El Principio General de la Constitución Española
- La Constitución tiene valor normativo inmediato y directo. El valor normativo de la Constitución afirma que los ciudadanos y los poderes públicos están asociados a la Constitución así como al resto del ordenamiento jurídico. La constitución es resistente frente a cualquier norma u orden contraria a sus mandatos. Esta resistencia de la Constitución frente a todas las normas es la base misma de supremacía.
La Constitución Española se presenta como norma suprema del ordenamiento jurídico.
El Ámbito de Aplicación Constitucional
La Constitución se presenta como norma suprema del ordenamiento jurídico.
La supremacía de la Constitución sobre el resto de las fuentes del Derecho se articula mediante la rigidez constitucional y la jurisdicción constitucional.
La actitud de concentración de los principios constitucionales debe ser realizada, ante todo por el legislador. No obstante el legislador no es libre para interpretar y realizar a su arbitrio la aplicación de tales principios:
– La ley Constitucional se impone sobre el resto de las fuentes del Derecho, con pretensión de ser la fuente exclusiva, y de someter al Poder Judicial a un papel puramente pasivo de la aplicación de las leyes, sin capacidad de innovación jurídica sobre las mismas.
TEMA II: El Tribunal Constitucional (Composición y Organización)
Composición del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional actual se compone de doce miembros (Art.159 CE) nombrados por el Rey a propuesta de diversos órganos:
– Cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados.
– Cuatro a propuesta del Senado.
– Dos a propuesta del Gobierno.
– Dos del Consejo General del Poder Judicial.
Los ocho Magistrados propuestos por las Cortes han de ser elegidos con una amplia mayoría cualificada: 3/5 de los miembros de la respectiva Cámara. El mandato de los Magistrados del TC es de nueve años.
Para garantizar la independencia del T.C se requiere el cumplimiento de tres requisitos:
1- Ser jurista (calificación profesional).
2- Se exige un mínimo de antigüedad 15 años de ejercicio profesional.
3- Se exige reconocida competencia.
Para garantizar la independencia de los Magistrados del Tribunal Constitucional se cumplen las siguientes reglas:
A) Inmovilidad: nadie puede provocar el cese de los magistrados. Han de cumplir 9 años, una vez terminado el plazo de nueve años, no pueden ser designados de nuevo para el cargo.
B) Exclusiva dedicación al T.C. prohibiéndole desarrollar cualquier otra actividad política, profesional, administrativa o mercantil durante su mandato.
C) Para asegurar la independencia se excluye en la LOTC la posibilidad de reelección inmediata de los Magistrados de forma que una vez acabado el plazo de nueve años no pueden ser designados de un nuevo para el cargo.
Competencias del Tribunal Constitucional
El TC cuenta con un amplio elenco de competencias que pueden resumirse en:
– Control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley (a través de los recursos de inconstitucionalidad): cuestiones de inconstitucionalidad y control previo de tratados internacionales.
– Protección de derechos y libertades mediante el recurso de amparo.(Art. 161.1 b)
– Garantía de la distribución territorial del poder a través de los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o las de éstas entre sí.
– Control de constitucionalidad mediante impugnaciones respecto a las Comunidades Autónomas.
– Control del reparto de competencias entre los distintos poderes del Estado (Art. 59.1)
– Garantía de la autonomía local que al efecto puedan plantearse contra normas fuerza de ley (Art. 59.2)
Organización del Tribunal Constitucional
Como ya se ha señalado: el T.C está compuesto por doce miembros. El Presidente es elegido por los Magistrados y nombrado por el Rey. Se exige la mayoría absoluta de votos. El Presidente convoca y ordena las sesiones del Pleno, también ordena el trabajo del Tribunal, ejerce su representación y ostenta la jefatura administrativa.
Existe además un Vicepresidente, designado de la misma forma que el Presidente,(Art 9.4) al que le corresponde sustituir al Presidente en caso de vacante, además de presidir una Sala del Tribunal.
Para el ejercicio de sus competencias el T.C, actúa de tres formas:
1. En sesiones, hay 4 y cada una esta formada por 3 Magistrados.
2. En Salas, resuelven los recursos de amparo, hay 2 cada una formada por 6 Magistrados, una la preside el Presidente del T.C., la otra la preside el Vicepresidente.
3. En Pleno, resuelve todos los asuntos que son competencia del T. C.
Para la adopción de acuerdos se exige la presencia de 2/3 partes. Las decisiones se votan por mayoría absoluta, proponiéndolas el Presidente.
El Tribunal consta con 3 secretarías de Justicia ocupadas por Secretarios de Justicia ayudados de los correspondientes Oficiales, Auxiliares y Agentes. Por otro lado los Magistrados cuentan con el apoyo de un cuerpo de Letrados.
