1. Sistemas Matrimoniales: El Sistema Matrimonial Español
El sistema matrimonial que establece inicialmente el Código Civil español está influenciado por el Derecho canónico.
El matrimonio canónico tenía efectos civiles, por lo que el matrimonio se remitía al derecho canónico. Subsidiariamente, para aquellos ciudadanos que acreditasen su acatolicidad o apostasía, se abría la posibilidad del matrimonio civil.
Clasificación de los Sistemas Matrimoniales
- Sistema de matrimonio civil único y obligatorio.
- Sistema de matrimonio religioso obligatorio y único.
- Sistema de matrimonio civil o religioso facultativo, donde se podía elegir entre uno u otro sin necesidad de declarar nada.
- Sistemas electivos, con origen en el derecho anglosajón, donde existía la forma civil y la religiosa, pero solo el civil tenía efectos.
Históricamente, nuestro sistema comienza siendo un matrimonio religioso obligatorio, con un sistema único propio, regido por el derecho canónico.
Esto cambia en la época de la codificación, adoptándose un sistema mixto entre matrimonio civil y religioso, prevaleciendo el religioso y subsidiariamente el civil, al que para acceder se debía hacer apostasía.
A partir de 1970, se introduce la inscripción de los matrimonios en los registros civiles en la Instrucción del Registro y el Notariado, ya que el registro es el que otorga la eficacia y validez civil al matrimonio. Por lo tanto, se permitía la inscripción del matrimonio sin necesidad de declaración de apostasía. Un ciudadano podía elegir un sistema canónico o civil. Este sistema se mantuvo hasta la Constitución de 1978.
En estos años se celebraron los acuerdos con la Iglesia católica de 1979.
Nuestro sistema actual es un sistema electivo.
El artículo 44 del Código Civil establece el matrimonio entre hombre y mujer.
El artículo 49 del Código Civil establece dos formas de matrimonio: civil y religiosa.
El artículo 61 del Código Civil establece que el matrimonio produce efectos desde su inscripción en el registro.
La forma de celebración puede ser civil o religiosa, pero el sistema es civil. Por lo tanto, es un sistema electivo.
El artículo 80 del Código Civil regula las resoluciones de nulidad por los tribunales eclesiásticos.
Matrimonio rato no consumado: es el matrimonio realizado y celebrado, pero no consumado.
2. Los Esponsales: Concepto, Naturaleza Jurídica y Efectos
Es necesario hacer referencia a los esponsales (arts. 42 y 43 del Código Civil) o promesa de matrimonio, cuya redacción original fue modificada por la Ley de 7 de julio de 1981, distinguiendo entre esponsales de futuro y de presente. Los de futuro son la promesa de matrimonio, y los de presente son el matrimonio.
Hay pocas situaciones con relevancia en este ámbito, pero los acuerdos prematrimoniales, cuando hay grandes patrimonios, se rigen por estos preceptos.
La promesa de matrimonio es eso, una promesa, no un precontrato ni una opción. Supone, por lo tanto, un vínculo unilateral que no requiere aceptación. Una persona promete a otra que va a contraer matrimonio con ella en una fecha cierta, lo que provoca una relación porque puede ser aceptada e incluso se puede hacer otra promesa por la otra persona, existiendo entonces dos promesas.
Una promesa incumplida provoca una indemnización cuando se incumple sin causa, pero no provoca nada si se incumple con causa.
El contenido jurídico de los esponsales, a diferencia del matrimonio, no es un contrato, sino una promesa, unilateral o bilateral, por lo que su eficacia jurídica es diferente. Nunca se puede obligar al cumplimiento in natura, por lo que puede provocar una indemnización por daños y perjuicios, pero no se puede obligar al cumplimiento. El art. 1098 del Código Civil es un ejemplo de esto, excepto en las obligaciones personalísimas. Los esponsales tienen una eficacia limitada. El art. 43 establece que para que la promesa sea válida debe ser cierta y realizada por un mayor de edad o menor emancipado. Para la promesa de matrimonio se exige más capacidad, es decir, se exige la mayoría de edad o la emancipación porque los no emancipados no pueden contraer matrimonio puesto que ya no existe la dispensa de la edad (arts. 43 y 48 del Código Civil). Por lo tanto, esta promesa exige un plus de capacidad.
El incumplimiento de la promesa sin justa causa, sin justificación suficiente, permite una excepción a la regulación del art. 42 cuando la promesa sea cierta, realizada por mayor de edad o menor emancipado, y se trate de una promesa incumplida sin justa causa, permitiendo que se pueda demandar el resarcimiento de los daños (gastos hechos y obligaciones contraídas en consideración con la promesa contraída). Habrá que cumplir con lo estipulado, ya que se puede incluir una cláusula que establezca el cumplimiento de los daños (se da en los acuerdos prematrimoniales), pero no es necesario incluirla puesto que el art. 43 ya establece la posibilidad de solicitar la indemnización.
Esa promesa de matrimonio producirá los efectos jurídicos de indemnizar por los gastos y por las obligaciones que se hayan contraído en atención al futuro matrimonio si se incumple sin justa causa y reúne los requisitos del artículo 43: certeza y acreditación de la promesa, y también acreditación de la capacidad. El plazo de caducidad es de 1 año (no se puede interrumpir, es automático y ope legis).
Revisar el artículo 48 del Código Civil.