Recurso de casación
a) Ámbito
Es el recurso procedente contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
Esta regla se completa con dos especiales y dos complementarias.
Especiales:
- No procede recurso de casación, por excepción, contra las sentencias:
- Referidas a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera.
- Recaídas, cualquiera que sea la materia, en asuntos cuya cuantía no supere los 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales.
- Dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión.
- Dictadas en materia electoral.
- Procede en todo caso el recurso contra las sentencias que declaren nula o conforme a derecho una disposición de carácter general.
Complementarias:
- Las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia susceptibles de casación sólo pueden ser objeto, no obstante, de este recurso si éste pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario-europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que tales normas hayan sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
- Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable sólo son susceptibles de casación en los casos dispuestos en su ley de funcionamiento.
Todo ello implica dos cosas:
- La exclusión del recurso de casación, de las sentencias resolutorias de recursos en los que la controversia y el fundamento de las correspondientes pretensiones se mantengan dentro del derecho propio y específico de la correspondiente Comunidad Autónoma.
- Dificultad de deslinde entre las funciones de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo.
El recurso de casación a formular contra la sentencia ha de pretender fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo.
La infracción que pudiera llegar a justificar la procedencia del recurso de casación ha de reunir, además y para que llegue a justificarla efectivamente, las dos siguientes notas:
- Ser relevante.
- Ser determinante del fallo de la sentencia que se pretende recurrir.
b) Fundamento necesario.
El carácter limitado del recurso de casación tiene otros motivos:
- Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
- Incompetencia del órgano judicial o inadecuación del procedimiento por el que se haya tramitado el recurso.
- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de cualquiera de los dos siguientes tipos de normas:
- Las reguladoras de la sentencia; y
- Las que rigen los actos y las garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte y solicitado en la instancia la subsanación de la falta o transgresión.
- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
c) Legitimación.
Están legitimados activamente para la formulación del recurso todos los que hayan sido parte en el procedimiento en el que haya recaído la sentencia correspondiente.
d) Tramitación.
da) Preparación; carencia de efecto enervante de la ejecución de la sentencia.
El recurso ha de prepararse ante el mismo órgano judicial que haya dictado la sentencia recurrida en el plazo de 10 días desde el siguiente a la notificación de ésta, mediante escrito en el que ha de realizarse ya una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, exposición que ha de incluir la justificación de la relevancia y el carácter determinante del fallo de la infracción de norma estatal o comunitario-europea que deba servir de fundamento al de casación.
Presentado el anterior escrito, el órgano judicial de instancia ha de examinar el cumplimiento de los requisitos legales y, en caso positivo, tener por preparado el recurso de casación, procediendo al emplazamiento de las partes para su comparecencia e interposición del recurso, en el plazo de 30 días, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, así como, una vez verificados los emplazamientos, a la remisión de los autos originales y el expediente administrativo dentro de los 5 días siguientes; en caso negativo, dictar auto motivado denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto procede recurso de queja.
La preparación del recurso no impide en ningún caso la ejecución provisional de la sentencia recurrida.
En todo caso procede la denegación de la ejecución provisional cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.
db) Interposición
La interposición del recurso es distinta, según que el recurrente sea o no el defensor de la Administración o el Ministerio Fiscal.
En el primer caso, recibidos los autos en el Tribunal Supremo, éste ha de darles traslado por plazo de 30 días para que manifiesten si sostienen o no el recurso y, en caso afirmativo, formulen el escrito de interposición.
En el segundo caso, personándose dentro del término concedido en el emplazamiento, el recurrente debe proceder a la interposición del recurso, ya ante la Sala del Tribunal Supremo, mediante escrito en el que ha de razonarse el motivo o, en su caso, los motivos en que se ampare, con citación de las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.
dc) Admisión
Interpuesto el recurso, el Magistrado ponente debe someter a deliberación de la Sala lo que proceda resolver sobre la admisión o no del recurso.
Procede la inadmisión en los siguientes casos:
- Inobservancia de los requisitos exigidos o la condición no recurrible de la sentencia.
- Apreciación de cualquiera de las siguientes deficiencias:
- No comprensión del motivo/s aducidos en el escrito de interposición entre los tasados e idóneos legalmente para fundamentar el recurso.