El Recurso de Inconstitucionalidad
Es el primer instrumento procesal para controlar la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley (Art. 161.1). Caracterizado por ser una acción jurisdiccional con el fin ya mencionado de controlar la adecuación a la Constitucional por lo tanto, se trata de una impugnación directa de la norma.
A) Legitimación: Están legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad;
– El presidente del gobierno
– El Defensor del pueblo
– 50 Diputados
– 50 Senadores
– Los Órganos colegiados ejecutivos de las CC.AA.
– Las asambleas de las CC.AA.
B) Plazo: El plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad es de tres meses a partir de la publicación de la norma impugnada.
C) Procedimiento: El recurso de inconstitucionalidad se inicia mediante el correspondiente escrito de quien posea legitimación, o de su comisionado, en el que se ha de concretar la disposición impugnada así como los motivos del recurso. Se da traslado al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Ejecutivo correspondiente. Se presentan los órganos que se consideren oportunos y a la vista de las alegaciones el Pleno Tribunal Constitucional debe dictar sentencia
D) Efectos: La declaración de inconstitucionalidad supone la nulidad de los preceptos afectados. La nulidad implica que los preceptos nunca han formado parte del ordenamiento. La finalidad del Tribunal Constitucional es la de evitar un vacío normativo que hiciera que España incurriera en responsabilidad internacional.
El Tribunal Constitucional es principal supremo intérprete de la Constitución, las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tienen plenos efectos frente a todos y vincularán a todos los poderes públicos. También hay que señalar que las decisiones del Tribunal Constitucional no pueden ser recurridas en el ámbito interno y crean cosa juzgada.
La Cuestión de Inconstitucionalidad
El segundo instrumento procesal a través del cual es posible controlar la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley es la cuestión de inconstitucionalidad. La cuestión de inconstitucionalidad sirve como instrumento que permite reaccionar ante cualquier inconstitucionalidad de una norma con fuerza de ley sin necesidad de la intervención de quien está legitimado para interponer el recurso directo.
La cuestión de inconstitucionalidad permite compaginar el monopolio de rechazo de las normas del T.C. con la supremacía de la Norma Fundamental, que vincula a todos los órganos judiciales, con la finalidad de evitar que la aplicación judicial de una norma con rango de ley produzca resoluciones judiciales contrarias a la Constitución, sirviendo de instrumento depurador.
A) Requisitos: Cualquier órgano judicial puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad al TC no obstante deben cumplirse determinados requisitos.
– La duda sobre la inconstitucionalidad ha de surgir en el seno de un procedimiento del que conozca el órgano judicial.
– La duda tiene que ser relevante para la decisión del proceso en que se plantea dependa de la regularidad.
– Debe de estar bien fundada y motivada por el órgano judicial que eleva la cuestión ante el T.C.
B) Procedimiento: Han de concretarse la norma cuestionada y los motivos por los que el órgano judicial estima que puede ser contraria a la Constitución. Una vez planteada ante el T.C se realiza un control del cumplimiento de los requisitos exigidos. En caso de inadmisión: la decisión se adopta mediante auto. Admitida la cuestión se trasmite a los diversos órganos judiciales y el Pleno del T.C dicta sentencia sobre la constitucionalidad o no de la norma.
C) Las Autocuestiones
1- En aquellos casos en los que el Tribunal conociendo el recurso de amparo, aprecia que la lesión de un derecho fundamental procede de una norma con fuerza de ley contraria a la Constitución, la Sala, además de resolver el amparo debe plantear la posible inconstitucionalidad ante el Pleno, para que este declare la inconstitucionalidad de la norma con fuerza de ley.
2- Por lo que respecta a la segunda autocuestión, esta se refiere a la autocuestión dentro de la autonomía local, y se resolverá en el Pleno del T.C. ante sí mismo.
El Recurso de Amparo
Es el instrumento procesal más importante de defensa ante el T.C de los derechos y libertades de los ciudadanos. Cumple una doble misión: – sirve como remedio de protección de los derechos del ciudadano y tiene una función objetiva de defensa de la constitucionalidad al servir de instrumento de interpretación de los derechos fundamentales.
A) Objeto: El recurso de amparo según el Art. 53.2 de la CE protege cualquier acto de los poderes públicos que atente contra los derechos siguientes:
– Principio de Igualdad (Art. 14CE)
– Derechos Fundamentales y Libertades públicas (Art. 15 a 29)
– Derecho a la objeción de conciencia (Art. 30.2)
B) Procedimiento: Está legitimado para interponer el recurso de amparo:
– Cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo
– El Defensor del Pueblo
– El Ministerio Fiscal
Exigiendo que quien interpone el recurso haya sido afectado de manera directa o haya sido parte de un proceso judicial previo.
C) El Principio de Subsidiariedad: El recurso de amparo es un instrumento subsidiario de protección de los derechos y libertades, porque corresponde la defensa de los derechos a los órganos del Poder Judicial.
