El Testamento en el Código Civil Chileno: Tipos, Requisitos y Sucesión

El Testamento en el Código Civil Chileno

Definición de Testamento

Según el Art. 999 del Código Civil, “El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva”.

Caracteres del Testamento

  • Es un acto unilateral: Surge de la voluntad de una sola persona.
  • Es un acto solemne: Debe cumplir con las solemnidades que la ley exige para su otorgamiento.
  • Es un acto personalísimo: No admite delegación, la facultad de testar es indelegable.
  • Su objetivo fundamental es disponer de los bienes para después de la muerte del testador.
  • Produce sus efectos plenos al fallecer el testador, es un acto mortis causa.

Donaciones Irrevocables y Revocables

Donaciones irrevocables: Aquellas que no pueden ser dejadas sin efecto por el donante porque son fruto de un contrato y se rigen por la ley del contrato (Art. 1545).

Donaciones revocables y legados: Aquellas que no son perfectas sino por la muerte del donante, por lo tanto, el donante las puede revocar a su arbitrio mientras viva.

Las declaraciones en cambio son irrevocables. Por ejemplo: si en un testamento abierto se declara “Reconozco a XX como hijo mío”, surte efecto por el solo hecho de haberse efectuado. Así, si se revoca el testamento, no se revoca esta declaración.

Requisitos del Testamento

  1. Requisitos internos
  2. Requisitos externos
  3. Requisitos de las disposiciones testamentarias mismas

1.- Requisitos Internos

I) Capacidad

Es la regla general (Art. 1005, 1446, 1795 y 961). Son incapaces de testar:

  1. El impúber
  2. El que actualmente no estuviese en su sano juicio, por ebriedad u otra causa
  3. El demente bajo interdicción
  4. El que no pudiere expresar su voluntad claramente, de palabra o por escrito

La capacidad o incapacidad se establece por la ley vigente al momento de otorgarse el testamento.

II) Voluntad Exenta de Vicios
  • La fuerza (Art. 1007): “El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes”. Esto no significa que no deban concurrir los requisitos generales de la fuerza (moral, grave, actual o inminente, determinante, injusta o ilegítima). Parte de la doctrina dice que es nulidad relativa y otra, absoluta.
  • El dolo: Se sujeta a las reglas generales, con la excepción de que no puede ser de una de las partes, porque existe una sola parte, así en el testamento va a tener que ser determinante (Art. 1458).
  • El error: “El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona” (Art. 1057).

2.- Requisitos Externos: Solemnidades

Clasificación de las Solemnidades
  • Testamento solemne: Aquel en el que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere (Art. 1008 inc. 2).
  • Testamento menos solemne o privilegiado: Aquel que por ciertas circunstancias está dispensado de cumplir con ciertas solemnidades.

Clasificación de los Testamentos

Testamento Solemne

Aquel en el que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere (Art. 1008 inc. 2).

Testamento Menos Solemne o Privilegiado

Aquel en que pueden omitirse algunas de las solemnidades por consideración a ciertas circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.

El Testamento Solemne

Testamento Solemne Otorgado en Chile

Solemnidades Comunes a Todo Testamento Solemne
  1. Escrituración (Art. 1011)
  2. Presencia de testigos hábiles y en la cantidad exigida por la ley, la cual es variable. La regla general es 3 testigos y la regla particular es 5 en testamento abierto no otorgado ante funcionario.
    • Si el testamento se otorga ante 3 testigos, al menos uno debe saber leer y escribir.
    • Si se otorga ante 5 testigos, al menos 2 deben saber leer y escribir.
  3. Al menos dos de los testigos deben estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorga el testamento.
Art. 1021: No son hábiles para ser testigos:
  • Menores de 18 años
  • Interdictos por demencia
  • Los actualmente privados de razón
  • Los ciegos
  • Los sordos
  • Los mudos
  • Los condenados a pena de 4 años de reclusión o presidio o más
  • Los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos
  • Los amanuenses del escribano que autorizare el testamento
  • Los extranjeros no domiciliados en Chile
  • Los que no entiendan el idioma del testador
Requisitos de Inhabilidad para Testar
  1. La inhabilidad no se manifieste en el aspecto o conducta del testigo.
  2. Que la inhabilidad se ignore generalmente en el lugar del testamento.
  3. Que la opinión contraria se funde en hechos positivos y públicos.