- Falta de la cita de las normas o de la jurisprudencia que se reputan infringidas.
- Ausencia total de relación de las normas o la jurisprudencia citadas como infringidas con las cuestiones debatidas.
- Ausencia de constancia de la petición de subsanación de la infracción habiendo existido momento oportuno procesal para ello.
- Sustancial igualdad del recurso deducido con otros anteriores desestimados en el fondo.
- Carencia manifiesta de fundamento por parte del recurso.
- Apreciación de carencia de interés casacional del recurso.
La estimación de una causa de inadmisión requiere la puesta de manifiesto de dicha causa a las partes personadas, por plazo de 10 días, para la formulación de alegaciones.
El auto de inadmisión, comporta la declaración de ésta y la firmeza de la sentencia recurrida, así como la imposición de las costas al recurrente.
La inadmisión no tiene por qué ser total.
dd) Oposición y, en su caso, vista; Sentencia.
Admitido total o parcialmente el recurso, ha de entregarse copia del mismo a las partes recurridas y personadas para que formalicen su oposición.
La Sala decidirá sobre la procedencia de la celebración de la vista.
En caso de no acordarse la celebración de vista, la Sala ha de declarar el proceso concluso para la sentencia.
La sentencia ha de dictarse dentro de los 10 días siguientes a la celebración de la vista o la declaración de que el proceso ha quedado concluso al efecto.
de) Pronunciamientos de la sentencia de casación.
La sentencia puede ser declaratoria de la inadmisibilidad del recurso o resolver éste en el fondo.
La que sea íntegramente desestimatoria del recurso, debe declarar no haber lugar al recurso e imponer las costas.
La estimación total o parcial del recurso da lugar a una sola sentencia que, tras casar la recurrida, debe entrar a resolver las cuestiones controvertidas conforme a derecho. En la resolución de fondo de las cuestiones controvertidas debe tener en cuenta, en todo caso, las siguientes reglas:
- La estimación de motivo consistente en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, debe determinar la anulación de la sentencia recurrida.
- La estimación de motivo consistente en incompetencia del órgano judicial de instancia o inadecuación del procedimiento seguido por éste, debe dar lugar a la remisión de las actuaciones al órgano judicial competente para que resuelva o a la reposición de dichas actuaciones al estado y momento exigidos por el procedimiento adecuado para la sustanciación de las mismas.
- La estimación de motivo consistente en la apreciación del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción precisa y únicamente de las normas que regulan las sentencias o de las que rigen los actos y las garantías procesales, debe dar lugar a la orden de reposición de las actuaciones al estado y momento en que se haya incurrido en la falta.
- La estimación de cualquiera de los restantes motivos posibles, debe provocar la resolución de lo que proceda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.
Recurso de casación para la unificación de doctrina.
La especificidad de este recurso viene dada por dos notas: su finalidad, dirigida a asegurar, frente o ante sentencias discrepantes, la efectividad de la doctrina ya sentada por el Tribunal Supremo, y la consecuente limitación de sus efectos, toda vez que los pronunciamientos resultantes nunca pueden alcanzar a las situaciones jurídicas creadas por las decisiones judiciales precedentes a la motivante del recurso y objeto de este. En todo lo no dispuesto para su interposición, tramitación y resolución rigen las reglas del recurso de casación ordinario.
a) Órgano judicial competente para su conocimiento y resolución.
La Sección a la que, dentro de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, corresponda según las reglas generales y organizativas de reparto de los asuntos de dicha Sala.
b) Ámbito
El ámbito propio de este recurso está determinado por la aplicación concurrente de:
- La regla general de su restricción a las sentencias que no sean recurribles en casación ordinaria por razón exclusiva de cuantía del proceso.
- Las siguientes complementarias:
- Son susceptibles de este tipo de recurso las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
- Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.
- La regla especial: conforme a la cual son susceptibles de este recurso las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, siempre que:
- Existan varias de estas Salas o la Sala o Salas tengan varias Secciones, y
- Concurriendo en el mismo supuesto previsto para las sentencias objeto de la regla general, no sean susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en la infracción de una norma estatal o de derecho comunitario-europeo y la cuantía del asunto litigioso exceda de tres millones de pesetas.
c) Legitimación y órgano jurisdiccional competente.
