El Testamento y la Sucesión Hereditaria

El Testamento

Acto jurídico formal, escrito y solemne que tiene como fin disponer de la herencia. Instrumento que regula la sucesión (art. 2462). Las personas humanas actúan con discernimiento, intención y libertad. Acto jurídico de disposición libre de los bienes con límites (no afectar la legítima). Puede ser patrimonial o extramatrimonial como ser reconocimiento de hijos, disposición del cuerpo, designación de un tutor, etc.

Modalidades del Testamento

  • Cargo: Tenés que (para heredar, no prohibidos por ley)
  • Condición: Si tal cosa (heredas)
  • Plazo: En tal año (heredas)

Validez Formal del Testamento: Se requiere de un Auto proveído por el Juez, que declare la validez formal del testamento, le dará o no la investidura de heredero.

Caracteres

  • Personalísimo
  • Especialidad
  • Es autosuficiente
  • Unilateralidad

Tipos de Testamento

1. Testamento Hológrafo

Debe ser hecho con la letra del causante, de puño y letra, debe contener la fecha (para ver si era capaz, y entre otras corroborar que no se transponga con la fecha de la sentencia que lo declaró incapaz), y la firma. (3 requisitos para el testamento hológrafo. Este expresa la última voluntad de la persona. Letra del puño del causante, fecha y firma, se comprueba así, quién es la persona instituida, sujeto identificado verazmente): Puede decir “le dejo todos mis bienes a X”, y así lo está instituyendo heredero.

2. Testamento por Acto Público

Se realiza con las formalidades de un Escribano Público, en el nuevo Código Unificado, se ha aumentado la legítima que puede contener el testamento. Debe ser un acto voluntario, o sea, con discernimiento, intención y libertad, como todo acto jurídico, no debe estar viciado por error, dolo o violencia.

3. Testamento Consular

Es válido testamento y debe ser ante cónsul y dos testigos y ser certificado por el jefe delegación y remite copia a ministro de relaciones exteriores y en caso fallecimiento lo remite al juez del último domicilio del causante.

Revocación Testamentaria

El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión. La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible. Puede ser expresa o por testamento posterior con todas las formalidades, revocación por matrimonio posterior, también el holográfico puede ser cancelado por destrucción o cancelación de todos los originales por error, dolo o violencia.

Caducidad Testamentaria

Esto sucede en dos casos:

  1. Sucede cuando el instituido muere antes del testador.
  2. Perece o se destruye la cosa totalmente por cualquier causa, puede ser también por caso fortuito luego de la apertura de la sucesión, si es parcial el legado subsiste por lo que resta.

Legados (Cosa Cierta y Determinada)

El heredero está obligado a cumplir los legados hechos por el testador conforme a lo dispuesto en este Código sobre las obligaciones en general, excepto disposición expresa en contrario de este Capítulo. Pueden ser legados todos los bienes que están en el comercio, aun los que no existen todavía pero que existirán después. El legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquél era titular.

Los legados no se transmiten, no hay derecho de representación.

Revocación Legado

Ingratitud/Incumplimiento de los cargos

Declaratoria de Herederos (D.H.)

Es una resolución judicial de carácter declarativo que no hace cosa juzgada y se puede ampliar en cualquier momento. Ejercicio de los derechos del causante, las acciones que había iniciado el causante.

  1. El de pleno derecho: lo puedo ejercer automáticamente.
  2. Los colaterales necesitan al igual que los instituidos herederos, el instituto de la D.H.

Declaratoria de Heredero

A) Quien invoco y acredito su estado o posesión o instituido heredero.

B) Solo la D.H. es una sentencia, los incluidos pueden oponer ese título erga omnes, pero esa sentencia declaratoria puede ser modificada, no tiene facultad de pasar a ser cosa juzgada.

*) Podemos ver en un proveído del Juez “…se declara únicos e universales…”, para Dila Vanella, está mal redactada, “Únicos”, puede que haya otros herederos a posteriori.

“Universales”: No existe el heredero que no sea universal.

**) Esa declaratoria puede ser modificada, por no poseer la característica de ser cosa juzgada para incluir o excluir a un heredero.

Heredero Aparente

Es aquel sujeto que actuó como único heredero, pudo ser que desconocía la existencia de otros herederos que tuvieran un mejor o igual derecho.

Este es el heredero aparente de buena fe.

Heredero aparente de mala fe: Sabía que había otros herederos, y no lo comunicó, si este realiza:

  1. Actos de administración y aparece el heredero real, habrá que evaluar la “validez del acto”, pues está manteniendo, acrecentando o protegiendo o conservando el patrimonio de la herencia (pudo haber vendido una cosa para mantener la totalidad de las cosas del patrimonio y así conservarlas). El acto de administración llevada a cabo por éste es válido para el heredero real.
  2. Actos de disposición: realizados por el heredero aparente.

A) De cosas muebles (bienes): son válidos para el heredero real.

B) De cosas inmuebles: Enajené a un 3ero: para que sea válido se debe cumplir con ciertos requisitos:

C) De muebles registrables: si enajenó a un tercero, también debe cumplir con ciertos requisitos.

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