El Sistema Jurídico Precedente en la Alta Edad Media

El Sistema Jurídico Precedente en la Alta Edad Media

1. La Alta Edad Media: Historia y Derecho

A) Derecho Visigodo

Los visigodos comenzaron a penetrar la península ibérica a comienzos del siglo V y se convierten en los titulares del poder hasta el 711 con la llegada de los musulmanes. Su derecho estaba basado en la costumbre, evoluciona desde el siglo V al VII, están interesados en utilizar el derecho romano de la etapa anterior debido a:

  • En este derecho, los juristas contribuyeron a justificar las formas de gobierno autocráticas (voluntad del monarca es la suprema ley).
  • Población hispano-romana mayoritaria.

Se abandona la monarquía electiva por la hereditaria y se afianza el poder legislativo de los Reyes, dejando aparte las formas de gobierno más participativas. En el 654, un Rey visigodo Recesvinto promulgará un conjunto de leyes, se conocerán como Liber Iudiciorum y recogerá la legislación de dicho monarca y bastantes normas establecidas por Reyes anteriores.

B) Derecho Musulmán

En los primeros años toda la península esta bajo el dominio musulmán, progresivamente irá perdiendo territorios hasta que finaliza la reconquista en 1492 con la toma de Granada. Se trata de un derecho personalista y confesional, donde la persona, su origen y religión son determinantes para la aplicación de unas normas. Por ello, el derecho musulmán debe ser utilizado por quien profese esa religión, mientras los cristianos bajo dominio musulmán; los mozárabes, aunque tenían que cumplir determinadas normas de convivencia, pudieron seguir utilizando su propio derecho (asuntos más privados), este derecho era el contenido del Liber Iudiciorum, que se convirtió en un derecho estático que se va adaptando mediante la costumbre, al no existir vías oficiales de renovación por no tener un poder político que legisle sobre él. La pervivencia del Liber es un factor a tener en cuenta ya que los mozárabes se irán integrando en los diferentes reinos cristianos con el avance de la reconquista.

C) Los Reinos Cristianos: Reconquista y Repoblación

Para entender las características de este derecho hay que tener en cuenta:

  • La destrucción del sistema anterior.
  • El nacimiento de los distintos reinos: el astur-leonés, Castilla, Cataluña, Aragón, Navarra, etc.
  • El feudalismo, la problemática económica y social donde el poder político era débil ya que el Rey es solo un noble más que necesita la colaboración de los demás, mientras los súbditos necesitan también protección, hace que el feudalismo es la forma de organización.
  • Las guerras, tanto el enemigo común como las luchas entre los distintos reinos cristianos caracterizan a esta población que debe organizarse para una continua lucha. La reconquista, determina la organización y los problemas de esa sociedad, así como el derecho ya que nace para regular esos problemas, tanto el enemigo común como las luchas entre los distintos reinos cristianos caracteriza a esta población que debe organizarse para una continua lucha.
  • La repoblación, significa acción y efecto de ocupar los lugares de los que se ha expulsado a los pobladores anteriores o que han sido abandonados. Esto origina núcleos de población con un derecho privilegiado.

Hay que señalar el personalismo de los sistemas jurídicos de esa época ya que con el avance de la reconquista, se iban obteniendo territorios fronterizos con los musulmanes y que obligaba a su repoblación para consolidar el dominio, pero se trataban de lugares peligrosos y a estos terrenos acuden personas con distinto origen con costumbres diferentes, que se sienten atraídas por los privilegios que se le otorgan en forma de normas más favorables como el perdón de los delitos cometidos, exenciones impositivas y la capacidad de organización autónoma, pudiendo elegir a sus jueces y autoridades, es decir, son independientes de los señores; salvando la fidelidad que deben guardar al Rey y sus descendientes. A través de una carta de población se fundamenta las condiciones del asentamiento, después sus habitantes podrán desarrollar su derecho, un derecho local influido por su procedencia y costumbres, y que únicamente les afectara a ellos, pudiendo ser muy diferente del de otras poblaciones.

