El Régimen Económico Matrimonial y la Filiación

El Régimen Económico Matrimonial

La Presunción de Ganancialidad y la Confesión de Privatividad

En caso de duda o de imposibilidad de prueba respecto del carácter privativo o ganancial de un bien, se establece la siguiente regla general: “Se presuponen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges”. Respecto de los bienes inmuebles, el art. 94.1 del RH establece que “los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente y con carácter presuntivamente ganancial”. Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges. Frente a terceros, la confesión debe apoyarse en otros medios probatorios, si los cónyuges realmente desean dotarla de eficacia erga omnes.

Bienes Privativos

Conforme al art. 1.346, son privativos de cada uno de los cónyuges:

  1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
  2. Los que adquiera después por título gratuito.
  3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno sólo de los cónyuges.
  5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos, como los derechos personalísimos.
  6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante perteneciente a un establecimiento o explotación de carácter común.

Bienes Gananciales

Conforme al art. 1.347, son bienes gananciales:

  1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno de los esposos.
  4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aún cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  5. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el art. 1.354 cc, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Reglas Particulares sobre el Carácter Privativo o Ganancial de los Bienes

  1. Los créditos aplazados: Siempre que pertenezcan privativamente a uno de los cónyuges no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito (art. 1348). Las amortizaciones parciales no se consideran rentas o intereses (se trata de una devolución) por lo que no son de aplicación los arts. 1346 y 1347.
  2. Los derechos de pensión y usufructo: Perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero no los frutos, que serán gananciales (art. 1.347,2º).
  3. Las cabezas de ganado: Se reputarán gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges.
  4. Ganancias procedentes del juego: Las ganancias obtenidas por un cónyuge en el juego o las procedentes de otras causas que exima de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales (por ser fruto).
  5. Acciones y participaciones sociales: Que cualquiera de los cónyuges pudiera adquirir, constante matrimonio y a costa del caudal común, por tener un derecho de suscripción preferente o de análoga naturaleza, en principio habrán de ser gananciales. Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritas como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo, lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir.

La Filiación

Efectos de la Filiación: Los Apellidos

Sean matrimoniales o extramatrimoniales, los hijos ostentan los siguientes derechos respecto de sus progenitores o, en su caso, respecto del progenitor cuya filiación haya quedado determinada:

  1. Apellidos.
  2. Asistencia y alimentos.
  3. Derechos sucesorios.

Los apellidos, conforme a la Ley 11/19, la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos. Si sólo se conoce la paternidad o la maternidad, el hijo tendrá los dos apellidos del progenitor, pudiendo alterar el orden de los apellidos maternos. A los hijos de origen desconocido les impondrá el Encargado del Registro unos apellidos de uso corriente y generalizado.

Ley 40/1999, Reguladora de los Apellidos y su Orden

Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido antes de la inscripción registral. Se dispone, conforme a la redacción de la Ley 40/1999, que:

  • El orden de los apellidos inscritos para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimientos posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
  • El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.
  • En los supuestos de una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal, determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.

Cambio de Apellidos en Supuestos de Violencia de Género

En el caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género, podrá accederse al cambio por Orden del Ministro de Justicia. Para ello:

  • Deberá acreditarse que quien alegue ser objeto de la violencia de género ha obtenido alguna medida cautelar de protección judicial en el citado ámbito.
  • También se podrá acceder al cambio de apellidos en cualquier supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiera.
  • La Orden ministerial no será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, ni en cualquier otro medio.
  • En todos estos casos, la oposición puede fundarse en cualquier motivo razonable.
  • En caso de que, con posterioridad a la autorización del cambio, se apreciase simulación o fraude por parte del solicitante, dará lugar a las acciones oportunas.

Régimen de los Apellidos conforme a la Ley 20/2011, de Registro Civil

Las modificaciones introducidas por esta norma no entrarán en vigor hasta el 22 de julio de 2014, no obstante, se aclaran algunas cuestiones. En relación con los supuestos de violencia de género, el art. 55 mantiene una línea de absoluta continuidad. En términos generales, el art. 49 sigue afirmando que “la filiación determina el orden de apellidos”. Para los supuestos de doble filiación, “los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral”, dicho orden vinculará el orden de los posteriores nacimientos con dicha fijación. Si no hubiera acuerdo de la pareja, “el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores para que en el plazo máximo de 3 días comuniquen el orden de los apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor”. En los casos de una sola filiación reconocida, “ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos, manteniéndolos en el mismo orden que él o ella lleva ambos apellidos o alterando el orden”.

