El Protesto
El protesto era un acto solemne público que acreditaba que la letra de cambio se había presentado y no había sido pagada. Documento medieval, se encuentra en el origen del propio sistema cambiario. El tenedor de la letra acudía a un lugar público donde se reunían los comerciantes para declarar, ante notario público, que protestaba. Protestar era una expresión como jurar en voz alta, o ser testigo en presencia de todos, de que la letra se presentó al librado y este no la pagó.
El protesto es un documento escrito que da fe de que la letra ha sido presentada y no pagada. Este documento es necesario para presentar la demanda contra el obligado en vía de regreso, pero no se necesita para la vía ordinaria. El protesto clásico es el notarial, donde el tenedor acudía ante el notario para que este levantara el acta de protesto (Art. 51-54 LCCH). Con él, se acredita que la letra ha sido presentada pero no pagada.
El tenedor de la letra no pagada acudía al notario para conservar sus derechos. El notario copiaba la letra, requería un documento de pago al deudor y notificaba el levantamiento del protesto. Para esto, el notario tenía dos días hábiles. La notificación se hacía de un modo poco formal (Art. 52 LCC). A partir de ese momento, el deudor notificado podía presentarse en la notaría en dos días para realizar las manifestaciones congruentes con el protesto (Art. 53 LCC).
Transcurridos estos plazos, el notario cerraba el acta de protesto y, en el plazo de cinco días, devolvía la letra original con el acta. Este protesto notarial ha dejado de ser el modelo más habitual porque la ley introduce otros sistemas de protesto «equivalentes al protesto notarial» (Art. 51.II LCC), más rápidos y menos burocráticos.
Supuestos en los que no es necesario el protesto para reclamar en vía de regreso:
- Cláusula «sin gastos» (Art. 56 LCC): El librador puede declarar en la letra que se obliga a pagar sin protesto. Debe declarar «sin gastos» o «sin protesto». El tenedor no necesita el protesto para demandar en vía de regreso.
- Concurso de acreedores del librado (Último párrafo del Art. 51 LCC): No será necesario el protesto; bastará con acompañar en vía de regreso el auto que declare el concurso.
Si no se levanta protesto, el tenedor perderá las acciones en vía de regreso contra el librador, su posible avalista y otros firmantes. La letra, sin protesto, se perjudica.
Prescripción de las Acciones Cambiarias (Art. 88 LCCH)
- Contra el aceptante: 3 años desde el vencimiento.
- Del tenedor contra endosantes y librador: 1 año desde el protesto o declaración equivalente, o desde el vencimiento en letras «sin gastos».
- De unos endosantes contra otros y contra el librador: 6 meses desde que el endosante pagó la letra, o desde que se le dio traslado de la demanda.
Interrupción de la Prescripción (Art. 89 LCCH)
Oposición al Pago (Art. 824.2 LEC)
La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor todas las causas del Art. 67 LCCH. Si se opone, se celebrará una vista como juicio verbal (Art. 826 LEC), seguida de sentencia (Art. 827 LEC) con efectos de cosa juzgada sobre las cuestiones del Art. 67 LCCH.
Levantamiento de Embargos (Art. 823 LEC)
Si el deudor se persona en 5 días y niega categóricamente la autenticidad de su firma o alega falta absoluta de representación, el tribunal podrá alzar los embargos, exigiendo caución si lo considera conveniente.
No se levantará el embargo en los siguientes casos:
- Libramiento, aceptación, aval o endoso intervenidos por corredor de comercio colegiado o notario, o firmas legitimadas por notario.
- Deudor no negó categóricamente la autenticidad de su firma o no alegó falta de representación en el protesto o requerimiento notarial.
- Obligado cambiario reconoció su firma judicialmente o en documento público.
En juicio verbal, la cuantía no debe superar los 3000 euros. El juicio ordinario es más lento pero más seguro para cuantías mayores. El juicio cambiario dura máximo 4 meses.
Ley de Contratos de Transporte Terrestre de Mercancías
La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, unificó la legislación sobre transporte privado, que antes se encontraba en el Código de Comercio y el Código Civil. Derogó ambos y creó esta ley.
Concepto (Art. 2 LCTTM)
Aquel por el que el porteador se obliga frente al cargador…
Elementos Personales
- Porteador: Persona física o jurídica que asume la obligación de transportar la cosa en nombre propio. Normalmente lo ejecutará con sus propios medios, pero esto no forma parte de las obligaciones contractuales. No pierde la condición de porteador por recurrir a un tercero que actúe como porteador efectivo.
- Cargador: Quien contrata en nombre propio la realización de un transporte. Puede ser dueño o no de las mercancías. En ocasiones, será también el destinatario, pero lo más frecuente es que exista un destinatario distinto. El cargador está obligado a pagar el precio del transporte.
- Destinatario: Persona a la que el porteador debe entregar las mercancías. No es parte del contrato.
- Agencias de transporte: Actúan como verdadero porteador contractual.
Elementos Formales
El contrato de transporte de mercancías es consensual y no necesita forma especial para su validez.
Reflexión sobre la naturaleza del contrato: El transporte es un contrato de obra, de resultado, y no de servicios. Se exige al transportista diligencia y un resultado: el traslado de la mercancía.