1) Testamento Solemne Abierto, Público o Nuncupativo

Es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos. El testamento abierto puede ser:

  1. Ante funcionario público competente y 3 testigos
  2. Ante 5 testigos sin intervención de funcionario público
a) Testamento Otorgado ante Funcionario y Testigos

El funcionario competente puede ser:

  • Notario: Debe ser competente en cuanto a la materia y al territorio.
  • Oficial del Registro Civil: En las comunas en que no exista notario.
  • Juez de Letras: Del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento.
b) Testamento Abierto Otorgado ante 5 Testigos (sin participación de funcionario público)
Requisitos:
  • Requiere de la publicación que se hace después de la muerte.
  • Con intervención del Juez competente del último domicilio del testador.
  • El juez debe cerciorarse de la muerte del testador, salvo cuando se presume. El juez cita a los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador. Si algún testigo está ausente, los presentes abonarán su firma.
  • En caso necesario, cuando el juez lo estime conveniente, las firmas del testador y testigos ausentes pueden ser abonadas por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
  • Luego el juez rubrica el testamento al principio y fin de cada hoja y lo manda protocolizar en una notaría.
La Protocolización (Art. 866 CPC y 417 COT)

Debe hacerse insertándolo íntegramente en el registro del día en que se efectúe la protocolización y agregando el original al final del protocolo respectivo con todos los antecedentes que lo acompañen.

Protocolizar: Es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario a pedido de parte interesada.

Plazo para protocolizar: El COT (Art. 420) dice que los testamentos otorgados en hojas sueltas valdrán como instrumentos públicos si su protocolización se ha efectuado a más tardar dentro del primer día siguiente hábil al de su otorgamiento. Se ha fallado que este plazo no rige para los testamentos otorgados en hoja suelta ante 5 testigos, ya que hay que esperar la muerte del testador para su publicación.

Declaraciones que debe contener el testamento abierto (Art. 1016):
  1. Nombre y apellido del testador
  2. Lugar de su nacimiento
  3. Nación a que pertenece
  4. Si está o no está avecindado en Chile
  5. Si lo está, la comuna en que estuviera su domicilio
  6. Su edad
  7. La circunstancia de hallarse en su entero juicio
  8. Los nombres de las personas con las que hubiera contraído matrimonio
  9. De los hijos habidos en cada matrimonio
  10. La enunciación de cualquier otro hijo del testador con distinción de vivos o muertos
  11. Nombres, apellidos y domicilio de testigos
  12. Lugar, día, mes, año, hora del otorgamiento (Art. 414 COT)
  13. Nombre, apellido y oficio del escribano si asistiere alguno
Otorgamiento Mismo del Testamento Abierto

Dos fases:

  • Escrituración y lectura
  • Firma
Personas que están obligadas a otorgar testamento abierto:
  1. El analfabeto (Art. 1022)
  2. El ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito.
Características Especiales del Testamento Abierto:
  • Solo testamento abierto ante funcionario y 3 testigos.
  • Se lee dos veces: Una vez por el funcionario y la otra por un testigo designado por el testador.
  • Debe dejarse constancia de haberse cumplido con la lectura.
Excepción donde se debe otorgar testamento cerrado (porque no pueden otorgar testamento abierto):
  • Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz.
  • El sordo mudo que solo puede darse a entender por escrito. Sin embargo, con la modificación por la Ley 19.904, se señala “todo el que no puede expresar su voluntad claramente”.
  • El extranjero que no conociere el idioma del notario y testigos (Art. 1024).

2) Testamento Solemne Cerrado o Secreto

Es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de las disposiciones testamentarias (Art. 1008). Debe otorgarse ante funcionario competente (Art. 1021): Notario o Juez Letrado respectivo y tres testigos.

Etapas de su otorgamiento (testamento solemne cerrado) (Art. 1023):
  1. Escritura y firma: Cualquier tipo de papel escrito o al menos firmado por el testador, incluso en una hoja de cuaderno.
  2. Introducción del testamento en sobre cerrado, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper el sobre. Si está abierto es nulo.
  3. Redacción y firma de la carátula (Art. 1023 inc. 5).
Apertura del Testamento Cerrado
  • Una vez que fallece el testador hay que proceder a la apertura.
  • Juez competente: El juez del último domicilio del testador (Art. 1009 CC) o el juez del territorio jurisdiccional a la que pertenezca el notario ante quien se otorgó, por delegación del juez de domicilio (Art. 868 CPC).

¿Quién puede solicitar la apertura del testamento cerrado?: Cualquier persona capaz de parecer por sí misma en juicio.