D) Plazo: Se establecen 3 supuestos procesales de amparos según la naturaleza del órgano al que imputa la lesión
– Recursos de amparo contra los actos sin valor de ley procedentes de órganos parlamentarios del Estado o de las Comunidades Autónomas, el plazo es de 3 meses desde que el acto es firme.
– Recurso de amparo contra actos del Gobierno, órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas, o de las distintas Administraciones Públicas, sus agentes o funcionarios, el plazo es de 20 días, a partir de la notificación de la resolución judicial.
– Recurso de amparo contra actos u omisiones de órganos judiciales, el plazo es de 20 días para recurrir en amparo las vulneraciones de derechos imputables a órganos judiciales
E) Procedimiento: Consta de 2 fases:
1. Fase de admisión. Tiene como finalidad, asegurar que la demanda cumple todos los requisitos. Si es así se admite a trámite.
2. Fase de proceso constitucional, después de presentar el asunto a la Sala del T.C., se dicta sentencia.
F) Sentencias de Amparo: Pueden tener un doble contenido; de desestimación de la demanda o de estimación total o parcial.
El fallo de la sentencia puede incluir mas de uno de los efectos previstos. Estos son:
– Declaración de nulidad del acto o resolución impugnado.
– Reconocimiento del derecho o libertad vulnerado
– Restablecimiento del recurrente en la integridad del derecho, debiéndose adoptar las medidas que sean necesarias para ello
Los Conflictos de Competencia
La Constitución ha previsto que el T.C. resuelva los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o de estas entre sí.
a) Objeto: Resolver controversias que puedan surgir entre el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o estas entre sí.
Existen dos tipos de conflictos de competencia, los positivos y los negativos
Los positivos enfrentan al Estado y a la Comunidad Autónoma o a ambas entre sí mismas. Los negativos surgen cuando ambas partes niegan ser titulares de la competencia.
b) Legitimación: Exclusivamente El Gobierno del Estado y los órganos ejecutivos superiores de las Comunidades Autónomas.
c) Procedimiento: Para resolver conflictos positivos:
1. Interponer el conflicto de forma inmediata al T.C.
2. Requerir con anterioridad a la Comunidad Autónoma para que anule la disposición o actos que causen conflictos.
d) Contenido y Efectos de las Sentencias: Han de determinar a quien corresponde ejercer la competencia controvertida. La sentencia podrá anular la disposición si estuviere viciado de incompetencia
e) Los Conflictos Negativos de Competencia:
Pueden ser :
1. Que surja como consecuencia de la negativa de 2 Administraciones Públicas, una correspondiente al Estado y la otra a una Comunidad Autónoma, por no considerarse competentes a resolver un conflicto de cualquier persona física o jurídica.
2. Surge cuando una Comunidad Autónoma desatiende un requerimiento del Gobierno (Estado), pasado el plazo de 1 mes y no ha sido resuelto, el Gobierno puede presentar el conflicto al T.C.
TEMA III: Las Garantías de los Derechos
Suspensión Individual de los Derechos
En el artículo 55.2 se recoge la suspensión de los Derechos Fundamentales mediante una ley orgánica que regulará la forma en que los derechos reconocidos en los artículos 17.2 y 18.2 pueden ser suspendidos para personas determinadas en relación contra las bandas armadas o elementos terroristas.
El artículo 55.2 prevé un abuso de las facultades establecidas en esta ley orgánica con responsabilidades penales para ese exceso o utilización justificada.
Su suspensión se justifica por:
– Por la necesidad de hacer frente por parte del Estado a la lucha contra bandas armadas con actividades terroristas.
– Cualquier restricción de estos derechos solamente puede justificarse desde la transitoriedad, y no desde la permanencia.(la transitoriedad se predica de la suspensión de los derechos, no de la norma jurídica que la ampara)
– El principal motivo de inconstitucionalidad aducido por los recurrentes hacía referencia a la inconstitucionalidad de la ley como consecuencia de no haber regulado el adecuado control paralelo
– La previsión del artículo 55.2 respecto de la utilización abusiva o justificada de la ley como consecuencia una responsabilidad penal.
– En el código Penal vigente no se reconoce ningún tipo especial de delito por violación de derechos fundamentales derivados de la aplicación abusiva de la ley.
El Estado de Alarma
El estado de alarma debe ser declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado por el Consejo de Ministros por un plazo de máximo de 15 días y dando cuenta inmediata al Congreso de los Diputados, cuya aprobación será imprescindible para prorrogarlo.
Dicho estado de alarma no afecta a todo el Estado, ya que deberá especificar el ámbito territorial a que se extiende.
