El Recurso y la Cuestión de Inconstitucionalidad en España

Declaración de Inconstitucionalidad

Las normas susceptibles de ser declaradas anticonstitucionales son:

  • Estatutos de autonomía
  • Leyes orgánicas
  • Leyes con fuerza de ley
  • Tratados internacionales
  • Reglamentos de las Cámaras y Cortes Generales

La declaración de inconstitucionalidad no es suspensiva.

Recurso de Inconstitucionalidad

Legitimación (Art. 162 CE)

Están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad:

  • Presidente del Gobierno
  • Defensor del Pueblo
  • 50 Diputados
  • 50 Senadores
  • Órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas
  • Asambleas de las Comunidades Autónomas

Plazo de Interposición

El legislador fija un plazo de 3 meses para la interposición del recurso de inconstitucionalidad, pudiendo ser prorrogado a 9 meses si el recurso se interpone por el Presidente del Gobierno o por los Órganos colegiados ejecutivos de las CCAA, con la finalidad de intervenir en el recurso con los siguientes requisitos:

  1. Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma.
  2. Que la mencionada Comisión Bilateral haya adoptado un acuerdo sobre la iniciación o la modificación del texto normativo.
  3. Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional y se inserte en el Boletín Oficial del Estado y el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Si se puede resolver el conflicto mediante la negociación política entre el Estado y la Comunidad Autónoma, no se debe acudir al Tribunal Constitucional.

Tramitación

La tramitación del Recurso se inicia mediante escrito del órgano legitimado para ello, incluyendo los motivos del recurso. Admitida la demanda, se transmite al Congreso, Senado y al Gobierno.

La Cuestión de Inconstitucionalidad

La cuestión de inconstitucionalidad es el resultado de la acción combinada de dos monopolios: 1. El de administrar justicia a favor del poder judicial y 2. El del control de constitucionalidad a favor del Tribunal Constitucional.

1. Órgano Competente

La cuestión de inconstitucionalidad está uniformemente a disposición del poder judicial, cualquiera que sea la posición que ocupe el órgano judicial en el conjunto del sistema. Únicamente los jueces y tribunales pueden plantearla, pero todos y cada uno de ellos pueden hacerlo.

2. Objeto de la Cuestión

A la competencia exclusiva del órgano judicial en este terreno y a su vinculación con la tarea de administrar justicia responden los requisitos que tienen que concurrir en la norma para que el juez o tribunal pueda plantear la cuestión de inconstitucionalidad:

  1. Norma con rango de ley.
  2. Aplicable al caso.
  3. De cuya validez dependía el fallo.
  4. Que pueda ser contraria a la Constitución.

La decisión del órgano judicial es discrecional, pero tiene que ser una decisión motivada, que se tome en curso de un proceso y que contenga un juicio de relevancia lo suficientemente consistente como para justificar la intervención del Tribunal Constitucional.

3. Tramitación

El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia. Antes de dictar el Auto mediante el cual se formaliza la cuestión, el órgano judicial ha de oír a las partes y al Ministerio Fiscal, que disponen de un plazo común e improrrogable de diez días para alegar sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. A partir de ese momento, el órgano judicial tiene tres días para dictar Auto de planteamiento de la cuestión, contra el que no cabe recurso alguno.

El Tribunal Constitucional debe decidir sobre la admisión a trámite de dicha cuestión, admisión que puede ser rechazada mediante Auto.

Admitida a trámite la cuestión, se producen dos efectos:

  1. El proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional la resuelva definitivamente.
  2. Se abre un procedimiento similar al del Recurso de Inconstitucionalidad, concediéndose un plazo común e improrrogable de quince días al Congreso, al Senado, al Gobierno y, en caso de que la cuestión afectara a una ley o disposición con fuerza de ley dictadas por una Comunidad Autónoma, a la Asamblea legislativa para que aleguen lo que estimen oportuno. Quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los quince días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros quince días, con lo cual se ha remediado la falta de posibilidad de intervención directa en la cuestión de inconstitucionalidad de las partes en el procedimiento judicial.

A partir de ese momento, el Tribunal Constitucional dicta Sentencia, que deberá ser notificada expresamente al órgano judicial que planteó la cuestión, a fin de que resuelva como estime pertinente el proceso del que arrancó el planteamiento de la misma. La cuestión de inconstitucionalidad, definida en la Constitución, es un instrumento de colaboración entre el poder judicial y el Tribunal Constitucional, a fin de que se pueda administrar justicia conforme a la Constitución. Aunque cada vez se ha ido haciendo más uso de la cuestión de inconstitucionalidad, se trata de un instrumento todavía no suficientemente utilizado por los jueces, pudiendo afirmarse que nos encontramos ante un sistema de justicia constitucional algo desequilibrado a favor del control abstracto frente al control concreto.

Sentencia del Tribunal Constitucional

  1. Publicación en el BOE: Si la ley aprobada por el Parlamento tiene que ser publicada para que sea conocida y pueda ser exigido su cumplimiento, lo mismo ocurre con la «ley negativa», con la sentencia del TC.
  2. Publicación de los votos particulares: La ley tiene que ser aprobada a través de un procedimiento público que permita a la sociedad saber las razones a favor y en contra de la misma antes de su publicación. El procedimiento tiene que ser compensado mediante la publicación de las disidencias en el momento de darse a conocer la decisión de la mayoría.
  3. Supresión de la vacatio legis: «Tiene valor de cosa juzgada desde el día siguiente de su publicación». En una «ley negativa» carece de sentido.
  4. Inexistencia de recurso alguno: «No cabe recurso contra ellas». La sentencia estimatoria de la anticonstitucionalidad de la ley lo que hace es anular toda la ley o parte de la misma.
  5. Plenos efectos frente a todos: «las que declaren la inconstitucionalidad de una ley … tienen plenos efectos frente a todos». La ley parlamentaria tiene efectos frente a todos (erga omnes), la «ley negativa» (sentencia constitucional) también.
  6. Subsistencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
  7. Nulidad de los preceptos impugnados: «Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados.»
  8. Irretroactividad de las sentencias: Aquí es donde la sentencia como «ley negativa», como reverso de la ley positiva del Parlamento, se pone más claramente de manifiesto. La ley positiva nunca puede ser retroactiva en materia penal, sancionadora o limitadora de derechos individuales, pero sí la «ley negativa» (sentencia constitucional).
  9. Corrección de la jurisprudencia: Si el juez está sometido a la ley y esa ley ha dejado de existir, es evidente que toda la jurisprudencia recaída sobre la misma tiene que ser corregida. La manifestación de la voluntad del TC en los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad refleja la esencia de la institución y responde al carácter de la experiencia histórica a la que debe su existencia, así como también a la posición que ha venido a ocupar en el Estado Constitucional democrático de nuestros días.

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