: La formalización, es una actuación unilateral, exclusiva y soberana.

Requisitos de la formalización

1. Que se individualice al imputado

2. Que se indique el delito que se le atribuye, el lugar y fecha de su comisión

3. Se debe indicar el grado de participación que se le atribuye, como: autor, cómplice o encubridor.

Oportunidad de la formalización de la investigación

La regla general, es que el fiscal puede realizar la formalización cuando lo estime oportuno. Como formalizar es una atribución exclusiva del fiscal y que constituye la primera manifestación del ejercicio de la acción penal, resulta improcedente que los demás intervinientes cuestionen la decisión del fiscal o su contenido.

Por excepción, el fiscal está obligado a formalizar la investigación en los siguientes casos:

  1. Cuando deba requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias para investigación.
  2. Cuando se deba solicitar la intervención judicial para la recepción anticipada de prueba.
  3. Cuando se solicitan medidas cautelares
  4. En el caso en que una persona se considere afectada por una investigación no formalizada y le pida al juez de garantía que ordene al fiscal informarse de los hechos que son objeto de la investigación, pudiendo el juez, también fijar un plazo para que el fiscal formalice la investigación.

Efectos de la formalización de la investigación

  1. Suspende la prescripción de la acción penal
  2. Comenzará a correr el plazo de dos años para el cierre de la investigación
  3. El fiscal pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

Audiencia de formalización de la investigación

Si el fiscal desea formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encuentra detenido, debe solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima. Si el imputado se encuentra detenido la investigación se formaliza una vez finalizada la audiencia de consulta de detención.

MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

Las medidas cautelares personales, tienen por finalidad asegurar a la persona del imputado y para asegurar la realización de los fines del procedimiento.

Estas medidas cautelares personales tienen el carácter de excepcionales y no pueden ser declaradas de oficio.

También las puede decretar el juez de juicio oral en lo penal, siempre a petición de parte.

Las medidas cautelares personales, siempre deben ser decretadas mediante resolución judicial.

¿Qué medidas cautelares reconoce nuestro ordenamiento jurídico?

La citación

La detención

La prisión preventiva

Otras medidas cautelares personales contenidas en el art. 155 del CPP.

1.- La citación:

Es aquella medida que se utiliza cuando es necesaria la presencia del imputado ante el tribunal y si es desobedecida puede implicar la aplicación una medida más gravosa.

Procedencia de la detención:

Procede cuando la imputación se refiere a faltas o delitos que la ley no sanciona con penas privativas de libertad. Por excepción, existen ciertas faltas en donde el imputado podrá ser detenido.

  • Amenaza o riña con arma blanca o de fuego (art. 494 Nº 4 del CP)
  • Las lesiones leves (art. 494 Nº 5 del CP)
  • El hurto de hallazgo, estafa o apropiación indebida e incendio, siempre que se trate de valor que no exceda la mitad de una UTM (art. 19 CP)
  • Los demás que no excedan de ½ UTM (art. 495 del CP)
  • El ocultamiento del nombre verdadero (art. 495 del CP)
  • Tirar piedras en lugares públicos

2.- La detención

A pesar de no estar definida, la detención se puede definir, como la privación de la libertad de un individuo por un corto tiempo, la regla general, es que la detención sea ordenada por autoridad judicial.

De acuerdo con el art. 41 del la CPR, permite bajo los estados de asamblea o de sitio al presidente de la república ordenar detenciones.

Tipos de detenciones

Detención judicial

Detención por cualquier tribunal

Detención en caso de flagrancia

Detención por la policía

Detención en la residencia del imputado

1.- Detención judicial

Es aquella que por lo general emana de un juez de garantía, excepcionalmente podrá además decretarla el tribunal de juicio oral en lo penal.

Requisitos de la orden de detención

Toda orden de detención será expedida por escrito por el tribunal y deberá contener:

  • Nombre y apellido de la persona que debe ser detenida
  • El motivo de la detención
  • La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención o de permanecer en su residencia.
¿En qué casos procede la detención judicial?