El estado de alarma se produce en el caso de catástrofes de cualquier naturaleza por las que el Estado haya que suplantar la actividad normal de la sociedad
Se han considerado 4 situaciones posibles a los efectos de calificar un estado de alarma:
* Catástrofes naturales (incendios…)
* Crisis sanitarias (epidemias…)
* Paralización de servicios públicos
* Situaciones de desabastecimiento de productos de 1ª necesidad
El Estado de Excepción
Para la declaración de excepción es necesaria la autorización previa del Congreso que establece un periodo máximo de duración de 30 días prorrogables por otros 30. El Decreto deberá contener, el ámbito territorial, duración y efectos del estado de excepción.
El estado de excepción hace referencia a situaciones de emergencia en relación con el mantenimiento del orden público, que pueden estar provocadas por algaradas callejeras o situaciones políticas graves.
Procede la declaración del estado de excepción cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo
El Estado de Sitio
El estado se sitio deberá ser declarado por mayoría absoluta del Congreso a propuesta del Gobierno. Dicho estado de sitio hace referencia a insurrecciones violentas por parte de grupos armados que pongan en peligro la soberanía del Estado o el orden constitucional.
Se considera estado de sitio aquel en que se pueda producir o de hecho se produzca una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia del estado, su integridad territorial u ordenamiento constitucional.
A la suspensión de las garantías de los derechos fundamentales que quedan afectados en el estado de excepción, se adicionan las garantías de ser informado de una detención, no ser obligado a declarar y la asistencia letrada a que se refiere el Art. 17.3 de la Constitución en presencia policial y judicial.
TEMA IV: Los Derechos Fundamentales
El Título Primero de la Constitución como Declaración de Derechos
Las constituciones contienen un doble contenido:
1- Organizar el poder del Estado (parte orgánica)
2- Configurar esa organización y su funcionamiento, en sus relaciones con los individuos (parte dogmática).
La declaración de derechos forma parte de este segundo bloque de materias constitucionales, representando su núcleo esencial en el que redefinen los límites materiales determinando los fines básicos que dicho poder debe perseguir en su acción diaria.
Los derechos fundamentales son un elemento estructural del Estado de Derecho de manera que difícilmente puedan concebirse ambos como realidades separadas. Son un límite jurídico al poder público como elemento necesario del sistema democrático.
El artículo 1 CE representa la declaración de derechos del ordenamiento español y en el se enumeran los derechos fundamentales que poseen dentro del ordenamiento jurídico como elemento material básico para configurar el sistema jurídico y político.
Este posee una doble naturaleza:
1- Una finalidad axiológica: una naturaleza objetiva como elemento que define la estructura política y jurídica del Estado.
2- Una finalidad subjetiva: desde la dimensión del individuo
Han de tenerse constantemente presentes a la hora de entender la realidad político-constitucional.
Se discute sobre cuál es la naturaleza de los derechos fundamentales.
**Para unos:** son derechos anteriores a la constitución y al ordenamiento jurídico, y derivan a la propia naturaleza (tesis naturalista)
**Para otros:** los derechos fundamentales sólo existen en la medida en que se establecen en el ordenamiento jurídico (tesis positiva)
**Un tercer grupo:** estos proceden de un orden de valores anterior al ordenamiento, pero que sólo adquieren naturaleza de derechos por su positivación (tesis mixta)
Clasificación de los Derechos Constitucionales
Los derechos constitucionalmente son susceptibles de clasificarse de múltiples maneras atendiendo a los distintos criterios que deseen utilizarse con tal fin.
A) Por la Garantía: La propia Constitución ofrece una primera clasificación que deriva de la ubicación de los distintos derechos dentro del Título Primero.
Se pueden reconocer tres niveles distintos:
– Hay un conjunto de derechos de protección excepcional, son los derechos fundamentales: derechos de igualdad (Art. 14) y (Art. 15-29). Estos derechos poseen un sistema complejo y reforzado de garantías (Art. 53.2 CE)
– El segundo grupo de derechos es aquel que desde el punto de vista de la Norma Fundamental, posee un sistema de protección que pueda denominarse ordinario.
– El tercer grupo es el incluido en el Capítulo III de los principios rectores de la política social y económica.
B) Por la Naturaleza: Para comprender toda la regulación de los derechos constitucionales: distinguimos entre derechos de libertad (una delimitación negativa del ámbito de actuación del individuo) y derechos de prestación (implican una actitud activa del poder público que debe de llevar a cabo las acciones oportunistas para hacerlos efectivos)
La distinción no implica una disociación total y absoluta entre derechos de libertad y derechos de prestación.
En los derechos de prestación el poder público ha de permitir su libre disfrute; por el contrario, en los derechos de libertad, aunque la abstención sea la actitud fundamental que deba de desarrollar, también se exige a menudo prestaciones complementarias para hacer posible precisamente su disfrute.