  1. El juez se cerciorará previamente de la muerte del testador (partida de defunción), salvo que se presuma.
  2. El juez cita al notario y testigos.
Protocolización del Testamento Cerrado

Reconocidas las firmas y la integridad del testamento, se abre el sobre y el juez rubrica el testamento al fin y al principio de cada hoja y lo manda protocolizar ante el notario que lo autorizó o ante aquel que el juez designe.

En el registro se deja constancia del acto y se copia el testamento y la carátula, y el testamento se agrega al final del registro. Desde este momento, pasa a ser instrumento público.

Nulidad del Testamento Solemne (Art. 1026)

Regla general: Omitiéndose cualquier formalidad, no tendrá valor alguno. Nulidad absoluta. Por lo cual, para determinar si es válido o no, deben revisarse todas las solemnidades.

Excepción: La omisión de las declaraciones que debe tener el testamento abierto o las que debe tener la carátula del testamento cerrado no anula el testamento, siempre que no exista duda acerca de la identidad personal del testador, funcionarios o testigos.

II.- Testamento Solemne Otorgado en el Extranjero

Se puede proceder de acuerdo a:

  1. La ley extranjera
  2. La ley chilena

1) De Acuerdo a la Ley Extranjera

Requisitos:

Para tener valor en Chile, debe cumplir los requisitos del Art. 1027:

  1. Constar por escrito (testamento)
  2. Debe acreditarse el cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley respectiva. Locus regit actum.
  3. Deberá probarse la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria (Art. 345 CPC).

2) De Acuerdo a la Ley Chilena

Requisitos (Art. 1028 y 1029 CC):
  1. El testador debe ser chileno o extranjero domiciliado en Chile.
  2. Los testigos deben ser chilenos o extranjeros domiciliados en la ciudad de otorgamiento.
  3. Debe ser otorgado ante:
    • Ministro plenipotenciario
    • Encargado de negocios
    • Secretario de legación
    • Cónsul (no vice cónsul)
  4. En lo demás, se aplican las reglas de testamento solemne en Chile.
  5. El instrumento llevará el sello de la legación o consulado.

El testamento que no haya sido otorgado ante el jefe de legación, llevará el visto bueno de este al pie si fuere abierto y sobre la carátula si fuere cerrado. Además, el abierto será rubricado por el jefe al principio y fin de cada página. Se remite una copia a Chile.

El jefe de legación remitirá copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado al Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Ministerio abonará la firma del jefe de legación y remitirá la copia al juez del último domicilio del testador en Chile, para que lo haga incorporar en el protocolo de un notario del mismo domicilio. No conociéndose domicilio en Chile, se remitirá a un juez de letras de Santiago para su incorporación en el protocolo de un notario que el juez designe.

Testamento Menos Solemne o Privilegiado (Art. 1008 inc. 3 CC)

Estos testamentos se privilegian en razón de las circunstancias especiales en las cuales se otorga (Art. 1030 CC). Son:

  1. Testamento verbal
  2. Testamento militar
  3. Testamento marítimo

Solemnidades Comunes a Todo Testamento Privilegiado:

  1. Presencia de testigos (Art. 1031, 1033, 1042 y 1042 inc. 2)
  2. Exigencias relativas al otorgamiento (Art. 1032):
    • En los testamentos privilegiados, el testador declara expresamente su intención de testar.
    • Las personas cuya presencia es necesaria, deberán estar desde el principio hasta el fin.
    • Acto continuo o solo interrumpido en los breves intervalos del accidente.
  3. Testigos hábiles (Art. 1031): No son hábiles: dementes, menores de 18, ciegos, sordos, mudos, los que no entiendan el idioma del testador, condenados a penas iguales o superiores a cuatro años y que sepan leer y escribir.

a) Testamento Verbal

Cuando el testador se encuentra en peligro inminente de muerte; no se requiere funcionario, sino que basta con 3 testigos, y se formula a viva voz (sin escrituración) (Art. 1033 CC).

