1.2. El Rey como Jefe del Estado
Art. 56: El Rey es el Jefe del Estado, órgano constitucional del Estado. Sus funciones son las que le atribuyen la Constitución y las leyes. Ejerce un poder arbitral y moderador del funcionamiento regular de las instituciones, y ocupa una posición formal eminente en el conjunto de las instituciones.
El Rey de España, análogo al presidente de una república, se caracteriza por:
- Forma de selección: hereditaria.
- Funciones limitadas: el Rey debe ser un árbitro neutral.
- Duración en el cargo: vitalicia, consustancial a la Corona.
- Magistratura simbólica: vinculación histórica con un territorio y un pueblo.
Según el artículo 56, el Rey es símbolo de la unidad y permanencia del Estado. Tanto el presidente de una república como el rey representan la misma institución: la Jefatura del Estado.
3.6. La Institución del Refrendo
Art. 56.3: La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos deben ser refrendados según lo establecido en el artículo 64 por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución (art. 99), son refrendados por el Presidente del Congreso. De los actos del Rey son responsables las personas que los refrendan.
El Rey es irresponsable de sus actos y no puede ser enjuiciado, independientemente de si los actos pertenecen a la esfera pública o privada. El refrendo limita el poder del Monarca, y la persona que refrenda asume la responsabilidad sobre la legalidad y oportunidad de ese acto. La Constitución Española establece el refrendo como elemento esencial de la monarquía parlamentaria. Se trata de un acto complejo con dos voluntades: la del Monarca y la de la persona refrendante.
Tipos de Refrendo
- Refrendo expreso: Es el supuesto ordinario para los actos jurídico-formales del Rey. Se resuelve por escrito mediante la «contrafirma» del refrendante y se publica en el BOE.
- Refrendo tácito: Aplica a los actos orales del Rey y sus actividades oficiales no escritas. Requiere la presencia material del Presidente del Gobierno o Ministro competente.
4.3.1. Poder Político y Órgano Constitucionalmente Limitado
Las Cortes Generales ejercen el poder legislativo y desempeñan importantes funciones legislativas, financieras y de control del Gobierno. Su naturaleza es esencialmente representativa.
Art. 66.1 CE: «Las Cortes Generales representan al pueblo español».
Según los artículos 167 y 168, el titular de la Soberanía nacional puede someter a referéndum el texto de una reforma constitucional.
Las Cortes Generales actúan como un poder constituido. El legislador está obligado a aprobar las leyes según lo previsto en la Constitución y no puede delegar en el Gobierno. Tampoco puede incidir en el sistema de delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas sin expresa previsión constitucional o estatutaria.
El poder parlamentario está limitado por los valores previos a la Ley superior y la sensibilidad colectiva del pueblo, conocida por la mayoría parlamentaria de cada legislatura.
4.3.4. Publicidad de las Cortes Generales
Art. 80 CE: «Las sesiones plenarias de las Cámaras son públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara». Las sesiones de las Comisiones, de ordinario, se celebran en presencia de representantes de los medios de comunicación, lo que asegura su publicidad.
Las Ponencias, designadas por las Comisiones Legislativas para informar sobre los Proyectos de ley remitidos por el Gobierno, celebran sus sesiones de trabajo sin publicidad para facilitar un diálogo franco. El régimen democrático es, en última instancia, un régimen de opinión.
En la doctrina democrática, el poder político se asienta sobre el consentimiento popular, expresado en elecciones libres y periódicas, en un clima de opinión pública libre e informada.
4.3.5. Autonomía de las Cortes Generales
La autonomía de las Cortes Generales tiene dos expresiones:
- Autonomía de autoorganización, jurídica y financiera: La Constitución reconoce la potestad de autorregulación de las dos Cámaras y sitúa a los Reglamentos parlamentarios al margen del principio ordinario de jerarquía normativa. Estos no pueden ser derogados o modificados por una Ley orgánica u ordinaria (reserva de reglamento parlamentario). Las Cámaras aprueban autónomamente sus presupuestos, lo que les confiere autonomía financiera.