2. Derecho Local y Derecho Territorial: Los Fueros y la Ley

A) Derecho y Fuente

La etimología de Derecho proviene del latín directus; lo recto, lo derecho, que no tenía las connotaciones jurídicas. La mayor parte de los términos relacionados con el derecho vienen de la palabra ius, de ella derivan juez, justicia, jurado etc. Y su raíz se utiliza claramente en el Liber Iudiciorum.

Actualmente, la palabra derecho tiene dos contenidos:

  • Uno subjetivo, como facultad de cada individuo, y suele usarse el plural.
  • Uno objetivo, como conjunto ordenado de normas e instituciones, y se usa el singular para referirse a él.

El derecho tiene sus fuentes, es decir, un principio, fundamento u origen:

  • La costumbre: conciencia jurídica de una comunidad que busca la rectitud para regular sus conflictos, y cuyas soluciones son usadas reiteradamente.
  • La ley: precepto dictado por quien ostenta la autoridad para legislar. Contiene un mandato o una prohibición acorde con la idea de justicia.
  • La convención: el poder político estaba fragmentado; lo ostentaba el Rey y la nobleza. El derecho puede originarse en el acuerdo, en la convención de dos o más personas o entidades que se comprometan a su cumplimiento. Por ello, se trata de un acuerdo político, que origina normas cuya finalidad es acordar treguas y paces, castigar determinados delitos, etc. Esta práctica acabara teniendo un gran desarrollo posteriormente con la celebración de asambleas con presencia del Rey, nobleza y clero, donde acordaran el derecho vigente y vigilar su cumplimiento.
  • La sentencia: La aplicación de un juez de una costumbre en una controversia, y esa solución adquiere carácter de texto escrito que se consolida y sirve de precedente; su texto suele contener la individualización de las partes implicadas, sus nombres, las circunstancias del conflicto.
  • Iura: son las opiniones de los juristas, la doctrina. Aunque la Alta Edad Media carecía de esta fuente, ya que en su derecho no existían especialistas en derecho, se puede calificar de atécnico. El jurista es originario de la época republicana en Roma, y tendrá de nuevo importancia en el siglo XII.

B) Fueros Señoriales, Feudales y Municipales

Palabra Fuero proviene de la palabra latina fórum, que era la plaza donde se trataban los negocios públicos y donde el pretor celebraba los juicios en Roma, es decir, el lugar donde se impartía justicia. Tiene varios significados:

  • Término objetivo, titula algunos textos seguidos del nombre de una localidad. Ej: Fuero de Calatayud.
  • Carácter subjetivo: el derecho que afecta a una persona según sus características personales; vivir en una población, pertenecer a un estamento o religión, etc.
  • Puede servir de titulo a determinados libros, con un significado que equivale a derecho. El Liber Iudiciorum cuando se traduzca al castellano medieval se llamara Fuero Juzgo. Otro ejemplo será el Fuero Real de Alonso X.
  • Alude a la norma que aplica el juez, a la jurisdicción de un tribunal.

Los fueros señoriales: primero hay que aludir al concepto de señor, que eran personas que fueron recibiendo privilegios, como exención tributaria o de prestar determinados servicios, cárcel distintas para los delitos, etc. Y otros tan importantes como el ejercicio de la jurisdicción en sus tierras, aunque el Rey solía reservarse algunas materias donde pudiera intervenir el derecho real, como casos por negligencia del señor, resolver las apelaciones en determinados temas, juzgar en exclusiva determinados delitos, etc.

