- Sistema electoral: Proceso por el cual los electores expresan su voluntad en votos que a su vez se convierten en escaños. Depende del tipo de elecciones que se trate:
a) Elecciones al Congreso. (Art 68.3 CE): La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. ->Regla de la proporcionalidad: la que persigue atribuir a cada partido o a cada grupo de opinión un número de mandatos en relación a su fuerza numérica. -> Ley D’Hont:
A) No se tienen en cuenta las candidaturas con menos de un 3% de los votos válidos a la suma de los votos a las distintas candidaturas más los votos en blanco. B) Se ordenan de mayor a menor en una columna las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas. C) Se divide el nº de votos obtenidos por 1, 2, 3… hasta un número igual de escaños correspondientes a la circunscripción. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los coeficientes mayores en el cuadro, orden decreciente. D) Cuando en la relación de coeficientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. En caso de empatar en votos se realizará por sorteo. E) Dichos escaños se adjudican a los candidatos incluidos en ella por el orden de colocación. Excepto Ceuta y Melilla que será el que mayor número de votos tenga.
- Elecciones al Senado: El sistema de elección del Senado no está constitucionalizado. A) Los electores pueden dar su voto a un máx de 3 candidaturas en las circunscripciones provinciales (se eligen 4). Se puede dar 2 votos en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife (se eligen 3) y en Ceuta y Melilla. Se da 1 voto en el resto de circunscripciones insulares. B) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta complementar el de Senadores asignados a la circunscripción.
- Elecciones Municipales: Se rige igualmente por la ley D’HONT, lo único que varía es el porcentaje mínimo de votos que es un 5%.
- Elecciones al Parlamento Europeo: La división de escaños depende de la ley jurídica europea y el Art 163.
El Refrendo:
Es la institución en virtud de la cual el titular de un órgano del Estado consiente el acto del Jefe del Estado y asume la responsabilidad derivada de ese acto. El significado jurídico-político ha ido variando históricamente. En nuestro sistema constitucional hay una cierta síntesis de esos significados. En algunos casos existe una intervención material del refrendante en la formación del acto del Rey, pero no siempre ocurre así. Por ello, ha señalado el TC que, en la actualidad la responsabilidad que supone el refrendo no es por el contenido sino únicamente por la legitimidad constitucional del acto real, no siendo por eso esencial la participación activa del refrendante en la formación del acto del Rey. Dentro del refrendo distinguimos:
1. Elementos subjetivos; En el refrendo intervienen siempre dos sujetos:
- Sujeto pasivo o refrendado; persona cuyos actos están sujetos a refrendo, es decir, el Jefe de Estado (en nuestro caso el Rey). Artículo 56.3 CE. b) Sujeto activo o refrendante; persona que refrenda los actos del Rey. En España únicamente pueden refrendar los actos del Rey las personas a que se refiere el artículo 64 CE, cualesquiera que sean esos actos y su contenido. De acuerdo con los artículos 56.3 y 64.1 son sujetos refrendantes los siguientes:
A. Presidente del Gobierno; refrenda las leyes y normas con rango de ley, los tratados internacionales, nombramiento y cese de los miembros del Gobierno, nombramiento y cese de los miembros de otros órganos constitucionales y los actos que proponga el propio Presidente. B) Ministros competentes; refrendan los actos del Rey para los que sean competentes por razón de la materia. Con relación a este tradicional refrendo ministerial, algunas cuestiones han suscitado polémicas doctrinales:
– Posibilidad teórica del refrendo por varios ministros pero no del Gobierno como órgano colectivo. -Exclusión de la facultad de refrendo de los demás miembros del Gobierno que establezca la ley. -Carácter indelegable de la facultad de refrendo por el Presidente y los ministros competentes.
-Titularidad de la facultad de refrendo por el Presidente y los ministros de un Gobierno cesante o en funciones, con independencia de que la tarea de éste deba limitarse a los asuntos de ordinaria administración, sin adoptar decisiones políticas especialmente significativas.
C) Presidente del Congreso de los Diputados; refrenda la propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución de las Cortes prevista en el artículo 99 CE y la correspondiente convocatoria de elecciones. El refrendo del Presidente del Congreso tiene carácter certificativo.
- Elementos Objetivos; Son todos los actos del Rey salvo las excepciones del art. 65 CE. Es dudoso el caso de la necesidad de refrendo en el otorgamiento de testamento, pues aunque se trata de un acto personalísimo, en él puede nombrar el Rey difunto tutor del Rey menor. En ese supuesto podría defenderse la necesidad de refrendo únicamente por esa cláusula.
- Elementos Formales; Puede distinguirse dos tipos:
-Escrito; consistente en la firma del refrendante al lado izquierdo de la del Rey.
-No escrito; en los actos del Rey que tienen un valor político pero en los que no es posible el refrendo material. A su vez, el refrendo tiene dos efectos:
- Determinar la validez de los actos del Rey, de modo que la falta de refrendo supondrá su nulidad absoluta.
- Determinar la responsabilidad de las personas refrendantes.
Respecto al tipo de responsabilidad asumida por el refrendan dependerá de su grado de intervención en la formación del acto regio.
-En primer lugar; habrá una responsabilidad política en relación con los actos del Rey en que el refrendante fija el contenido del acto refrendado.