Requisitos (Art. 1036 CC):
  1. Haber peligro inminente para la vida del testador (Art. 1035 CC). La inminencia o peligro para la vida, debe ser tal que no se pudo realizar un testamento solemne.
  2. Otorgarse ante testigos (Art. 1033).
  3. Testador realiza declaraciones y disposiciones a viva voz, para que todos oigan, vean y entiendan (Art. 1034).
  4. El testamento verbal debe ponerse por escrito dentro del plazo de 30 días, desde el fallecimiento, si no se hace no tiene valor. Los 30 días son un plazo fatal.
Se coloca por escrito cumpliendo las siguientes formalidades:
  1. Declaración de los testigos
  2. Resolución judicial
  3. Protocolización

2) Testamento Militar

Es aquel que se otorga en tiempo de guerra por los militares y demás individuos empleados en un cuerpo de tropa de la República y voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecen a dicho cuerpo (doctrina). El Art. 1041 regula quiénes pueden testar de esta forma y ante quiénes: capitán u oficial de grado superior; intendente del ejército; comisario y auditor de guerra. En caso de que esté enfermo el testador, se amplía ante quién se puede realizar.

Clasificación:
  1. Testamento militar abierto:
    • Presencia de persona autorizada
    • Firmado por el testador
    • Testigos (no dice cuántos, pero es plural, por lo cual al menos 2)
  2. Testamento militar verbal (Art. 1046)
  3. Testamento militar cerrado (Art. 1047)

3) Testamento Marítimo

Es aquel otorgado en alta mar en un buque de guerra chileno o en un buque mercante que navega bajo bandera chilena.

Art. 1048 CC: Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque chileno de guerra en alta mar. Será recibido por el capitán o por el segundo al mando a presencia de tres testigos. Si el testador no pudiese o no quisiese firmar, no lo hará. Se hará un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.

Caducidad de los Testamentos

Caducidad: “Es la pérdida de eficacia de un acto jurídico por causa sobreviviente a la fecha de su otorgamiento”.

Nulidad: “Nace al momento de celebrarse el acto jurídico; sanción de ineficacia por falta de los requisitos que la ley establece para el valor del acto, con relación al acto mismo o en relación a la calidad de las partes”.

En la caducidad, la causal es posterior al acto jurídico y esta necesita ser constatada. En la nulidad, la causal debe ser coetánea a la celebración del acto. Esta necesita ser declarada judicialmente.

Caducidad: Si el causante vive más de 30 días, caduca. Porque si sobrevivió tanto, desapareció el peligro inminente, y por tanto podría haber otorgado testamento en forma normal. Es distinto a la nulidad, por cuanto la nulidad opera por la omisión de un requisito que debió cumplirse al momento de celebrar el acto. Pero aquí, al celebrar el testamento, se cumplen los requisitos, sin embargo, existe causa sobreviniente.

Art. 1044: Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.

Inscripciones

Son aquellas que corresponden para poder poseer la sucesión y posteriormente tener el dominio de los bienes (Art. 688 CC inciso 1º, 2º y 3º).

  1. Inscripción del decreto judicial de posesión efectiva y del testamento (Conservador de Bienes Raíces) o de resolución administrativa (Registro Nacional de Posesiones Efectivas), de publicidad de este acto. Esta primera inscripción determina quiénes son los herederos respecto de un causante en particular.
  2. Inscripción especial de la herencia: Tiene una cualidad especial, el modo de adquirir es la sucesión por causa de muerte. Es la inscripción del auto de posesión efectiva, en el Conservador de Bienes Raíces, donde se encuentran los bienes inmuebles del causante, a nombre de todos y cada uno de los herederos y que los faculta para ejercer los actos de dominio, pero comuneros. Los herederos deben realizar inscripción especial de herencia para que la anterior se cancele, la nueva inscripción va a estar a nombre de los herederos, esta inscripción permite poder ejercer actos de enajenación de consuno.
  3. Inscripción de adjudicación: Luego de la partición de un bien específico, le corresponde a una persona específica, no constituye tradición. Es la que ocurre después de que se ha realizado la partición que es la parte final, en esta partición lo que se hace es adjudicar a cada heredero lo suyo, adjudicar implica que se declara que un bien de manera específica, le pertenece a una persona específica.

El auto de posesión efectiva establece quiénes son los herederos cuando emana del tribunal o nos va a decir quiénes son los herederos cuando emana del Registro Civil. Cuando una persona fallece el primer acto es realizar la posesión efectiva, el tribunal entrega una sentencia, el oficial del Registro Civil me entrega una resolución administrativa, y hay que realizar la correspondiente inscripción.

No se establece sanción si los herederos no realizan esta inscripción, cuando no realizan inscripción hay ineficacia (Art. 1810 y 696).

Teoría de los Acervos

Los Acervos

Definición: Masa de bienes que es lo que se repartirá, se distinguen 5 tipos.