Conoce de este recurso, con carácter general, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y, en el caso concreto de la impugnación de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que se fundamenten en infracción de normas emanadas de las correspondientes Comunidades Autónomas, una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el Presidente de dicha Sala, por el presidente o presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de 5 miembros.
d) Tramitación
La única especialidad que, en su tramitación, presenta este recurso, se sitúa en la fase de interposición. Ésta ha de realizarse ante el Tribunal sentenciador, en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de la notificación de la sentencia y formalizarse mediante escrito que contenga ya la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Con el escrito de interposición ha de acompañarse certificación de la sentencia o sentencias alegadas.
Formalizada la interposición, el órgano judicial ha de adoptar una de las siguientes resoluciones:
- Inadmisión (mediante auto, contra el que cabe recurso de queja).
- Admisión del recurso, dando traslado del mismo a la parte o partes recurridas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de 30 días.
Presentado el escrito/s de oposición o transcurrido el plazo para ello, el Tribunal ha de elevar los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.
e) Resolución
La sentencia estimatoria presenta las siguientes particularidades:
- En ningún caso puede afectar o alcanzar las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la objeto de recurso.
- Ha de casar la sentencia impugnada y, además, resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho.
Recurso de casación en interés de la ley
a) Ámbito
Son susceptibles de este recurso, todas las sentencias de los Jueces de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional dictadas en única instancia, siempre que no sean susceptibles ni de recurso ordinario de casación, ni de recurso de casación para la unificación de la doctrina.
Lo son también, pero ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente, las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo contra las que no se pueda interponer el recurso conforme a la anterior regla general.
b) Fundamentación necesaria
El recurso ha de fundarse precisa y exclusivamente en la consideración de la sentencia como errónea y gravemente dañosa para el interés general.
c) Legitimación
- La Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto.
- Las entidades o corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto.
- El Ministerio Fiscal.
- La Administración General del Estado.
d) Competencia, interposición, tramitación y resolución.
Conoce de este concreto recurso, en su variedad general u ordinaria, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y, en su variedad específica, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del correspondiente Tribunal Superior de Justicia.
La interposición debe tener lugar en el plazo de tres meses y directamente ante el Tribunal competente para conocer de él, mediante escrito razonado. El plazo es de caducidad y el cumplimiento de los requisitos de orden público. Su tramitación tiene carácter preferente.
Del escrito de interposición debe darse traslado, con entrega de copia, a las partes personadas, para que, en el plazo de 30 días, formulen alegaciones.
Tras la fase de alegaciones ha de oírse al Ministerio Fiscal por 10 días, dictándose a continuación la sentencia.
Recurso de revisión
a) Ámbito
Procede contra las resoluciones pronunciadas en materia de responsabilidad contable por el Tribunal de Cuentas, pero además será deducible contra todas las sentencias, siempre que ya sean firmes, de cualesquiera órganos integrantes de este orden jurisdiccional.
Para ello debe concurrir:
- Recuperación, después de pronunciada la sentencia, de documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado.
- Dictado de la sentencia en virtud de documentos que, al tiempo de su emisión, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
- Dictado de la sentencia en virtud de prueba testifical, luego determinante de la condena de los correspondientes testigos por falso testimonio.
- Dictado de la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
b) Legitimación
Están legitimadas las partes de la relación procesal en instancia.
c) Tramitación
Sólo habrá lugar a la celebración de la vista, cuando lo pidan todas las partes o el Tribunal lo estime necesario.
3. LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS.
3.1 Sentencias susceptibles de ejecución
Son susceptibles de ejecución las sentencias firmes, insusceptibles ya de cualquier recurso. Pero también lo son las aún no firmes, por caber contra ellas recurso y, en particular, el recurso ordinario de casación dentro de la vía judicial y el de amparo ante el Tribunal Constitucional.
3.2 Titularidad del poder de ejecución y competencia para ésta.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone:
- La titularidad de la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales, en exclusiva, a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, correspondiendo la competencia al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.