Procede a solicitud de M. P. con la finalidad de ser conducido a la presencia del tribunal y sin previa citación cuando de otra manera la comparecencia pudiere verse demorada o dificultada. También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que legalmente citado no compareciere sin causa justificada.

Además el imputado contra quien se haya emitido una orden de detención podrá concurrir voluntariamente al juez que corresponde y solicitar un pronunciamiento sobre la procedencia de la detención.

2.- Detención por cualquier tribunal

De acuerdo con el art. 128 del CPP: «Cualquier tribunal, aunque no ejerza competencia criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito».

3.- Detención en caso de flagrancia

Art. 129: Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, con la finalidad de entregar inmediatamente al detenido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más cercana.

El art. 130 señala cuales son los casos en los que se entiende flagrancia:

  1. El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
  2. El que acaba de cometerlo;
  3. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
  4. El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
  5. El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presénciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.

4.- Detención por la policía

De acuerdo con el art. …, los agentes policiales están obligados a detener:

  • A quienes son sorprendidos in fraganti
  • El sentenciado a pena privativa de libertad que hubiere quebrantado su condena
  • Al que fugare siendo trasladado o detenido
  • Al que tuviere orden de detención pendiente
  • Al que fuere sorprendido en violación flagrante de otras medidas cautelares personales.

5.- Detención en la residencia del imputado

Se encuentra contenida en el art. 10 Nº 6 del CP que señala que la detención de una persona, en caso de legítima defensa, debe hacerse efectiva en su residencia.

Si la persona tiene residencia fuera del territorio jurisdiccional la detención será efectiva en la residencia que ésta señale dentro de la ciudad donde funcional el tribunal.

Plazos de la detención

Para determinar esta gestión hay que distinguir si ésta fue practicada por la policía con o sin orden judicial.

Con orden judicial

Cuando la detención se practique con orden judicial los agentes policiales o el encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente a la presencia del juez que haya emitido dicha orden, sin ello no es posible detenerlo para no permanecer en recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial por un periodo que en caso alguno exceda las 24:00 hrs.

Detención policial sin orden judicial

Cuando la detención se practique en caso de flagrancia, el agente que la realice o el encargado del recinto de detención deberá de informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de 12:00 horas.

El fiscal puede hacer dos cosas: Puede dejar sin efectos la detención u ordenar que el detenido será conducido al juez dentro de un plazo de 24:00 horas como máximo contados desde que la detención que hubiere practicado.

Si el fiscal nada manifiesta la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial dentro de los 24:00 horas siguientes.

Cuando el fiscal ordene poner al detenido a disposición del juez en ese mismo acto debe poner en conocimiento de dicha situación al abogado de su confianza o a la defensoría penal pública.

Audiencia de control de la detención

A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal o el abogado asistente del mismo, bajo sanción de ser liberado el detenido.

En esta audiencia el juez de garantía controla la legalidad de la detención. Además de controlar la detención el fiscal debe formalizar la investigación y solicitar además las medidas cautelares que corresponden siempre cuando cuente con los antecedentes necesarios y se encuentre presente el defensor del imputado.

En el caso en que no pueda procederse de la manera indicada el fiscal puede solicitar una ampliación al plazo de detención hasta por el plazo de 3 días con la finalidad de preparar su presentación. El juez accederá a dicha ampliación cuando estime que existen antecedentes que justifiquen dicha medida.

Información del detenido

El funcionario público a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención al momento de practicarla y asimismo informar acerca de los derechos establecidos en los artículos 93 letras «a», «b» y «g» y el art. 94 letras «f» y letra «g» que son los siguientes:

93, letra A: Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.

93, letra B: Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación

93, letra G: Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento

94, letra F: A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención.