Este es un precepto de > entre derechos de libertad y prestación. Ambos representan manifestaciones básicas del desarrollo del Estado de Derecho que ha pasado del abstencionista Estado liberal al más activo Estado social.
C) Por su Contenido: Para terminar de comprender lo que son los derechos constitucionales corresponde una catalogación al contenido de cada uno de los derechos.
Existen distintos estadios de afirmación de los derechos públicos subjetivos;
1- El individuo abandona su condición de súbdito para contar con un ámbito de libertad inmune a la acción del poder público (los derechos personales)
2- El individuo como un ser capaz de exigir del Estado el respeto a sus derechos como ciudadano (los derechos civiles)
3- El ciudadano limita al Estado y configura los derechos públicos.
4- El paso del Estado democrático al Estado social ha configurado un nuevo status que recibe su contenido a través del reconocimiento de los derechos económicos sociales y culturales Todo ello tiene una doble utilidad:
◦ Sirve para abordar un ordenado análisis de los distintos derechos
◦ La clasificación pone de manifiesto la íntima relación entre la persona humana, y sus distintas esferas de actividad, y los derechos fundamentales.
La Eficacia de los Derechos Fundamentales
La voluntad normativa se manifiesta de manera especial en relación con los derechos fundamentales. El Art. 53.1 de la CE establece que los derechos y libertades reconocidos en dicho Art. >
A) Aspectos Generales: En cuanto a la eficacia de los derechos, se trata de una concreción del principio general referida a los derechos fundamentales que se justifica desde el punto de vista histórico. El Art. 53.1 ni añade ni quita al principio general del Art. 9.1 de la CE. Los derechos fundamentales es importante que tengan efectiva vigencia y eficacia jurídica.
◦ La naturaleza que los derechos fundamentales poseen de auténticos derechos subjetivos hace que, en cuanto tales, sean plenamente exigibles frente a los poderes públicos.
◦ Los principios rectores no poseen la naturaleza de derechos subjetivos. El Art. 53.3 de la CE señala que los principios rectores no son ejercitables como derechos subjetivos frente a los poderes públicos. Se trata de reconocer la eficacia que por su naturaleza poseen distinta a la de los derechos subjetivos.
◦ Ni la afirmación de que los derechos contenidos del Capítulo Segundo son auténticos derechos subjetivos, ni la de que los principios rectores no lo son, hacen que en cada una de las categorías todos sus contenidos posean una idéntica eficacia. La eficacia de los derechos fundamentales deba relativizarse totalmente en función de cada realidad concreta. Sobre la eficacia general de los derechos fundamentales, hay que destacar que el tribunal Constitucional ha diferenciado dentro del contenido de los mismos la existencia de un núcleo irrenunciable.
B) La Eficacia de los Derechos Fundamentales frente a Particulares: Los derechos fundamentales surgen en el constitucionalismo, básicamente, como límite al poder del Estado, como garantía del ámbito de libertad del individuo frente al poder público.
◦ La dualidad entre, público y privado, de posibles agentes de interferencia en la libertad personal plantea problemas a la hora de concretar la eficacia de los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales son predicables frente a los poderes públicos y frente a los particulares. (Art. 9.1)
◦ La vinculación que generan los derechos fundamentales respecto de los poderes públicos es directa o inmediata, mientras que la que desarrollan respecto de los particulares es de naturaleza indirecta o mediata.
◦ Los dos instrumentos más importantes a través de los cuales los poderes públicos deben hacer efectivos los derechos fundamentales son la acción del legislador y la de los jueces y tribunales.
Los Límites de los Derechos Fundamentales
Dos son los tipos de límites que pueden establecerse al ejercicio de los derechos fundamentales: límites internos y externos.
Los Límites Internos:
◦ Son aquellos que sirven para definir el contenido mismo del derecho, resultando, intrínsecos a su propia definición.
◦ Constituyen las fronteras del derecho, más allá de las cuales no se está ante el ejercicio de éste sino ante otra realidad.
◦ Los límites internos al derecho no siempre son fáciles de trazar o de deslindar de los otros límites (externos).
Los Límites Externos:
Estos se imponen por el ordenamiento al ejercicio legítimo y ordinario de aquéllos. A su vez, los límites externos pueden ser de dos tipos: expresos e implícitos
◦ La Constitución reconoce en muchos preceptos del Título Primero límites expresos al ejercicio de los derechos fundamentales. Pueden establecerse con carácter general (Art. 10.1) para todos los derechos fundamentales o bien respecto de algún derecho concreto (Art. 16.1). Su alcance hay que determinarlo en el estudio de cada uno de los derechos.
◦ Junto con los límites expresos el Tribunal Constitucional ha reconocido la existencia de otros límites al ejercicio de los derechos: se trata de límites que vienen impuestos por la propia lógica del ejercicio de derechos y del ordenamiento: límites implícitos. Estos hacia los derechos fundamentales han de basarse siempre en bienes constitucionalmente protegidos.