Los fueros de derecho señorial son libros que recogen el conjunto de normas que regulan las relaciones entre los habitantes de un determinado señorío y su señor. El señor ejerce poderes de gobierno, fiscales y de jurisdicción en su territorio, según las condiciones fijadas en el momento de concesión por el Rey. El señor establece una serie de obligaciones, los habitantes a cambio de formar parte de su jurisdicción y de cultivar sus tierras; de las que no tienen propiedad, tienen que entregar rentas o porcentajes de las cosechas, colaborar en el mantenimiento de sus propiedades, formar parte de sus tropas, etc.

Los fueros feudales: Se trata del libro que recoge el derecho que regula las relaciones entre señores, normalmente uno más poderoso que otorga privilegios y protege, mientras otro inferior que busca protección se subordina a él; ofreciéndole fidelidad y servicio; consejo, favor y ayuda. Entre las obligaciones del vasallo pueden estar:

  • Ayuda para las expediciones de guerra, ofensivas o defensivas.
  • Acudir a las a las asambleas que eran convocadas para acordar soluciones a los problemas del territorio, a su Curia.

Puede darse entre dos nobles, o entre un noble y un Rey. El juramento de fidelidad se pronunciaba en una ceremonia que era objeto de una regulación detallada.

Fuero municipal: contiene el derecho vigente en un municipio determinado. Un derecho que primero se practica como costumbre y después se recoge por escrito. Lo utiliza una comunidad que salvo la fidelidad al Rey, goza de autónoma por privilegio real que es el origen del fuero municipal y posibilita:

  • Elegir a sus cargos municipales y a sus jueces.
  • Decidir los principios por los cuales se solucionan los conflictos.
  • Descubrir lo que es recto, lo que es derecho según la voluntad divina.

Podemos clasifica los fueros municipales en:

Fueros breves: aparecen hasta la mitad del siglo XII. Contienen pocos preceptos, ya que están compuestos en general por la carta puebla que contiene las condiciones iniciales que se establecen para habitar el municipio, más algunos otros privilegios posteriores. Su ordenación carece de sistemática, escritos en latín vulgar, pero aportan seguridad a la comunidad aunque debido a su brevedad tiene grandes lagunas ya que no hay regulación para muchos problemas.

Fueros extensos: a partir de la 2ª mitad del siglo XII y en el siglo XIII. Fueros más amplios, escritos en lengua romance y con pretensiones de recoger todo el derecho en uso en la localidad correspondiente. Podemos distinguir unas características, que lo diferencian del fuero breve:

  • Se recopila el anterior fuero breve, mas los privilegios recibidos con posterioridad de este.
  • También el conjunto de costumbres utilizado.
  • Su texto tendrá un orden, aunque podemos distinguir varios:
    • Uno que comienza por materias de derecho privado, y sigue con militares y fiscales.
    • Del tipo de fuentes, agrupándose primero costumbres del lugar, las sentencias y las normas surgidas por acuerdo.
  • Mayor tecnicismo, son conocedores del derecho aunque no son juristas.

Los municipios pretenden fijar por escrito gran parte del derecho que utilizan, fundamentalmente debido a:

  • El aumento de poder del Rey respecto a la Nobleza debido a que gracias a la reconquista se están incorporando grandes territorios de sur, y con su aumento de poder, aumenta también su pretensión de intervenir en la creación del derecho. Este hecho causa la existencia de tensiones entre el municipio y el Rey, ya que amenaza la autonomía municipal conseguida en siglos anteriores.
  • La llegada a la península del Derecho Común que permite justificar un poder de los Reyes superior al de otras instancias políticas.

Por eso las ciudades están interesadas en fijar por escrito su derecho y presentarlo ante el rey para su ratificación. Esta confirmación real le vincula, y deberá respetarla, no interviniendo en su modificación, ni contradiciéndolo con actuaciones posteriores. Y también obligará a sus sucesores. Entonces se abre un proceso de negociación, el Rey confirmará el fuero que constituirá una garantía para los habitantes, a cambio que el Rey logre la supresión de los malos usos del fuero; un derecho muy primitivo que entra en colisión con las nuevas ideas de justicia, y también normas que no le interesan políticamente, que le limitan en asuntos de interés.