94, letra G: A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encuentra

LA PRISIÓN PREVENTIVA

Procedencia de la prisión preventiva

El principio general de nuestra constitución es que toda persona tiene derecho a la libertad personal y la libertad individual y que por ende la prisión preventiva es procedente cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar los fines del procedimiento, la seguridad del ofendido o la seguridad de la sociedad.

Requisitos para ordenar la prisión preventiva

Tiene 2:

Requisitos de forma:

  1. Que la investigación esté formalizada.
  2. Que sea a solicitud del ministerio público o del querellante.
  3. Debe ser decretada por un tribunal, por regla general será el tribunal de garantía, excepcionalmente podrá decretarla el tribunal de juicio oral en lo penal

Requisitos de fondo:

  1. Que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investiga
  2. Que existan antecedentes que permitan presumir, fundadamente, que el imputado ha tenido participación como autor, cómplice o encubridor del delito.
  3. Que existan antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Casos en que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación:

  1. Cuando existe sospechas graves y fundadas de que el imputado puede obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación u ocultación, o falsificación de los elementos de prueba.
  2. Cuando pueda inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente

Asimismo, para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad el tribunal debe considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias:

  1. La gravedad de la pena asignada al delito
  2. El número de delitos que se le imputen y el carácter de los mismos
  3. La existencia de procesos pendientes
  4. El hecho de encontrarse sujeta a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de la pena privativas o restrictivas de libertad contempladas en la ley.
  5. La existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encuentre pendiente atendido a la gravedad de los delitos de que se trate
  6. El hecho de haber actuado en grupo o pandilla
  7. Por último se entenderá la seguridad del ofendido se encuentra en peligro cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que el imputado realizará atentados contra de él o en contra de su familia o de sus bienes

La prisión preventiva no procede en los siguientes casos:

  1. Cuando el delito investigado esté sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos o con una pena privativa de libertad no superior al presidio menor en su grado mínimo (61 días a 540 días)
  2. Tampoco procede la prisión preventiva cuando se trata de delitos de acción penal privada
  3. Tampoco procede la prisión preventiva cuando el tribunal considere que en caso de ser condenado el imputado pueda ser objeto de alguna medida alternativa a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley y acredite tener vínculo permanente con la comunidad que den cuenta de su arraigo familiar o social.

Tramitación de la solicitud de prisión preventiva

La solicitud de prisión preventiva puede plantearse verbalmente en las siguientes oportunidades:

  1. En la audiencia de formalización de la investigación
  2. En la audiencia de preparación de juicio oral

Dicha solicitud también puede plantearse en cualquier etapa de la investigación aunque por escrito, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado investigación, para la cual el juez citará a todos los intervinientes para discutir la aplicación de dicha medida.

La presencia del imputado y de su defensor constituyen requisitos de validez de la audiencia en que se discuten y resuelva la solicitud de prisión preventiva.

Resolución sobre la prisión preventiva

Al concluir la audiencia respectiva el tribunal se pronunciará, sobre la prisión preventiva mediante resolución fundada en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justifiquen su decisión. Si la prisión preventiva ha sido rechazada puede ser decretada con posterioridad en audiencia cuando existan nuevos antecedentes que justifiquen su procedencia.

OTRO TIPO DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

El CPP ha establecido que después de formalizada la investigación, el tribunal puede imponer al imputado una o más de las siguientes medidas a petición del fiscal, querellante o de la víctima:

  1. La privación de libertad total o parcial en la casa de imputado o en la que éste señale si se encuentra fuera de la ciudad donde el tribunal tiene su asiento.
  2. La sujeción o la vigilancia de una persona o institución determinada, los que informarán periódicamente al juez
  3. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o autoridad que se designa al efecto
  4. La prohibición de salir del país o de la localidad de la cual resida o del lugar territorial que fija el tribunal
  5. La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculo públicos o de visitas determinados lugares
  6. La prohibición de acercarse al ofendido o a su familia y en su caso la obligación de abandonar el hogar que comparte con él

MEDIDAS CAUTELARES REALES

Durante la investigación el ministerio público y la víctima podrán solicitar al juez de garantía que decrete respecto del imputado una o más de las medidas precautorias autorizadas por el CPC.