No siempre resulta sencillo determinar si un bien está o no constitucionalmente reconocido dada la generalidad que caracteriza muchos preceptos constitucionales.
La Titularidad de los Derechos Fundamentales
Tanto la titularidad como la mayoría de edad son dos condiciones para el pleno ejercicio de derechos fundamentales. Ahora bien, la posesión y el ejercicio de los derechos fundamentales no dependen ni de manera exclusiva, ni de forma automática de esas dos condiciones generales.
Existen derechos cuya naturaleza excluye per se la posibilidad de que una persona jurídica sea titular. Otros derechos pueden predicarse de las personas jurídicas. En otros casos se ha llegado también a la conclusión de que las personas jurídicas pueden ser titulares de ciertos derechos.
La posibilidad de que las personas jurídicas sean titulares de derechos se ha llevado hasta las personas jurídicas de Derecho Público, incluida la Administración del Estado.
El hecho de que ciertos derechos fundamentales puedan ser ejercitados tanto por personas físicas como por personas jurídicas no quiere decir que los respectivos ejercicios deban ser necesariamente idénticos.
La Cláusula General de Igualdad
La Igualdad como Derecho
Tanto el art. 14 como el 53 de la CE configuran la igualdad como auténtico derecho subjetivo:
A) La igualdad como derecho está configurada con un carácter trifronte:(Art. 14 CE)
1- Los españoles son todos iguales ante la ley. Se trata de un derecho prototípicamente relacional.
2- Ésta impone una obligación a los derechos públicos a llevar ese trato igual.
3- Limita al poder legislativo y los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas.
B) El derecho a la igualdad es un derecho a ser tratado igual que los demás o, si se quiere, a no ser tratado de forma distinta que quienes están en la una misma situación. Se trata de un derecho relacional.
C) El derecho a la igualdad reviste un carácter genérico en la medida en que se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas y sobre las que se fraguan entre los ciudadanos y los poderes públicos. No es un derecho a ser igual que los demás, sino a ser tratado igual que quienes se encuentran en idéntica situación.
D) De este carácter de la igualdad como derecho subjetivo se deriva otra característica: la igualdad es también una obligación constitucionalmente impuesta a los poderes públicos, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho.
La igualdad se configura como un límite a la actuación de los poderes públicos.
La Igualdad ante la Ley
El Primer efecto del derecho a la igualdad es la igualdad ante la ley lo que supone que la ley es la misma para todos los ciudadanos, así como que debe tratar a todos por igual.
Esta doble exigencia implica ciertos rasgos de la ley. Debe ser:
◦ UNIVERSAL, su validez alcanza a todos los ciudadanos
◦ GENERAL Y ABSTRACTA, debe elaborarse para la generalidad y no para un grupo o grupos de ciudadanos
◦ Ser DURADERA., no cabiendo las leyes elaboradas para situaciones concretas.
Se trata de excluir las leyes particulares o especiales con destinatarios concretos en razón de sus circunstancias personales o sociales o de la coyuntura concreta.
La igualdad ante la ley constituye un límite a la actuación del legislador en cuanto al alcance de la ley: esta debe ser general y abstracta y tener, por ello, un alcance universal.
La Igualdad en la Ley
A) Igualdad Material de Trato y Diferencia Razonable.
El principio de igualdad no sólo constituye un límite formal, sino también material que afecta al contenido de la ley. El art. 14 CE impone la igualdad en la ley, por lo que la ley debe tratar a todos por igual
Sin embargo los ciudadanos y los grupos sociales se hallan en una situación de desigualdad: podrán ser iguales ante la ley, pero no lo son en realidad.
Surge así una contradicción; se obliga a los poderes públicos en general a tratar por igual a todos los ciudadanos pero, por otra parte, se les exige que hagan lo necesario para conseguir que quienes están en condiciones de inferioridad puedan situarse en una posición de igualdad real.
La discriminación es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. Justificadas por la situación real de los individuos: la Constitución admite la diferenciación fundamentada en causas objetivas y razonables.
Por tanto, el principio de igualdad limita la actuación del legislador. Este debe tratar por igual a todos los ciudadanos, aunque también puede tratar desigualmente las situaciones diferentes si tiene una justificación objetiva y razonable.
B) Diferenciación y Discriminación:
Desigualdad de supuestos de hecho: lo que justifica constitucionalmente la diferencia de trato y evita que ésa se considere discriminación es la existencia de situaciones de hecho que por ser diferentes admiten o requieren un trato también diferente. Ello exige que quien alega una violación del principio de igualdad deba aportar lo que se denomina un terium comparationis un término de comparación
Finalidad constitucionalmente legítima: para que la diferencia de trato esté constitucionalmente justificada ha de tener una finalidad constitucionalmente legítima. No basta con que se persiga una finalidad cualquiera: ha de ser una finalidad constitucionalmente admisible
Congruencia: la medida diferenciadora ha de ser congruente. La congruencia consiste en que exista una conexión efectiva entre el trato desigual que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica, y la finalidad que se persigue.