Filiación Matrimonial

Rigen las siguientes:

  1. La presunción de paternidad y la eventual concepción prematimonial del hijo, recogida en los arts. 116 y 117 CC.
  2. La inexistencia de presunción de paternidad recogida en el art. 118.
  3. El carácter no matrimonial del hijo nacido con anterioridad al matrimonio, deducido del art. 119.

Presunción de Paternidad y la Eventual Concepción Prematrimonial

“Se presuponen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho”. “Nacido el hijo dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento del parto” (art. 117). El marido no podrá impugnar la presunción de paternidad en “los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo”. La presunción de paternidad del marido tiene carácter iuris tantum, resulta eficaz en tanto que el marido no pueda acreditar, mediante la consiguiente prueba en contra, su imposibilidad de haber generado o procreado el hijo.

Inexistencia de Presunción de Paternidad (Art. 118 CC)

Aún faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos. La inexistencia de la presunción está referida única y exclusivamente al supuesto de separación, sin llegar a alcanzar la disolución propiamente dicha del matrimonio. En consecuencia, si el matrimonio ha sido disuelto no habrá de considerarse suficiente la prestación del consentimiento de ambos cónyuges para establecer o determinar el carácter matrimonial del hijo, sino que será necesario el ejercicio de las correspondientes acciones de filiación.

Filiación Matrimonial del Hijo Nacido con Anterioridad al Matrimonio

La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo, siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente del Código (art. 119).

Determinación de la Filiación Extramatrimonial

La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

  1. Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
  2. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
  3. Por sentencia firme.
  4. Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción del nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la LRC.

Reconocimiento de la Filiación Extramatrimonial

Concepto y Naturaleza: El Reconocimiento como Acto Jurídico

El reconocimiento tiene por objeto el hecho de aceptar o admitir la relación biológica existente entre la persona que lo lleva a cabo y aquel a quien se encuentra referido. Denominemos “reconocedor” a quien se declara padre o madre de otra persona, es claro que el reconocimiento es un acto jurídico del “reconocedor”.

Características del Acto de Reconocimiento

  • Voluntariedad
  • Irrevocabilidad
  • Solemnidad
  • Carácter personalísimo
  • Acto expreso e incondicional

Sujeto Activo: El Progenitor

“El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal”. El reconocimiento sólo pueda ser realizado por quienes ostenten la plena capacidad de obrar, dada la trascendencia del acto realizado.

Hijos Susceptibles de Reconocimiento

Hijo Menor de Edad o Incapaz

“La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido. No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento…”. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la conformación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. Tales requisitos decaen en caso de que el progenitor reconocedor admite o declara su relación biológica con el hijo en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción de nacimiento. En caso de que el reconocimiento tenga lugar en los cortos periodos temporales previstos por la legislación de RC (8 días siguientes del nacimiento y, de mediar causa justificada, 20 días), entiende el legislador que presumiblemente el reconocedor, al demostrar tal diligencia en el reconocimiento, está actuando conforme a una decisión previamente madurada y correspondiente a la verdad biológica.

Hijo Mayor de Edad

“El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito”. En caso de ser incapaz, quedaría sometido su reconocimiento a las reglas estudiadas del art. 124. Resulta razonable entender que los menores de edad emancipados deberían ser equiparados a los mayores de edad a los efectos considerados.

Hijo Incestuoso

“Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con audiencia del MF, cuando convenga al menor o incapaz”. El segundo párrafo otorga al menor o incapaz de procedencia incestuosa, una vez alcance la mayoría de edad, la posibilidad de revocar o invalidar la determinación de la filiación realizada en segundo lugar por uno de sus progenitores.

Hijo Fallecido

“El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales”.

Reconocimiento del Nasciturus

El art. 122 impide que el reconocimiento separado o unipersonal de uno de los progenitores se realice manifestando en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente. Solo es válida si ambos progenitores, conjuntamente, proceden al reconocimiento del nasciturus.

Formas de Reconocimiento

La determinación de la filiación extramatrimonial se produce, entre otros medios, “por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público” (art. 120.1). La exigencia de solemnidad del reconocimiento tiene como finalidad evitar cualquier disputa o litigio posterior acerca de si se ha producido, o no, el reconocimiento. Cualesquiera otras manifestaciones de reconocimiento, en documento privado o mediante la posesión de estado, constituirán prueba valorable conforme a las reglas generales y susceptible de provocar la declaración judicial de filiación, en virtud de la correspondiente sentencia (cfr. art. 135).

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