Las salidas alternativas

El sistema reconoce la posibilidad de otras respuestas estatales frente a la comisión de hechos punibles que se traducen en un menor nivel de represión buscando con esto privilegiar una solución al conflicto más que la imposición de una sanción.

En sentido amplio son salidas alternativas aquellas instituciones que constituyen modalidades diferentes al juicio oral y que incluyen todas las formas de terminación anticipada del procedimiento.

Nuestro CPP reconoce como salidas alternativas:

  1. Suspensión condicional del procedimiento
  2. Los acuerdos reparatorios

Suspensión del procedimiento

Requisitos

  1. Que la pena que puede imponerse al imputado en el evento de ser condenado no exceda de 3 años de privación de libertad.
  2. Es que el imputado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.

Procedimiento

  1. El fiscal, con acuerdo del imputado, puede solicitarle al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento, si el querellante o la víctima asisten a la audiencia deberán ser oídos por el tribunal.
  2. El juez puede requerir del ministerio del ministerio público los antecedentes que estima necesario para resolver.
  3. La presencia del defensor en la audiencia en que se ventila la solicitud de suspensión del procedimiento constituye requisito de validez de la misma.
  4. Al decretar la suspensión del procedimiento el juez establecerá las condiciones a que debe someterse el imputado cuyo plazo no debe ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho periodo no se suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.
  5. La resolución acerca de la suspensión del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio público y por el querellante.
  6. La suspensión condicional del procedimiento no impide el derecho de perseguir por la vía civil la responsabilidad en dinero derivada del mismo hecho.

Condiciones que pueden cumplirse respecto de la suspensión condicional del procedimiento

  1. Residir o no residir en un lugar determinado.
  2. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas.
  3. Someterse a un tratamiento médico o psicológico.
  4. Tener un trabajo, oficio, profesión o empleo o asistir a algún programa educacional o de capacitación.
  5. Pagar una determinada suma a título de indemnización a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago.
  6. A cumplir periódicamente ante el ministerio público, y en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones.
  7. Fijar domicilio e informar cualquier cambio del mismo al ministerio público.
  8. Cualquier otra condición que resulte adecuada y que sea propuesta fundamentalmente por el ministerio público.

Revocación de la suspensión condicional

Cuando el imputado no cumpla, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas o sea objeto de una nueva formalización por hechos distintos; el juez a petición de fiscal o de la víctima, revocará la suspensión condicional, y por ende, el procedimiento continuará de acuerdo con las reglas generales. La resolución que se dicte en conformidad a lo señalado anteriormente será apelable.

Efectos de la suspensión condicional

  1. No extingue las acciones civiles de la víctima, sin embargo, si esta recibe pagos en virtud de lo dispuesto por el art. 258 letra E del CPP dicho pago se imputarán a la indemnización de perjuicios que pudiere corresponderle.
  2. Transcurrido el plazo que el tribunal ha fijado sin que la suspensión sea revocada, extinguirá la acción penal debiendo el tribunal de oficio o a petición de parte dictar el sobreseimiento definitivo.

Los acuerdos reparatorios

Concepto:

Los acuerdos reparatorios son un mecanismo de composición (solución de conflicto) entre la víctima y el imputado de los cuales surge una solución distinta a la persecución estatal y la pena.

Procedencia de los acuerdos reparatorios

El imputado y la víctima pueden convenir acuerdos reparatorios los que el juez de garantía aprobará en audiencia en la que citará a todos los intervinientes para escuchar sus planteamientos, se verifica que los concurrentes han prestado su consentimiento en forma libre con pleno conocimiento de sus derechos.