Proporcionalidad: debe existir proporción entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida. Este no puede confundirse con la oportunidad.
En conclusión, la cláusula de igualdad ante la ley no impide otorgar un trato desigual a diferentes colectivos o ciudadanos siempre que se encuentren; en distinta situación de hecho, que el trato desigual que se les otorga tenga una finalidad razonable y admisible, y que la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga sean coherentes.
C) Las Categorías Sospechosas de Discriminación.
El propósito Art. 14 CE es evitar cualquier tipo de discriminación por cualquier circunstancia personal o social: ha pretendido excluir cualquier diferencia de trato que carezca de una justificación objetiva y razonable. La fundamentación objetiva y razonable del trato desigual habrá de ser especialmente visible.
El principio de igualdad impide toda discriminación.
◦ Una interpretación rígida o literalista del principio de igualdad puede tener efectos perniciosos y añadir dificultades a la función promocional que el Art. 9.2 de la CE exige a los poderes públicos.
D) Acción Positiva y Discriminación Inversa: La acción positiva consiste en desarrollar a favor de un determinado grupo actuaciones públicas que no perjudican a nadie. La discriminación inversa implica que se discrimina favorable frente a otros o se reserva a los miembros de ese determinado grupo una cuota determinada excluyendo de ella a los que no permanezcan a él. Ambas técnicas encuentran encaje en el Art. 9.2 de la CE.
◦ Estas actuaciones son constitucionalmente aceptables para ello tiene que existir una situación de partida que coloque a un grupo o colectivo en situación de desventaja o marginación y la medida ha de tener como objetivo compensar o superar la desigualdad real.
TEMA V: Los Derechos de la Esfera Personal
Derecho a la Vida y a la Integridad Física
A) La Titularidad del Derecho y la Protección del Nasciturus: El artículo 15 de la CE reconoce que todos tienen el derecho a la vida y a la integridad física. Tales términos fueron empleados con deliberada ambigüedad para no excluir ninguna interpretación en relación con la protección del nasciturus. Por su propia naturaleza este derecho afecta a todas las personas físicas, con independencia de su status de ciudadanos o extranjeros
B) El Final de la Vida y los Tratamientos Médicos: En el otro extremo de la protección constitucional de la vida se plantea el tema de la muerte. El Tribunal Constitucional ha excluido que el art. 15 de la CE pueda interpretarse en el sentido de que el derecho a la vida comprenda el derecho a poner fin a la propia existencia. Pero el derecho a la integridad física y moral sí abarca, sin duda alguna, la totalidad de la vida e incluye el derecho a la muerte digna como ultima fase de la vida humana. La obligación de proteger la vida humana se impone por encima de la libre voluntad del individuo.
C) La Prohibición de la Tortura de Tratos Inhumanos y Degradantes: La Constitución prohíbe de forma taxativa la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes. El TC ha señalado que tortura y tratos inhumanos o degradantes
D) La Pena de Muerte: La Constitución abole la pena de muerte, con la sola excepción de >. Lo que deba entenderse por tiempos de guerra es una cuestión que corresponde al legislador. Una correcta interpretación de la expresión constitucional tiempos de guerra, supone referirla exclusivamente a la existencia de enfrentamientos armados o de riesgo inminente de los mismos, como el que puede derivarse de una declaración formal de guerra.
Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen
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A) CONTENIDO Y TITULARIDAD DE LOS DERECHOS: El Art. 18 de la CE reconoce una serie de derechos que tienen una clara unidad, al versar sobre la proteccion de un ambito privado reservado para la propia persona y del que quedan excluidos los demas. Todos ellos pueden considerarse destinados a la protección de un bien constitucionalmente relevante, la vida privada. Son derechos vinculados a la propia personalidad, derivada por ello de la dignidad de la persona reconocida en el Arr. 10 de la CE.
El carácter personalísimo de estos derechos ha sido subrayado por el TC al declarar que su disfrute finaliza, al menos en cuanto a su dimension constitucional, con la vida del propio individuo. Aunque el legislador puede ampliar su protección más allá de la vida del sujeto afectado, tal protección civil post mortem ocurre fuera del área de protección de los derechos fundamentales que se encomienda al TC mediante el recurso de amparo.
