El Sistema Constitucional de Relaciones Laborales en España

PODERES SOCIALES: PODERES NORMATIVOS

– Del Estado (legislativo y reglamentario)

– De las colectividades laborales informales

– De las colectividades laborales en evolución

– De la autonomía colectiva de los interlocutores sociales

NORMAS LABORALES

1. NORMAS ESTATALES LABORALES

– De carácter interno:

1- La CE y los derechos constitucionales laborales
2- La ley laboral (emana de los órganos del estado que tienen atribuida la potestad legislativa)
– Ley orgánica (desarrollan o regulan los derechos fundamentales)
– Ley ordinaria (aprobadas por las cortes generales)
– Ley autonómica
– Decretos legislativos (pueden delegar en el gobierno la potestad legislativa mediante ley de bases para la creación de un texto articulado o ley ordinaria para refundir textos legales)
– Decretos leyes (dictados por el gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad, tienen carácter provisional y el congreso tendrá que convalidar o derogarlo en el plazo de 30 días)

– De carácter internacional y supranacional: normas internacionales y supranacionales de la UE

1- El reglamento laboral
– La costumbre laboral
– Los principios generales del derecho
– La negociación colectiva: el convenio colectivo

EL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE RELACIONES LABORALES

La Constitución diseña un modelo democrático de relaciones laborales articulado sobre el reconocimiento de la libertad sindical como derecho fundamental y el juego pleno de la autonomía colectiva, que rompe decididamente con el sistema precedente, autoritario y heteroconfigurado desde el poder normativo del estado.

El sistema constitucional de relaciones de trabajo, desarrollado por importantes normas legislativas, se construye sobre una triple base de sustentación:

1- Una concepción dialéctica de las relaciones de trabajo y consiguiente asignación al conflicto de intereses.

– Sujetos colectivos (art 7, 22 y 28-1 CE): por el lado de los trabajadores, los sindicatos de trabajadores y los órganos de representación unitaria, colectiva y electiva de los trabajadores en las empresas; por el lado de los empresarios, las asociaciones empresariales.

– Derechos de conflicto básicos (art 28-2 y 37-1 CE): la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, así como el derecho genérico de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo.

2- Papel esencial y preferente de la autonomía colectiva (art 37.1 CE)

3- Papel garante del estado social

LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA

Conjunto de normas que la Constitución destina a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica.

– El marco constitucional de la actividad económica reposa sobre una doble formulación positiva:

1- El derecho a la propiedad privada de los medios de producción, cuya función social delimitará su contenido de acuerdo con las leyes (art 33 CE)

2- El derecho, en que predomina el carácter de garantía institucional, a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, cuyo ejercicio y defensa de la productividad habrán de garantizar y proteger los poderes públicos de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

La constitucionalización de la economía de mercado como sistema de producción se efectúa, no sin importantes límites o condiciones que la propia norma básica impone en consonancia con los requerimientos de la cláusula de estado social y democrático de derecho (art 1.1 CE):

– Las exigencias de la economía general (art 38 CE)

– La subordinación de la riqueza de un país, en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, al interés general (art 128.1 CE)

– El reconocimiento de la iniciativa pública en la actividad económica, pudiéndose mediante ley reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y así mismo acordar la intervención de empresas cuando lo exigiere el interés general.

– Las exigencias de la planificación económica (art 38 y 131 CE), el estado podrá mediante ley planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución (art 131.1 CE).

3- Principio constitucional de unidad del orden económico nacional (art 2 y 139 CE):

– Libre circulación por todo el territorio nacional de bienes, capitales, servicios y mano de obra.

– Igualdad de condiciones básicas para el ejercicio de la actividad económica.

CONCLUSIÓN: CAPITALISMO EVOLUCIONADO: INTERVENCIÓN PÚBLICA

A) DERECHOS CONSTITUCIONALES LABORALES:

Derechos derivados de las relaciones de trabajos recogidos por la Constitución.

– DERECHOS CONSTITUCIONALES “ESPECÍFICAMENTE” LABORALES:

Son titulares los trabajadores y empresarios o sus representantes.