Los acuerdos reparatorios suponen una renuncia de la persecución penal y por lo tanto sólo pueden referirse a los siguientes hechos:

  1. A hechos investigados que afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial
  2. A hechos que consisten en lesiones menos graves
  3. A hechos que constituyen delitos culposos

Negativa del juez de garantía

El juez de oficio a petición del ministerio público puede negar la aprobación de un acuerdo reparatorio en los siguientes casos:

  1. Cuando se haya convenido en procedimientos en que versen sobre hechos diversos de los previstos.
  2. Cuando el consentimiento de los que hayan celebrado no aparezca libremente presentado
  3. Cuando el consentimiento existe un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entiende que concurre este interés si el imputado ha incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigan en el caso particular

Efectos de los acuerdos reparatorios

  1. Los efectos penales de los acuerdos reparatorios consisten en que el tribunal una vez cumplidas las obligaciones contraídas por el imputado en el acuerdo reparatorio o garantizado debidamente a satisfacción de la víctima debe dictar el sobreseimiento definitivo de la causa extinguiendo la responsabilidad penal del imputado.
  2. Efectos civiles consisten en que ejecutoriada la resolución que aprueba el acuerdo reparatorio puede solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía. El acuerdo reparatorio no puede ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.
  3. Los efectos subjetivos radican en el hecho de que si existe pluralidad del imputado o víctima el procedimiento continuará sólo respecto de aquellos que no hayan concurrido al acuerdo.

Plazos para el cierre de la investigación

Transcurrido el plazo de 2 años desde la fecha en que la investigación fue formalizada el fiscal debe proceder a cerrarla.

El plazo de 2 años se suspende en los siguientes casos:

  1. Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento.
  2. Cuando se decreta sobreseimiento temporal.
  3. Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio.

Situaciones que pueden producirse una vez que se ha cumplido el plazo

  1. Si el fiscal no ha cerrado la investigación, en este caso, el imputado, el querellante, pueden solicitar al juez que aperciba al fiscal para dicho cierre. Para cuyo efecto el juez citará a los intervinientes a una audiencia. Si el fiscal no comparece a dicha audiencia o compareciendo se niega a declarar el cierre el juez decretará el sobreseimiento definitivo.
  2. Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre debe formular en esa audiencia la declaración en tal sentido y tiene el plazo de 10 días para deducir acusación
  3. Transcurrido el plazo sin que se haya deducido la acusación el juez de oficio o a petición de alguno de los intervinientes dictará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Cierre de la investigación: aptitudes del fiscal

La investigación debe cerrarse por el fiscal una vez practicadas todas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible, y dentro del plazo de 10 días debe adoptar alguna de las siguientes aptitudes:

  1. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa
  2. Formular acusación
  3. Comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento

1. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa

El tribunal se debe pronunciar sobre la solicitud de sobreseimiento planteado por el fiscal pudiendo acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o rechazarlo si no lo considera procedente.

a. ¿Qué ocurre si el querellante se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal?:

El juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa.

b. Si el fiscal regional dentro de los 3 días siguientes decide que el ministerio público formule acusación dispondrá simultáneamente si el caso debe continuar a cargo del fiscal que ha conducido la investigación o si designará uno distinto. En dicho evento la acusación deberá ser formulada dentro de los 3 días siguientes:

2. Formular acusación

Esta actuación la realiza el fiscal cuando estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se haya formalizado la misma.

3. Comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento

Esto ocurre cuando el fiscal no ha reunido los antecedentes suficientes para fundamentar una acusación.

Para materializar esta decisión el fiscal debe emitir una decisión fundada y escrita que produce los siguientes efectos:

  1. Deja sin efecto la formalización.
  2. Da lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hayan decretado.
  3. La prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

En caso que el fiscal haya comunicado esta decisión, el querellante puede solicitar al juez que lo faculte a ejercer los derechos que le corresponden al ministerio público.