Acervo Bruto

Se confunden los bienes del difunto con los de otras personas, será todo lo que aparezca como patrimonio del causante, el caso de un matrimonio casado bajo sociedad conyugal. Es engañoso.

Art. 1341 CC: “Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes”.

Acervo Ilíquido

Conjunto de bienes que pertenecen al causante sin estar las bajas de la herencia del artículo 959 CC (de memoria no le sacamos las bajas generales) y le sacamos los bienes que no pertenecen al causante. El Art. 4 Ley N° 16.271 sobre Impuesto a la Herencia, incorpora otra baja general de la herencia que son los gastos de última enfermedad y del entierro del causante.

  1. Estudio de las bajas generales de la herencia (Art. 959):
    1. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión: Costas procesales y personales // Costas de publicación del testamento, honorarios de albaceas, partidores y abogados.
    2. Deudas hereditarias.
    3. Impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria: Que no es un impuesto bajo, al final de la posesión efectiva se deben pagar los impuestos y pasar por el SII. No se pueden inscribir bienes sin pagar dicho impuesto.
    4. Asignaciones alimenticias forzosas.
    5. Los gastos de última enfermedad y de entierro.

Acervo Líquido

Cuando se sacan las bajas generales se queda con la masa a repartir. Art. 959 Inciso Final CC: “El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley”.

Ejemplo: Pensemos que la persona en el acervo bruto (120 Mill – 20 Mill son confusión) es todo y confusión, el ilíquido se saca la confusión, sacamos los bienes arrendados, a comodato, etc. Aún en el ilíquido tenemos las bajas generales (100 Mill de acervo ilíquido, pero tenemos bajas generales que serían en este ejemplo 30 Mill), el acervo líquido serían 70 Millones que es lo que vamos a repartir.

Primer Acervo Imaginario

Ficción legal que es proteger a los legitimarios, se protegen las legítimas y las mejoras. Se protege la cuarta de mejoras porque solo se entrega a familiares directos.

Art. 1185: Acumular imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables hechas en razón de la legítima o de mejoras.

Segundo Acervo Imaginario

Protege a los legitimarios respecto de los terceros (Art. 1186 y 1887). Frente a donaciones efectuadas en vida a terceros, se acumulan estas para proteger a los legitimarios. Primero limita la parte de libre disposición y segundo, da origen a la recisión de las donaciones, esto es, si una donación excede la cuarta de mejoras o la de libre disposición, procede la acción de inoficiosa donación.

Art. 1186 CC: “Si el que tenía a la sazón legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras”.

Art. 1187 CC: “Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes. La insolvencia de un donatario no gravará a los otros”.

Incapacidades e Indignidades para Suceder

Como requisitos para suceder por causa de muerte la persona debe ser: digna, capaz, persona cierta y determinada (Art. 1056). La incapacidad debe probarse.

Incapacidades

  • No existir al momento de abrirse la sucesión. Basta con la existencia natural, pero para que se haga efectiva, tenemos que tener la existencia legal.
  • Excepcionalmente, la ley permite suceder: al asignatario condicional (Art. 962 – Art. 1078).
  • En caso de las personas jurídicas cuando no han nacido, falta de personalidad jurídica (Art. 963).
  • Personas condenadas por crimen de dañado ayuntamiento: Se refiere a los hijos ilegítimos nacidos de relaciones adulterinas.
  • Incapacidad del eclesiástico confesor (Art. 965). Protege la libertad de testar bajo presión religiosa, es una sanción a la iglesia, si usted es generosa con la iglesia dios lo recibe en el cielo, entonces la libertad de testar se vulnera. Así que no puede ser.
  • Incapacidad del notario, testigos, familiares y dependientes.
Características de las incapacidades:
  • Orden público
  • No son renunciables
  • Reclaman los herederos con un plazo de prescripción de 10 años

Indignidades

Se entiende como la falta de méritos de una persona para suceder (Art. 961).

