1. Delimitación Conceptual
Al igual que sucedía con el concepto de violencia, la intimidación plantea problemas de delimitación con el subtipo privilegiado y con los tipos de amenazas. Respecto a la primera cuestión, un sector doctrinal entiende que para la aplicación del subtipo privilegiado basta la realización de una amenaza leve que daría lugar al delito del art 171.1 del CP, siempre que el mal con el que se amenaza sea el de causar, al menos, unos malos tratos del art 147.3 del CP. Respecto del límite máximo de intimidación incluida en el robo ya se dijo que le propio art 242.1 del CP indica, «a sensu contrario», que los posibles delitos de amenazas que darán absorbidos por el robo. En cuanto a la distinción entre amenazas condicionales y robo con intimidación, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia estiman que existe robo si se exige la entrega inmediata de la cosa, mientras que si lo que se exige es la entrega diferida, habrá que apreciar amenazas.
2. La Relación entre Violencia e Intimidación con el Apoderamiento
Tanto la violencia como la intimidación deben estar presentes durante la fase ejecutiva del apoderamiento. Además, entre violencia o intimidación y apoderamiento debe existir una relación tal que pueda afirmarse que ellas son los medios comisivos que hacen posible, facilitan o aseguran el apoderamiento. Violencia e intimidación serán pues los medios del apoderamiento siempre que aparezcan antes de la consumación del delito, esto es, antes de la disponibilidad abstracta de la cosa. Las ejercidas durante la huida podrán convertir el hecho en robo, como reconoce expresamente el art 237 del CP al castigar todo ejercicio de violencia o intimidación ejercidas por el autor al cometer el delito, para proteger la huida o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren. Debe precisarse que no toda la violencia o intimidación ejercidas con anterioridad a la consumación darán lugar a robo, sino sólo y precisamente aquellas ejercidas para asegurar la consumación.
3. Agravaciones
3.1. Agravación por la Comisión en Casa Habitada, Edificio o Local Abiertos al Público o en Cualquiera de sus Dependencias
En el art 242.2 del CP contempla una agravación específica para el caso en que el robo con violencia o intimidación se cometa en casa habitada, edificio o local abierto al público o en cualquiera de sus dependencias.
3.2. Subtipo Agravado por Uso de Armas o Medios Peligrosos
El apartado 3 del art 242 del CP establece que se impondrán las penas en su mitad superior «cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima a los que le persiguen «. Este subtipo contiene dos agravaciones:
- El uso de armas o medios igualmente peligrosos
- El ataque a los auxiliares o perseguidores
Para su apreciación no es necesario que el autor llegue a lesionar a la víctima con el arma, sino que basta con la mera exhibición de ésta. Ahora bien, atendido el mencionado fundamento de la agravación, sí que será necesario que el arma sea idónea para producir aquel resultado lesivo para la vida o integridad física.
3.3. Subtipo Agravado
La pena de esta modalidad de robo podrá atenuarse «en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho». La apreciación de esta circunstancia comporta la imposición de la pena inferior en grado a la de los apartados anteriores y está sujeta a una doble condición: por un lado, la poca entidad de la violencia, y por otro, las demás circunstancias del hecho, especialmente la cuantía de lo sustraído
El tenor del art 242.4 del CP declara expresamente que el tipo privilegiado es compatible con la agravación por el uso de armas u otros instrumentos peligrosos, así como con la agravación por la comisión en casa habitada.
4. Robo y Hurto de Uso de Vehículos (Art. 244 CP)
El art 244.2 del CP contempla en los siguientes términos el tipo básico de robo y hurto:
«El que sustrajera o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de lucro de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses sí lo restituyera, directa o indirectamente en un plazo no superior a 48 horas, sin que, ningún caso, al pena impuesta pueda ser igual o superior a la que le correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo».
Por lo que respecta a esta conducta, su concurrencia requiere la presencia de tres requisitos:
- La sustracción o utilización sin la debida autorización de un vehículo a motor o ciclomotor ajeno
- Que no concurran ánimo de apropiación
- Que se restituya, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas.
Como se observa, no solo comete este delito quien ha sustraído el vehículo a motor o ciclomotor del ámbito de domino del propietario, sino también cualquier persona que ,no habiéndolo sustraído, lo use posteriormente sin su autorización. En valor del vehículo es indiferente.
Primer tipo cualificado, se da cuando ocurre fuerza en las cosas. En segundo lugar, si la sustracción no le sigue la restitución dentro de las cuarenta y ocho horas, el art 244.3 establece que se castigue el hecho como hurto o como robo en sus respectivos casos.
Finalmente, el apartado 4 del art 244 del CP establece que, si el hecho se cometiera con violencia o intimidación en las personas, se impondrán las penas del art 242 del CP. Ello significa que, desde el momento en que aparece la violencia o intimidación en la sustracción del vehículo a motor o ciclomotor, estaremos siempre en presencia de un delito de robo con violencia o intimidación, pese a que sólo concurra el ánimo de uso y se pretenda restituir el vehículo antes de las 48 horas.