- La obligación de todos de prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de este orden jurisdiccional para la debida y completa ejecución de lo resuelto, pero la de las partes de cumplir las sentencias en la forma y los términos que en éstas se consignen.
- La comunicación de la sentencia al órgano que haya realizado la actividad objeto de recurso a fin de que, lleve a efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél. Transcurridos dos meses desde la comunicación de la sentencia o del plazo fijado en ella para el cumplimiento del fallo, cabe que cualquiera de las partes y personas afectadas insten la ejecución forzosa.
3.3 Principios generales y límites de la ejecución
La ejecución tiene por finalidad llevar a efecto los pronunciamientos judiciales contenidos en la sentencia o resolución.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
- Extiende la competencia judicial para la ejecución al conocimiento incidental, a instancia de parte, de las disposiciones y los actos contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten justamente para eludir su cumplimiento; los cuales se declaran nulos de pleno derecho.
- Autoriza expresamente para extender, en sede del proceso de ejecución, los efectos de las correspondientes sentencias:
- Con carácter general, cuando se haya acordado suspender otros procesos con idéntico objeto pendientes ante el mismo órgano judicial justamente hasta el dictado de sentencia en el que haya dado lugar a la ejecución; y
- En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública, cuando en ellas se haya reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas y siempre que concurran las circunstancias enumeradas en el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
No obstante, la actividad judicial de ejecución tiene dos límites específicos:
- El régimen constitucional de todos los bienes de dominio público, en tanto que impone a la regulación legal de éstos su inspiración en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
- El régimen general de los bienes y derechos públicos y, concretamente, el presupuestario del dinero público.
3.4 Las líneas básicas del sistema legal de ejecución de sentencias.
a) La regla general: la ejecución de las sentencias en sus propios términos.
Corresponde en principio a la Administración o poder equiparable la ejecución de la sentencia, si bien en simple calidad de obligado a ella y colaborador preceptivo de la justicia. El órgano judicial autor de la sentencia debe comunicar ésta al órgano a quien corresponda, para que proceda a llevarla a efecto, practicando lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, e indique, además, el órgano responsable del cumplimiento de éste.
El órgano así notificado y requerido de cumplimiento del fallo, debe adoptar las medidas necesarias a la ejecución en el plazo general de los dos meses siguientes. En todo caso, la propia sentencia puede fijar un plazo inferior para su ejecución, atendiendo a su efectividad y a la naturaleza de lo reclamado.
Ahora bien, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, el órgano judicial puede:
- Previa audiencia de las partes y una vez transcurrido el plazo señalado para el cumplimiento del fallo, adoptar las medidas necesarias para lograr la efectividad del fallo.
- Conocer y resolver, sin contrariar el fallo y en proceso incidental, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución por la Administración Pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo.
b) Las excepciones: la inejecución por imposibilidad material o legal: la fijación de nueva forma para el cumplimiento y la expropiación de los derechos reconocidos por la sentencia.
Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sentencia o del fijado en el propio fallo o en el acuerdo alcanzado en conciliación, la Administración obligada a la ejecución puede manifestar al órgano judicial la concurrencia, a su juicio, de causa de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia. Dicho órgano judicial debe resolver apreciar o no la causa o causas planteadas y adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la sentencia, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.
Asimismo, la Administración condenada al pago de cantidad líquida puede poner en conocimiento del órgano judicial que, a su juicio, el referido cumplimiento ha de producir trastorno grave de su Hacienda, acompañando propuesta razonada para que, oídas las partes, aquél resuelva el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para la referida Hacienda.
Finalmente, dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia, puede procederse a la expropiación de los derechos o intereses legítimos reconocidos por aquélla, previa declaración de la concurrencia de una de las causas de utilidad pública o interés social siguientes:
- Peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.
- Temor fundado de guerra.
- Quebranto de la integridad del territorio nacional.
La declaración corresponde al Gobierno de la Nación.
Transcurrido el plazo de cumplimiento de que disponga en cada caso la Administración, ya no es posible ninguna de las anteriores iniciativas, siendo rigurosamente inexcusable, la ejecución.
usable, la ejecución.