Causales de Indignidad (Art. 968):
  • El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
  • El que cometió atentado grave contra la vida, honor o bienes del causante, cónyuge o descendientes (injurias, calumnias, incendio contra la propiedad de la otra parte, robo contra la propiedad).
  • El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución (pobreza o indigencia) de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
  • El que por la fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar.
  • El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
  • Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible.
  • No solicitar el nombramiento de guardador al causante (Art. 970). Pensando en que el causante es sordomudo, impúber.
  • La excusa ilegítima de ser albacea o guardador (Art. 971). El testador nombra albacea y este no quiere.
  • El que ha sabiendas de la incapacidad se compromete a pasar bienes del causante a un incapaz para suceder. EJ: me comprometo a recibir bienes para pasar al homicida del causante (Art. 972).
  • El albacea removido por dolo (Art. 1300).
  • El partidor que prevarica (Art. 1329).
  • Doctrinal: al que se casa sin ascenso (Art. 114).
  • Doctrinal: al que se casa teniendo segundas nupcias (Art. 124).
  • Doctrinal: (Art. 203).
  • Doctrinal: el cónyuge separado judicialmente (xxx).
Características de las indignidades:
  • Son perdonables.
  • Deben ser declaradas judicialmente.
  • La indignidad se purga en 5 años de posesión (Art. 975).
  • La indignidad no pasa a terceros de buena fe (Art. 976).
  • La indignidad se transmite a los herederos (Art. 977).

Paralelo entre Incapacidad e Indignidades

Diferencias
  1. La incapacidad es de orden público y la indignidad es del interés del causante.
  2. La incapacidad no puede ser perdonada, la indignidad sí.
  3. El incapaz no adquiere la asignación, el indigno sí lo hace.
  4. La incapacidad no requiere ser declarada por sentencia judicial, basta la declaración judicial, en cambio la indignidad debe ser declarada judicialmente.
  5. El incapaz nada transmite a sus herederos, el indigno sí.
  6. La incapacidad pasa a terceros de buena o de mala fe, en cambio la indignidad no.
  7. El incapaz no adquiere la asignación mientras no pasen 10 años, en cambio el indigno, en 5 años.
  8. Las incapacidades por regla general son absolutas (porque afectan a todas las personas), en cambio las indignidades son relativas porque tienen que ver con los parientes más cercanos.

Sucesión Intestada

Es la que regula el legislador, porque cuando no hay testamento debemos guiarnos por esta sucesión.

Art. 980: Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.

  1. Solo hizo declaraciones y legados y por tanto siguió sin definirse quiénes eran los herederos.
  2. Cuando el causante dispuso de sus bienes pero no lo hizo conforme a derecho.
  3. Que el causante dispuso conforme a derecho, pero esas disposiciones no surtieron efecto.

Derecho de Representación (Art. 984)

Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

Concepto: La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

Personas que intervienen :

  1. Primer causante : el que transmite la herencia
  2. Representado : persona que de manera directa habría heredado al primer causante
  3. Representante : el que recibe la herencia del primer causante

Requisitos para que opere: (Art 986)

  1. debe tratarse de una herencia a que se apliquen la reglas de la sucesión intestada , no se aplicara en sucesión testada
  2. solo opera en la línea descendente
  3. solo opera en algunos ordenes de sucesión

ART 986 : Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.


debe tratarse de una herencia a que se apliquen regla de sucesión intstada , no puedo aspirar al dº de representación por los legados , salvo excepciones :

  1. asignación dejada indeterminadamente a los parientes Art. 1.064
  2. respecto a las legitimas Art 1.183
  3. caso del desheredamiento de un legitimario Art.987

solo opera en línea descendente :

ART 986 : Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.

ART.987 :Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudió la herencia del difunto.

ART 989 :Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo. En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y, a falta de cónyuge, los ascendientes. Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.la descendencia excluye a la ascendencia

solo opera en  algunos ordenes de sucesión :

Opera en la descendencia del difunto y de sus hermanos , opera en el 1º orden y en el 3º . el señor solitario no tiene hijos pero tiene un hermano , este hermano eta muerto pero tuvo hijos por lo tanto quienes heredan al señor solitario son los sobrinos de este.

que falte el representado :pre muerte , significa que el heredero murió antes que el causante

 el derecho de representación emana directamente de la ley y no del representado , como esta representación es una ficción legal , el representado puede ser indigno y no transmite la indignidad ya que no involucra calidades y vicios . lo mismo  ocurre con la capacidad

 también se puede repudiar la herencia , el nieto puede aceptar la herencia de su abuelo y no la de su padre , es un derecho que tiene

Efectos de la representación (Art.985)

ART 985 : Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.

Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

 Sucesion directa : cabezas

cuando adquiero por linaje : estirpe

PARALELO ENTRE Dº DE REPRESENTACIÓN Y TRANSMISIÓN

REPRESENTACIÓN

Hay una ficción legal

representación emana directamente de la ley

La representación opera por el solo ministerio de la ley

Opera solo en sucesión intestada

Representación se adquiere solo la herencia        

Representación no debe haber sobrevivido el causante

No puede ser alegado por cualquier persona

TRANSMISIÓN

Se aplican reglas generales

el derecho de transmisión influye la calidad del heredero

Transmitido debe ser digno y capaz para suceder al transmitente y debe aceptar la herencia

Opera en sucesión testada e intestada

transmisión se puede recibir herencia o legado

transmisión debe haber sobrevivido el causante

puede ser alegado por distintas personas


Importancia de los ordenes de sucesión

  • la ley protege a la familia
  • lo que busca el legislador es que los bienes familiares se mantengan en la línea familiar
  • si no se sabe cuales son los ordenes todos se pelearían los bienes

PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA SUCESION INTESTADA

  • ES DE APLICACIÓN SUBSIDIARIA : cuando no hay testamento o cuando hay testamento y se tiene duda. (Art.996)
  • IGUALDAD : no hay distinción de sexo , nacionalidad y tampoco hace distingo en cuanto a la calidad de su filiación.
  • PATRIMONIO UNITARIO : todo lo que se adquirió a titulo gratuito , titulo oneroso , no hay distingos patrimoniales.
  • PRINCIPIO DE EXCLUSION Y PREFERENCIA : excluye a unos y prefiere a otros , si bien hay un principio de igualdad , los ordenes se excluyen entre si
  • PRINCIPIO DE RELACION CONYUGAL O DE CONVIVENCIA CIVIL Y DE RELACIÓN CONSANGUINEA : para efectos de herncia se va a priorizar la relación consanguínea y el vinculo conyugal o de convivencia civil
  • PRINCIPIO DE LA DESCENDENCIA ILIMITADA : sin perjuicio de que el grado mas próximo excluye al grado mas lejano es decir si hereda el hijo , no hereda el nieto
  • ASCENDENCIA ILIMITADA EN LA SUCESION DEL HIJO : cuando
  • PRINCIPIO DE CLAUSURA : tiene sentido cuando uno ve la legislación comparada , ponemos fin a la sucesión con el fisco , tenemos hasta el 6º grado

HEREDEROS ABINTESTATO  ( Art 983 ) 

Conjunto de parientes que excluye a otros de la sucesión y que a su vez puede ser excluido por otro conjunto de parientes.

Ordenes de sucesión abintestato :

1º hijos

2º cónyuge o conviviente civil y ascendientes 

3º hermanos

4º otros colaterales

5º fisco

1º orden de sucesión hijos (art.988) :es de los hijos personalmente o representados , los hijos excluyen a todo el resto salvo al cónyuge sobreviviente . en la expresión hijos entendemos todos los hijos sin distinción incluyendo al adoptado , en este orden se sucede también por representación , es decir a los hijos y a la descendencia de los hijos. En termino de dinero el conyuge va en contra de los hijos empieza la pelea de quien recibe mas o menos , la regla habitual es que cuando nos encontramos en esta situación ambos heredan pero el conyuge sobreviviente vale por dos hijos , si hay un hijo se hereda mitad y mitad . si tenemos 5 hijos la conyuge jamás recibirá menos de la cuarta parte.

el cónyuge obtiene lo equivalente a dos hijos , si tengo 3 hijos y el cónyuge tengo que dividir por 5 la herencia ya que el cónyuge vale por dos. Si no hay cónyuge se lo llevan todo los ascendientes

derechos del cónyuge : derecho de adjudicación preferente (Art.1337 inc 1º y º10º) :el cónyuge sobreviviente tendrá  derecho a que su cuota hereditaria se entere con  preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de  la propiedad del inmueble en que resida y que sea o  haya sido la vivienda principal de la familia, es un derecho personalísimo del cónyuge o conviviente civil.

2º cónyuge sobreviviente, conviviente civil y ascendientes  : si el causante no dejó hijos , sucede el conyuge . y si no tiene cónyuge lo suceden los ascendientes .

Art. 989. Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de

grado más próximo. En este caso, la herencia se dividirá en tres  partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes.  A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y, a falta de cónyuge, los ascendientes.

Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.

  • Cuando la filiación se determina en oposición del padre o madre no puede suceder ese ascendiente
  • art 219
  • art 203, 1182, 127
  • art 994


3º Hermanos ( Art.990 ) :

Art. 990. Si el difunto no hubiere dejado  descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos.  Entre los hermanos de que habla este artículo se  comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o  materno será la mitad de la porción del hermano carnal.