B) VARIABILIDAD DE SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN: Un aspecto esencial y peculiar de estos derechos es la variabilidad de su ambito de protección, que queda determinado por el propio comportamiento de cada persona. El comportamiento efectivo del sujeto puede hacer que la publicidad sobre ciertos actos no pueda considerarse atentatoria contra la intimidad. Ya que, si bien los derechos fundamentales son irrenunciables e imprescriptibles, cada individuo puede renunciar temporalmente a su ejercicio o disfrute.
C) PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN: Los derechos reconocidos en el Art. 18.1 de la CE poseen una pluralidad de cauces de protección. El carácter personalísimo de los mismos, la necesidad de graduar y matizar al maximo la respuesta que el ordenamiento debe dar a tales infracciones, la pluralidad de efectos de semejantes infracciones para quienes las padecen, etc., han llevado a los ordenamientos modernos a arbitrar diversos cauces de protección de estos derechos, que en el caso español son tres: el derecho de rectificación, la protección civil con contenido indemnizatorio y la protección penal.
El derecho de rectificación atiende al deseo del afectado por una información erronea que pueda afectar a su buen nombre de que se publique la correccion de dicho error.
La protección civil es una vía que ampara a los tres derechos de que estamos tratando, y tiene por objeto tanto el cese en la intromisión ilegítima como la indeterminación por los daños y perjuicios causados por dicha intromisión.
Finalmente, el ordenamiento reserva la protección penal para los atentados más graves al honor y a la intimidad.
Esta pluralidad de vías es absolutamente imprescindible.
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
A) FUNDAMENTO Y TITULARIDAD DEL DERECHO: La garantía de la inviolabilidad del domicilio es una garantía tradicional en Derecho Constitucional histórico. El fundamento de la inviolabilidad del domicilio es la protección de la vida privada. La garantía constitucional del domicilio consiste en la imposibilidad de entrada o registro del mismo salvo en los supuestos tasados por la propia Constitución.
Tanto la inviolabilidad del domicilio como el secreto de las comunicaciones son garantías que, según el Art. 55.1 CE, pueden ser suspendidas en caso de declaración del estado de excepción o de sitio, en los términos previstos por la ley orgánica correspondiente.
B) NOCIÓN CONSTITUCIONAL DE DOMICILIO: Partiendo del fundamento constitucional de la inviolabilidad del domicilio, como es la proteccion de la vida privada, este puede definirse como aquel espacio físico cuyo uso y disfrute corresponde al individuo y en el cual éste desarrolla habitualmente su vida privada.
Ámbito físico y vida privada son las que determinan el alcance del derecho , que se restringe a aquellos espacios habitados en los que el individuo desarrolla puede desarrollar su actividad sin injerencias ajenas.
C) SUPUESTOS DE ENTRADA LEGÍTIMA EN EL DOMICILIO: En la Constitución se contemplan solo tres supuestos de entrada legítima en el domicilio, el consentimiento del titular, el delito flagrante y la resolucion judicial que la autorice.
El consentimiento del titular es el supuesto menos conflictivo, aunque no deja de plantear problemas interpretativos, como el de pluralidad de titulares. El Tribunal Constitucional señala que un cotitular del domicilio no podría autorizar una entrada legítima en el domicilio común en perjuicio del otro si se encuentra en determinadas situaciones de contraposición de intereses.
En cuanto al supuesto de flagrante delito, solo ante una evidencia delictiva que requiera una intervención policial urgente es posible entrar en un domicilio sin autorización ni del titular ni judicial. Tambien cabe decir que la CE no impide la entrada en domicilios particulares sin autorización de los titulares en caso de estados de necesidad o fuerza mayor
Fuera de los supuestos enumerados, la entrada en un domicilio sin consentimiento del titular requiere la autorización judicial. Esta autorización contempla los supuestos de investigación criminal o la detención de personas que se encuentren dentro del mismo
D) NUEVOS CONTENIDOS: El TC ha incorporado a la garantía domiciliar algún contenido que supone una evidente novedad respecto a la configuración tradicional del derecho. Ha declarado que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido ha de merecer la proteccion dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en al ambito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesion o menosprecio provengan de actos u omisiones de entes publicos a los que sea imputable la lesion producida
EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES.
El secreto de las comunicaciones constituye una garantía más de la vida privada. Se trata de una garantía que presupone la libertad de las comunicaciones, aunque la Constitución no la haya formulado explícitamente de esta manera. Afecta a cualquier procedimiento de intercomunicación privada practicable con los medios técnicos en uso.
El secreto de las comunicaciones se configura como una garantía formal que protege la reserva o privacidad de la comunicación, sea cual sea el contenido de la misma. El aspecto de la vida privada que se protege mediante esta garantía es la opacidad de la propia comunicación, no su contenido.
Tambien tiene el derecho al secreto de las comunicaciones en comun con la inviolabilidad del domicilio la posibilidad de levantar dicha garantia mediante resolucion judicial
La proteccion del secreto de las comunicaciones se puede obtener tanto por via civil como por via penal