Las Fuentes del Derecho
Concepto de “Fuente del Derecho”. Acepciones:
En primer lugar, la expresión se utiliza para hacer referencia a las fuentes documentales: ¿Dónde tenemos que acudir para conocer el derecho? Son los documentos a través de los cuales se puede conocer el Derecho de un país: código civil, penal, de comercio…
- Fuentes Materiales: ¿Quién crea el derecho?: los poderes públicos: las Cortes Generales, gobiernos autonómicos, municipios…
- Fuentes Formales: ¿Cómo debe crearse el derecho para que se pueda aplicar? Si no se sigue el procedimiento correcto, la norma será anulada. Si una multa está mal rellena por el policía, la multa no vale.
Fuentes del Derecho Español
El art. 1 del Código Civil de 1889 nos dice que las fuentes del derecho son:
- La Ley: emana del poder público, es una norma jurídica y es escrita.
- Costumbre: creada por los hombres, no escrita. Hoy en día es muy difícil encontrar la costumbre, todo está bajo ley. Sinónimo: usos. Se aplica si no hay ley.
- Principios Generales del Derecho: no escritos, se aplican cuando no hay ley ni costumbre. Es la buena fe, igualdad… No son ni ley ni costumbre: su origen no está ni en el poder político, ni en un determinado grupo social, sino en la conciencia colectiva de toda la comunidad.
El Principio de Jerarquía Normativa
Los principios generales del derecho deben ser tenidos en cuenta por el juez, son los que informan la ley cuando intentamos vulnerarlos.
El Principio de Competencia
= REPARTO DE TAREAS
El Tribunal Constitucional dicta y vigila la relación entre el Estado y las CCAA. Como conclusión, cada órgano legislativo regula sólo y exclusivamente aquellas materias que le son propias.
La Constitución como Fuente del Derecho:
La Constitución se sobrepone a los ciudadanos, a todos los Poderes Públicos y, por tanto, a todas las normas de cualquier naturaleza que de estos dimanen. La sujeción a la Constitución es una consecuencia obligada de su carácter de norma suprema sobre las restantes existentes dentro del Ordenamiento jurídico.
- Obliga a todos los poderes públicos y todos los ciudadanos: “están sometidos a la Constitución”.
- Está por encima de todas las normas u otras reglas o decretos.
En cuanto a la norma, la Constitución goza de una posición de supremacía normativa en un doble plano: material y formal.
- La supremacía formal: implica que la Constitución no puede ser modificada ni derogada por ninguna otra norma.
- La supremacía material: significa que la Constitución debe ser cumplida por sus destinatarios (ciudadanos y poderes públicos) y aplicada por los Tribunales de justicia. Ninguna norma puede contrariar lo que dice la Constitución y tiene supremacía por encima de cualquier norma jurídica.
Las Leyes y las Normas con Rango de Ley
1.- Constitución, 2.- Ley y norma con rango de ley, 3.- Reglamento.
La expresión ley o norma legal tiene varias acepciones: la más amplia es el término ley como sinónimo de norma jurídica, otra es que la ley se entiende como normas jurídicas dictadas por los poderes públicos (código civil). Ha de distinguirse entre normas que tienen rango de ley y las demás. En este sentido se restringe aún más el significado del término ley: solo son leyes las normas en cuya elaboración interviene el Parlamento, y gozan de supremacía frente a los reglamentos. (Normas con rango de ley: vienen del parlamento y los reglamentos: del poder ejecutivo)
- Leyes simples u ordinarias: regulan cualquier materia, la mayoría es la mitad + 1 de los que estén presentes. 350 parlamentarios, mitad + 1 = 176 (dentro de las leyes autonómicas).
- Decretos-leyes: Solo se aplica en casos de urgente necesidad, los dicta solo el Gobierno, y el parlamento los convalidará o derogará en el plazo de 30 días. (toque de queda). Son provisionales.
- Decretos legislativos: Son dictadas por el Gobierno pero necesitan previa autorización del parlamento, que tiene 2 posibilidades: una, mediante una denominada “ley de bases” en la que se sientan los criterios o bases a que debe atenerse el Gobierno al elaborar el texto y, otra, mediante una ley ordinaria, cuando se trata de refundir varios textos legales en 1 solo.
Los Tratados Internacionales:
Son una fuente indirecta del Derecho puesto que pasan a formar parte del Ordenamiento jurídico una vez que son publicados oficialmente en España. Los tratados se subordinan por tanto a la Constitución. Respecto a la ley, los tratados tienen supremacía.