1- Los derechos colectivos (de naturaleza o alcance colectivo, su ejercicio solo se puede ejercer colectivamente):

a) En relación con la constitución y funciones de los sujetos sindicales:

– El derecho de libertad sindical (art 28-1): el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas.

b) Los derechos de conflicto:

– El derecho de huelga de los trabajadores para defensa de sus intereses (art 28-2)

– El derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo (art 37-2)

c) Los derechos de negociación:

– El derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios que la ley debe garantizar, así como la fuerza vinculante de los convenios (art 37-1)

d) Los derechos de participación:

– El derecho de los trabajadores a la participación en la empresa, cuyas diversas formas promoverán eficazmente los poderes públicos (art 129-2)

2- Los derechos individuales

a) Los derechos de los trabajadores expresivos de las condiciones mínimas de trabajo

– El derecho al trabajo (art 35.1 CE y 25.2 CE)

– El derecho a la libre elección de profesión u oficio (art 35.1 CE)

– El derecho a la promoción a través del trabajo (art 35.1 CE)

– El derecho a un salario suficiente y a la igualdad salarial entre el hombre y la mujer (art 35.1 CE)

– El derecho a la formación y readaptación profesionales (art 40.2 CE)

– El derecho a la seguridad e higiene en el trabajo (art 40.2 CE)

– El derecho al descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados (art 40.2 CE)

b) Principios de política social y económica de protección social de los trabajadores o de los ciudadanos en general:

– El derecho a una política orientada al pleno empleo por parte de los poderes públicos (art 40.1 CE)

– El derecho a la seguridad social, asistencia y prestaciones sociales suficientes (art 41 CE)

– Los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, por cuya salvaguardia el estado velará especialmente y orientará su política hacia su retorno (art 42 CE)

– El derecho a la protección de los minusválidos (art 49 CE)

– LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES “INESPECÍFICAMENTE” LABORALES:

Son los derechos fundamentales de los ciudadanos ejercidos por los sujetos de las relaciones laborales en el interior de las mismas.

Son derechos atribuidos con carácter general a los ciudadanos que son ejercidos en el seno de una relación jurídica laboral por ciudadanos que, al propio tiempo, son trabajadores y, por lo tanto, se convierten en verdaderos derechos laborales por razón del sujeto y de la naturaleza de la relación jurídica en que se hacen valer, en derechos constitucionales laborales inespecíficos y que, naturalmente, la celebración de un CT no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano.

Son, en definitiva, derechos del ciudadano-trabajador que ejerce como trabajador-ciudadano.

Es necesario equilibrio y limitaciones recíprocos para ambas partes del contrato de trabajo. Entre el ejercicio del poder de dirección del empresario y el ámbito de las libertades constitucionales del trabajador exige, a fin de cuentas, que, dada posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, la referida modulación deberá producirse únicamente en la medida estrictamente imprescindible, de acuerdo con el principio de proporcionalidad para el correcto y ordenado respecto de los derechos fundamentales del trabajador.

De modo que toda medida restrictiva de un derecho fundamental deberá superar el correspondiente juicio de proporcionalidad, para lo que será imprescindible comprobar si cumple tres requisitos:

  1. Si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad)
  2. Si además es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad)
  3. Si la misma es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)

CONCLUSIÓN: LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INESPECÍFICAMENTE LABORALES PUEDEN EJERCITARSE POR EL TRABAJADOR EN EL INTERIOR DE LAS RELACIONES LABORALES, PERO CON LÍMITES IMPRESCINDIBLES.

Son los siguientes:

  • El derecho a la igualdad y no discriminación Art. 14 y 35-1ºCE
  • La libertad ideológica y religiosa Art.16 CE
  • El derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen Art. 18-1ºCE
  • La libertad de expresión Art. 20-1ºCE
  • La libertad de información Art. 20 -1ºd) CE
  • El derecho de reunión Art. 21CE
  • El derecho a la tutela judicial efectiva Art.24CE
  • El derecho a no ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa Art. 25-1ºCE
  • El derecho a la educación Art. 27-1ºCE

LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LABORALES

Tienen la finalidad de asegurar su ejercicio real y efectivo: los derechos fundamentales y libertades públicas, los derechos de los ciudadanos y los principios rectores de la política social y económica.

LA TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES LABORALES

Disponen de una tutela constitucional doble y reforzada por lo que cuentan con las garantías comunes a los derechos fundamentales y a los derechos de los ciudadanos (art 53.1 CE):

  1. El principio de vinculación a todos los poderes públicos: los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
  2. El principio de reserva de ley, esto es, que solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.
  3. La interponibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley que vulneren la Constitución como instrumento de tutela del juego regular de los principios citados y de los derechos que garantiza.

