El Proceso Penal
El proceso penal es el único instrumento a través del cual puede aplicarse el Derecho Penal. El fin fundamental del proceso penal es la actuación del ius puniendi estatal, que obedece o proviene esencialmente de la atribución exclusiva de la imposición de una pena. Ese derecho-deber sólo pueden ejercitarlo los Jueces y Tribunales a través del proceso penal.
El proceso penal presenta importantes analogías con el proceso civil. La estructura de ambos procesos incorpora la vigencia de principios como el de dualidad de partes, el de igualdad de armas y el de contradicción o audiencia.
Diferencias entre el Proceso Penal y el Proceso Civil
Sin embargo, aparecen importantes diferencias, entre ellas destacan las siguientes:
- En materia de Derecho privado no habrá necesariamente un proceso siempre que exista un conflicto entre particulares. En cambio, en materia penal, siempre que se tenga noticia de la existencia de un hecho aparentemente delictivo habrá de incoarse el correspondiente proceso penal.
- Frente a la disponibilidad del Derecho privado hay que destacar que el ius puniendi es irrenunciable e indisponible. De ahí que en el proceso penal imperen el principio de oficialidad frente al dispositivo, así como el de investigación ex oficio frente al de aportación de parte.
Todo proceso penal ha de estar regido por una serie de principios: Principio de necesidad, legalidad, oficialidad, de igualdad de armas y principio de audiencia.
Sistemas Procesales Penales
Existen dos grandes sistemas a la hora de construir el proceso penal:
- Sistema acusatorio:
- Sistema inquisitivo:
Actualmente en nuestro sistema rige el llamado sistema acusatorio formal o sistema mixto que combina elementos de los dos anteriores. Este sistema incorpora al proceso penal la figura del Ministerio Fiscal, mediante la acción penal (acusar) cuya titularidad (ius puniendi) sigue ostentando el Estado.
Principios del Proceso Penal
Principio de Necesidad
La realización del Derecho penal está sometida a la necesidad de un proceso en el que se imponga la pena, lo que integra, a su vez, una garantía en el principio de legalidad penal (art. 25 CE). La existencia de un hecho aparentemente delictivo debe suponer la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional conforme a la citada legalidad.
Principio de Legalidad
En su manifestación procesal atiende a la ideología del Estado de Derecho, en cuanto pretende el sometimiento de los poderes públicos a la Ley. Este principio constituye una exigencia, no sólo de seguridad jurídica que permite la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y de las penas, sino, además, la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los Jueces a penas que no admita el pueblo. El Ministerio Fiscal y el Juez deberán perseguir el hecho aparentemente delictivo sólo ante la percepción de indicios racionales de criminalidad, continuando hasta la resolución que se contempla en la LECr.
Principio de Oficialidad
El interés público unido al principio de necesidad conducen a la vigencia de este principio, conforme al cual el proceso, su objeto, los actos procesales y la sentencia no están subordinados al poder de disposición de los sujetos, sino que dependen de que se ponga de manifiesto al Tribunal y se haga valer ante situaciones previstas en la Ley. La vigencia de este principio sólo se exceptúa para los delitos perseguibles únicamente a instancia de parte (ej.: injurias por escrito).
Principio de Igualdad de Armas
Es el principio que garantiza que las partes dentro del proceso van a contar con idénticas oportunidades y potestades al momento de exponer y defender sus pretensiones y que el juez, imparcial, como director del proceso, va a asegurarles el desarrollo de un juicio oral, público, concentrado, con inmediación de la pruebas y con el derecho de contradicción plenamente garantizado; sin embargo, se debe tener en cuenta el desequilibrio estructural existente entre las partes.
Principio de Audiencia
Es aquel principio general del derecho que tradicionalmente se formula diciendo que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. Dicho en otras palabras, no puede dictarse una resolución perjudicial para un sujeto sin que éste haya tenido oportunidad de exponer, dentro del proceso en que la resolución recae, lo que estime conveniente y esté legalmente previsto (o no prohibido expresamente) como medio de defensa. Por tanto, no se exige que el sujeto haya sido materialmente oído, sino basta con que haya tenido la posibilidad procesal de formular alegaciones.