Si un matrimonio se casa , tiene 1 hijo ( Hijo A ) y luego se separa .. el hombre se vuelve a casar con otra mujer y tiene dos hijos ( B y C ) , muere el hijo B y no tiene a quienes heredar por que sus acendientes están muertos entonces hereda a sus hermanos , el hermano C que es de padre y madre recibe el doble que el hermano A que es solo hermano de padre.

4º otros colaterales (Art. 992) :

Art. 992. A falta de descendientes, ascendientes,  cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros  colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble  conjunción, hasta el sexto grado inclusive.  Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la  porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de  padre y por parte de madre. El colateral o los  colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.

  • hasta los primos llegamos en el sexto grado
  • todos reciben la misma cantidad salvo que este la norma de la dble conjunción

5º El fisco (Art.995 ) :

Art. 995:A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes,

sucederá el Fisco.

à sucesión intestada en extranjeros (Art.955)

Art. 955 : La sucesión en los bienes de una persona  se abre al momento de su muerte en su último domicilio;

salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en  que se abre; salvas las excepciones legales.

Art.998 : En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de

la República, tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes

chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada  de un chileno.

Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en  Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la

sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.

  1. causante fallece teniendo su ultimo domicilio en chile y ahí no tenemos problema por que rige la ley chilena
  1. causante fallece teniendo su ultimo domicilio en el extranjero


INSCRIPCIONES  :

 son aquellas que corresponden para poder poseer la sucesión y posteriormente tener el dominio de los bienes Art.688 CC inciso 1º, 2º y 3º

inscripción del decreto judicial de posesión efectiva y del testamento (conservador de bienes raíces ) o de resolución administrativa (registro nacional de pos

esiones efectivas ) , de publicidad de este acto .

inscripción especial de la herencia : tiene una cualidad especial , el modo de adquirir es la sucesión por causa de muerte. Es la inscripción del auto de posesión efectiva, en el conservador de bienes raíces , donde se encuentran los bienes inmuebles del causante, a nombre de todos y cada uno de los herederos y que los faculta para ejercer los actos de dominio , pero comuneros

inscripción de adjudicación : luego de la partición de un bien especifico , le corresponde a una persona especifica , no constituye tradición

la primera inscripción es del decreto de posesión efectiva , vale decir esta inscripciones decir quienes son herederos , dilucida quienes son herederos

la ley dice que en el caso del decreto estará inscrito en el conservador de bienes raíces y en el caso de la administrativa estará en el registro de posesiones efectivas . esta primera inscripción determina quienes son los herederos respecto de un causante en particular.

Hoy en dia también se inscriben los testamentos por lo tanto en la practica voy a saber quienes son los herederos y  cual es el testamento, est lógica nos permite saber cuanto toca cada uno .

– auto de posesión efectiva establece quienes son los heredereos cuand emana del tribunal o nos va a decir quienes son los herederos cuando emana del registro civil

¿ qué permite esta inscripción ?

– el hecho de saber quienes son los herederos  Art 678

 – en términos simples cuando una persona fallece el primer acto es realizar la posesión efectiva , el tribunal entrega una sentencia , el oficial del registro civil me entrega una resolución administrativa , y hay que realizar la correspondiente inscripción . en la herencia existen bienes , hay que realizar la inscripción especial de herencia , esta dice relación con los bienes . Cuando fallece el causane las propiedades están a su nombre , si sus hijos tramitan la posesión efectiva los bienes seguirán a nombre del causante.

 – La inscripción conservatoria va a estar a nombre del causante , los herederos deben realizar inscripción especial de herencia para que la anterior se cancele , la nueva inscripción va a estar a nombre de los herederos , esta inscripción permite poder ejercer actos de enajenación de consuno

 – La tercera inscripción del art 688 , es la que ocurre después de que se ha realizado la partición que es la parte final , en esta partición lo que se hace es adjudicar a cada heredero lo suyo , adjudicar implica que se declara que un bien de manera especifica , le pertenece a una persona especifica

 – La ultima inscripción es la que permite actuar de forma individual

–  No se establece sanción si los herederos no realizan esta inscripción , cuando no realizan inscripción hay ineficacia

Artículo 688: “Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos.

El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por L. 19.585 regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.

Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales.

La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 996”

Artículo 696: “Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena; pero esta disposición no regirá sino respecto de los títulos que se confieran después del término señalado en el reglamento antedicho”

–          Hay una ineficacia (no producen efecto), es decir no es nulo porque la ley no lo establece de esta manera ni su interpretación permite declararlo nulo.

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