Reapertura de la investigación

Dentro de los 10 días siguientes desde el cierre de la investigación los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de la investigación, que oportunamente hubieren formulado y que el ministerio público haya rechazado o no se haya pronunciado.

Si el juez acoge la solicitud ordenará al fiscal la reapertura de la investigación de dicha diligencia en el plazo que se fijará pudiendo el fiscal, solicitar por una sola vez ampliación del referido plazo.

El sobreseimiento

El sobreseimiento puede ser definitivo o temporal.

El sobreseimiento definitivo

Pone término al procedimiento y produce cosa juzgada. El juez de garantía debe decretar sobreseimiento definitivo cuando concurra alguna de las siguientes causales:

  1. Cuando el hecho investigado no es constitutivo de delito.
  2. Cuando aparezca claramente establecida la inocencia del imputado.
  3. Cuando el imputado esté exento de representación penal.
  4. Cuando se haya extinguido la responsabilidad del imputado.
  5. Cuando sobrevenga un hecho que ponga fin a la responsabilidad penal del imputado.
  6. Cuando el hecho de que se trata haya sido materia de un procedimiento penal en que haya recaído sentencia firme respecto del imputado.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez de garantía no puede decretar el sobreseimiento definitivo, respecto de delitos que conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile tengan el carácter de imprescriptibles e inamnistiables (salvo el caso de muerte del imputado o cumplimiento de la condena)

Sobreseimiento temporal

De acuerdo con nuestra legislación el sobreseimiento temporal, sólo paraliza la tramitación de la causa (no la finaliza). Dado que a solicitud del fiscal o de cualquiera de los intervinientes el juez puede decretar la reapertura del procedimiento cuando cesa la causal que lo haya motivado.

El juez de garantía decretará sobreseimiento temporal cuando concurra alguna de las siguientes causales:

  1. Cuando para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil.
  2. Cuando el imputado no comparece al procedimiento y es declarado rebelde.
  3. Cuando después de cometido el delito el imputado cae en enajenación mental.

El sobreseimiento (temporal o definitivo) será impugnable mediante recurso de apelación.

Etapa intermedia o de preparación del juicio oral

Esta etapa se desarrolla desde la conclusión o cierre de la investigación hasta la dictación del auto de apertura de juicio oral.

La acusación

La acusación es el requerimiento de apertura de juicio formulado por el fiscal, fundado y formal en el que se precisa (desde su posición) el objeto, su calificación jurídica y el señalamiento de los medios de prueba.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

El CPP dispone que la acusación que formula el fiscal debe contener:

  1. La individualización del o los acusados y de su defensor.
  2. La relación circunstanciada del o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica
  3. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran, aún subsidiariamente de la petición principal (art. 11 y 12 )
  4. La participación que se le atribuye al acusado (art. 15 del CP)
  5. La expresión de los preceptos legales aplicables
  6. El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público piense valerse en juicio.
  7. La pena (en abstracto) cuya aplicación se solicita.
  8. En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

OTRAS MENCIONES QUE PUEDE CONTENER LA ACUSACIÓN

1. Si el fiscal ofrece rendir prueba de testigos, debe presentar una lista y individualizándolos  con nombre, profesión u oficio, domicilio o residencia, señalamiento además los puntos sobre los cuales deben declarar. Excepcionalmente, el fiscal no indicará el domicilio del testigo cuando existe motivo para temer que la indicación pública de ese antecedente puede implicar peligro para el testigo u otras personas.

2. El fiscal debe indicar en la acusación el nombre de los testigos a quienes debe de indemnizarse por la pérdida que le ocasione la comparecencia a declarar y pagárseles los gastos de traslado y habitación que procedan.

3. La acusación debe contener la individualización del o los peritos cuya comparecencia solicita indicando sus títulos o calidades

Not. La acusación se presenta en el juzgado de garantía.

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