El Derecho Comunitario:
En 1985, España se integró en la Comunidad Europea, adhiriéndose a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas (Comunidad Económica Europea…) y finalmente al tratado de la Unión Europea de 1992.
Las Fuentes del Derecho Comunitario Europeo
A) El Derecho comunitario originario: los Tratados comunitarios:
Se integra por 3 Tratados constitutivos: por los que se crearon la CECA (Comunidad Europea del Carbón y el Acero), la CEE (Comunidad Económica Europea) y la CEEA (Comunidad Europea de Energía Atómica); por las diferentes Actas de Adhesión de los distintos Estados Miembros, y los llamados tratados de Maastricht, que han venido a formar el Tratado de la Unión Europea.
B) El Derecho comunitario derivado: o secundario, emana de las instituciones comunitarias en aplicación al Derecho primario.
Hay que hacer referencia al Reglamento y la Directiva porque solo estos 2 tipos de normas comunitarias tienen alcance general y carácter vinculante y obligatorio. Otro tipo de fuente: la Decisión es también vinculante y obligatoria pero no general, sino particular, puesto que va dirigida a varios destinatarios.
- El Reglamento: es la principal fuente, contiene disposiciones de carácter y alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y es directamente aplicable en cada Estado miembro, de forma que desde su publicación, produce directamente efectos jurídicos en el ordenamiento interno de los estados miembros, generando así obligaciones y derechos para ciudadanos y dichos estados miembros.
- La Directiva: es un instrumento legislativo de 2 etapas: 1º los estados miembros deben adoptar medidas conforme a su propio ordenamiento para incorporar el contenido de una directiva.
- Decisiones: como es de carácter individual, son un instrumento de ejecución más que de producción jurídica.
C) Otras posibles fuentes: Informes: opiniones del Consejo de la Comisión Europea, sobre determinados problemas, las recomendaciones: son una invitación a un estado para que lleve a cabo una determinada conducta. Ninguno de los 2 son imperativos o vinculantes.
Leyes y Normas con Rango de Ley Autonómicas:
El actual estado español es un Estado de Autonomías, y cada comunidad autónoma tiene sus propios poderes legislativo y ejecutivo que pueden dictar normas jurídicas pero dentro de sus competencias. Así, los estatutos serán la norma básica de la Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su Ordenamiento Jurídico.
La relación con las leyes estatales no es de jerarquía, sino que cada una debe regular las materias propias determinadas, en función del reparto constitucional de competencias entre ambas y lo previsto en el Estatuto de Autonomía.
Los Reglamentos:
Son inferiores a la ley, emanan del Gobierno, en forma de decretos, en el siguiente orden jerárquico: Decretos del Consejo de Ministros, órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, Órdenes Ministeriales y Resoluciones de autoridades y órganos inferiores. Pueden ser independientes o dependientes (mayoría) cuando se dictan para establecer criterios de ejecución de leyes parlamentarias. La potestad reglamentaria del Gobierno está subordinada no sólo a la Constitución, sino también a la leyes o normas con rango de ley.
La Costumbre:
Solo se aplicará en defecto de la ley, por tanto está subordinada a la ley, es creada por grupos sociales que no participan del poder público y, por tanto, queda subordinada a las normas legales.
Teniendo en cuenta las relaciones con la ley, las costumbres se clasifican:
- Costumbres contra legem: implican una norma distinta a la contenida en la ley vigente. Están rechazadas por el código civil porque la costumbre solo actuará en defecto de la ley aplicable.
- Costumbres secundum legem: contienen una norma coincidente con otra norma legal, y que tampoco tienen valor en nuestro derecho, porque la ley es de aplicación preferente.
- Costumbres praeter legem o extra legem: van más allá de la ley, ya que regulan situaciones no contempladas en las normas legales. A estas normas se refiere el Código Civil cuando dice que la costumbre solo se aplicará en defecto de la ley aplicable.
Los Principios Generales del Derecho:
Se aplican en defecto de la ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Muchas de ellas se encuentran recogidos en textos legales y otros implícitos.
Valor de la Jurisprudencia:
Son los criterios que establecen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho. En nuestro derecho significa: la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
El Código Civil no incluye a la jurisprudencia como fuente del derecho, pero le reconoce la misión de complementar el ordenamiento jurídico. Así el art. 1.6 dice que: la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.