Los derechos fundamentales laborales disponen privativamente, además de los instrumentos de tutela comunes que se han examinado, de una doble garantía adicional, exclusiva de los mismos:

  1. La protección ante los tribunales ordinarios a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (vía judicial)
  2. La protección, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (vía constitucional).

LAS GARANTÍAS DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA

Art. 53-3º CE – Eficacia jurídica para el legislador

a) Aspecto impositivo (alegable ante jueces y tribunales, si existe legislación en desarrollo)

b) Aspecto impeditivo (solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen)

– Función interpretativa

LA LEY LABORAL

Es la norma jurídica que emana del estado y comprende, por ello, las diversas especies en que se concreta la producción normativa del mismo.

1- Leyes orgánicas (Art. 81.1CE):

La posición propia de las leyes orgánicas dentro del sistema constitucional de fuentes se construye, ciertamente, en atención a razones de carácter material en la medida en que determinados asuntos se reservan para ser regulados únicamente por estos instrumentos legislativos.

Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

LOLS Art. 28-1ºCE

2- Leyes ordinarias (Art. 75-2º y 90 CE):

Son aprobadas por ambas cámaras de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados y Senado), sancionadas por el rey y publicadas en el Boletín Oficial del Estado.

– Aprobación parlamentaria doble modalidad:

Leyes aprobadas por los Plenos de las Cámaras, Leyes aprobadas por las Comisiones legislativas permanente de las Cámaras

DECRETOS LEGISLATIVOS Y DECRETOS LEYES (LA LEGISLACIÓN DELEGADA)

La delegación legislativa habrá de otorgarse al gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio, agotándose por el uso que de ella haga el gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente, sin que pueda entenderse concedida de modo implícito o por tiempo determinado ni permitirse la subdelegación a autoridades distintas del propio gobierno (art 82.3 CE).

Las leyes de delegación de las Cortes Generales pueden adoptar una doble modalidad (art 82.2 CE):

  1. Leyes de bases: cuando su objeto sea la formación de textos articulados, delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, sin que pueda en ningún caso autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo (art 83).
  2. Leyes ordinarias: cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo, la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos (art 82.5).

DECRETOS LEYES

En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos.

Tres requisitos:

  1. Un presupuesto habilitante: cual es la exigencia de que la norma se dicte exclusivamente para afrontar una situación de extraordinaria y urgente necesidad.
  2. Una exigencia relativa al contenido material de la norma, que no podrá afectar a:
    • Al ordenamiento de las instituciones básicas del estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título primero de la Constitución y al régimen de las CC.AA.
  3. Un requisito de procedimiento en la medida en que los decretos leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de 30 días siguientes a su promulgación, que habrá de pronunciarse expresamente dentro del mismo sobre su convalidación o derogación.

EL REGLAMENTO LABORAL

Es la norma o disposición de carácter general emanada del gobierno o de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas y con rango inferior a la ley.

– Potestad normativa originaria y no delegada del Gobierno.

– Límites en cuanto a la materia objeto de regulación.

– Los reglamentos han de ajustarse al orden jerárquico que establecen las leyes:

  • Reales decretos de la Presidencia del Gobierno
  • Reales decretos acordados en Consejo de Ministro (Ministro de la Presidencia y del ministerio competente)
  • Órdenes ministeriales de los ministros (del Ministro de la Presidencia en cuanto afecte a varios departamentos, también del ministro competente)

– Por razón de la función que cumplen:

  1. Ejecutivos: o para el desarrollo o ejecución de una ley, habitualmente en virtud de una cláusula de autorización o habilitación reglamentaria contenida de modo explícito o implícito, en la propia disposición legal objeto de desarrollo.
  2. Autónomos o independientes: para la regulación de materias no afectadas por el principio de reserva de ley y que, por ello, no tienen por objeto la ejecución o el desarrollo de disposición legal alguna.

ORDENAMIENTO LABORAL Y CCAA

: 1-La atribución al estado de competencias exclusivas sobre un conjunto de materias taxativamente determinadas entendidas estas como conjunto de actividades, funciones e institutos jurídicos relativos a un sector de la realidad social(art 149-1-7 y 17 CE)2-La asunción por las comunidades autónomas de las competencias no de las materias como dice de modo inconveniente el precepto no atribuidas expresamente al estado por esta constitución(art 148-1-2 y 149-3 CE) 3-Competencia residual del estado (art 149-3 CE)4-Atribución excepcional de competencia del estado a las CCAA(art 150 CE)

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