Con esto las ciudades intentan añadir un elemento de seguridad importante para los habitantes del municipio, ya que una vez redactado y escrito, la costumbre pasa a ser derecho escrito, así los jueces tienen un menor margen de discrecionalidad y se posibilita un mejor conocimiento y uso del bagaje jurídico por la comunidad. El derecho recogido por los fueros se trataba de un derecho local, propio de cada ciudad o núcleo de población, según sus circunstancias, su historia etc. Aunque también eran muchas sus similitudes ya que su contenido se copia en poblaciones cercanas, y por eso algunos hablan de familias de fueros emparentados con los más prestigiosos, el de Cuenca, Ávila, Teruel, Lérida, Tortosa etc. Cabe destacar que en los condados catalanes los textos recibían el nombre de costums, y el fenómeno recopilador afecta tanto a Castilla, Aragón o Cataluña.

C) La Ley

Hasta el siglo XI los Reyes legislan poco, únicamente conceden privilegios a lugares o personas concretas. A partir de este siglo comienzan a intervenir para sustituir los malos usos por buenos. Y debido a la influencia del Derecho Común, a partir del siglo XII esas normas irán en aumento. El lugar apropiado para promulgar el derecho; que acometía la creación de normas cuyas materias eran de carácter general como temas militares, penales y relativos a la administración de justicia y a la propiedad, era la Curia que es consecuencia del pacto feudal por el que los nobles deben al Rey consejo, favor y ayuda. Nos encontramos con:

  • Curia reducida: compuesta por miembros de su sequito.
  • Curia plena: compuesta por autoridades del reino, nobles y los prelados, es decir, quienes comparten el poder político con el Rey. En principio la autoridad es del Rey pero hace falta el consentimiento de los otros poderes políticos para la eficacia de lo mandando y que realizan las actuaciones necesarias para ello.

De esta primera actividad normativa tenemos dos ejemplos:

  • En León con el Fuero de León, el 1017 en una curia plena, el Rey Alfonso V lo promulga con vigencia para todo el reino de León, y el carácter de la materia de la normativa era general. Se tratan de los preceptos más antiguos conocidos.
  • En los Condados Catalanes, cuyo caso es especial debido a:
    • La breve ocupación musulmana.
    • El posterior dominio franco (830-880) que respetara la utilización del Liber Iudiciorum, por lo que se da continuidad al sistema anterior que tiene como característica la importancia de la ley como fuente del Derecho.
    • El asentamiento del conde de Barcelona como autoridad superior de un conjunto de territorios de organización feudal. Los restantes condes realizaron un juramento de fidelidad.

Entre 1059 y 1076 gobierna Ramón Berenguer I y durante su reinado existen ya órganos centrales de gobierno, la corte asume funciones judiciales y se reanuda la practica legislativa. El resultado son los Usatges cuyo término tiene una base consuetudinaria. Los Usatges de Barcelona que se aplican progresivamente a otros condados. Son redactados en latín y posteriormente traducidos al catalán. Recopilan inicialmente unos 130 capítulos sobre temas feudales, penales y administrativos aunque su contenido va incrementándose; se le añaden nuevos decretos de condes posteriores a Ramón Berenguer, decisiones de las Asambleas de Paz y Tregua, sentencias de la curia del conde y fragmentos de Derecho Común. El núcleo del derecho recogido es altomedieval, mientras el desarrollo bajomedieval; se trata de un derecho dinámico.

Los condes catalanes empezaron a legislar en las Asambleas de Paz y Tregua; reuniones mixtas compuestas de nobles, abades y obispos, cuyo objetivo era un mínimo de paz en unos días concretos o en determinados lugares, y a dar solución a los conflictos existentes. Esto se concreta durante 1060 y 1068, y se justifica en las lagunas del Liber Iudiciorum.

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