- Capacidad de autoorganización: Libertad para elegir sus presidentes, mesas y órganos de trabajo (art. 72.1), y para regular el Estatuto del personal de las Cortes Generales. El estatuto especial de los miembros de las Cámaras garantiza la autonomía de los órganos parlamentarios y la libertad de expresión.
4.4.1. El Bicameralismo
A) Consideraciones a favor del Bicameralismo
Las dos Cámaras permiten representar intereses o espacios políticos distintos. Junto a la representación política general (Congreso) se sitúa una representación especial (Senado).
Tipos de Bicameralismo
- Bicameralismo de los Estados federales: La Cámara Alta plasma una representación igualitaria de los Estados miembros, mientras que la Cámara Baja refleja la diferente población de cada uno.
- Bicameralismo moderador de las monarquías constitucionales: El Senado actúa como factor de moderación y reflexión, facilitando una política y técnica legislativa más depurada.
B) La Segunda Cámara en la Historia Constitucional Española
En el constitucionalismo histórico español, el Senado ha sido un modelo de Cámara freno.
C) La Crisis Contemporánea del Bicameralismo
Existe una tendencia al declive de las Cámaras Altas.
D) La Opción de la Constitución de 1978: El Bicameralismo Imperfecto
El Senado, según la Ley para la Reforma Política, representa a las entidades territoriales y regula la Constitución y las relaciones ejecutivo-legislativo.
Según la clasificación de Mortati, se trata de un bicameralismo atenuado, asimétrico o imperfecto, donde la posición de las dos Cámaras no es absolutamente paritaria.
5. La Composición del Congreso de los Diputados
5.2.2. Los Criterios Constitucionalizados
Existen una doble limitación numérica de los miembros del Congreso:
- Art. 68.1 CE: «El Congreso se compone de entre 300 y 400 Diputados». La ley electoral fija el número concreto de Diputados.
- El tamaño del Congreso es importante para representar a los partidos minoritarios y primar a las fuerzas políticas mayoritarias.
Se opta por la circunscripción provincial, con una representación específica para Ceuta y Melilla (art. 68.2 CE).
Se asigna una representación mínima a cada circunscripción provincial, complementada por una distribución de escaños en proporción a la población. El Decreto Ley de 1977 establece un mínimo inicial de dos Diputados por distrito provincial y otro más en la práctica por población, con un mínimo de tres Diputados para las provincias menos pobladas.
Se asume el criterio de representación proporcional (art. 68.3 CE): «la elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional». Se trata de un sistema mixto en Ceuta y Melilla.
El art. 68 CE no establece un límite mínimo de votos válidos para que una lista obtenga representación.
5.2.3. Características del Sufragio
Art. 68.1 CE: «El Congreso se compone de entre 300 y 400 diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley».
- Sufragio universal: Permite el voto a todos los españoles y emigrantes.
- Sufragio libre: Se distingue de las elecciones compradas, preparadas o por aclamación.
- Sufragio igual: Excluye sistemas poco democráticos.
- Sufragio directo: El elector vota a candidatos de una lista.
- Sufragio secreto: Garantiza la libre opinión del elector.
5.3. La Composición del Senado: La Disposición Constitucional
5.3.1. La Disposición Constitucional
El art. 69 CE establece cuatro conceptos para la elección de Senadores:
- En cada provincia se eligen 4 senadores.
- 16 senadores son elegidos por las circunscripciones insulares. En las provincias insulares, el Cabildo (Canarias) o Consejo Insular (Baleares) constituye la circunscripción. Se eligen tres senadores por cada una de las siguientes islas: Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
- Ceuta y Melilla eligen dos senadores cada una.
- Las Comunidades Autónomas designan un senador y otro más por cada millón de habitantes. La designación corresponde a la Asamblea Legislativa para asegurar la representación proporcional.