Funciones del Tribunal Constitucional
Control de Constitucionalidad de las Leyes
El art. 27.2 LOTC enumera las normas jurídicas susceptibles de control de inconstitucionalidad por el TC: los Estatutos de Autonomía; las demás leyes orgánicas; las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley; los tratados internacionales; los reglamentos de las Cámaras y las Cortes Legislativas; las leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las CCAA; los reglamentos de las Asambleas Legislativas de las CCAA. El marco general de enjuiciamiento viene dado por la CE, pero en ocasiones el TC acude a otras normas, como los reglamentos de las Cámaras. El sistema de distribución territorial del poder es complejo y se perfecciona por las CCAA y por las leyes orgánicas de transferencia o delegación de competencias del Estado en las CCAA, las leyes de armonización o las leyes marco. Según quien acuda al TC, estaremos ante: 1. un recurso de inconstitucionalidad, 2. una cuestión de inconstitucionalidad promovida por jueces y magistrados. Se distinguen por su legitimación y el plazo.
Excepciones al Recurso de Inconstitucionalidad (Art. 161.2 CE)
En caso de que el gobierno se ampare en lo dispuesto en el art. 161.2 CE, hay que distinguir dos posibilidades:
- Que la norma impugnada sea una de las susceptibles de control de constitucionalidad a tenor del art. 27.2 LOTC (norma con fuerza de ley). En este caso, el procedimiento se sustancia como un recurso de inconstitucionalidad.
- Que se trate de disposiciones normativas sin fuerza de ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las CCAA. En este caso, el procedimiento se sustancia como un conflicto positivo de competencias.
Las particularidades son:
- Solo el Estado puede plantear estas impugnaciones, no las CCAA.
- Se produce la suspensión autonómica del acto o disposición, que el TC debe levantar o ratificar en el plazo de 5 meses desde la presentación de la impugnación.
Conflictos de Competencia
Son los que pueden establecerse entre el Estado central y una o varias CCAA. La CE ha previsto que el TC resuelva tales conflictos, regulados en el Título IV LOTC. Su finalidad es resolver las controversias que puedan surgir en torno a la interpretación del reparto de competencias entre el Estado y las CCAA.
Conflictos Positivos de Competencia
- Legitimados: El Gobierno y los Consejos de Gobierno de las CCAA.
- Procedimiento: Se puede interponer directamente el conflicto ante el TC o requerir primero a la CCAA para que derogue la disposición o acto causante del conflicto.
- Plazo: 2 meses a partir de la publicación o comunicación del acto.
- Suspensión: Si el Gobierno invoca el art. 161.2 CE, se suspende automáticamente el acto, pero la CCAA solo puede solicitar la suspensión.
- Efectos: Las sentencias determinan a quién corresponde la competencia.
Conflictos Negativos de Competencia
- Legitimados: Persona física o jurídica, o el Gobierno.
- Procedimiento: Si una persona física o jurídica formula una pretensión frente a una administración y no obtiene respuesta, se dirige a la administración del ente competente. Tras esto, el requirente tiene un mes para dirigirse al TC.
- Si el conflicto lo plantea el Estado, requiere al Consejo de Gobierno de la CCAA, que tendrá un mes para solicitar al TC que siga el procedimiento.
Los Tratados Internacionales
Son normas por las que el Estado consiente en asumir obligaciones internacionales. Un tratado internacional forma parte del ordenamiento interno cuando se publica oficialmente en el BOE (art. 96.1 CE). Sus disposiciones solo podrán ser denegadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Constitucional. Es un mecanismo autonómico: una vez publicado, un tratado se convierte en norma jurídica interna de obligado cumplimiento. El art. 96.1 CE establece que los tratados poseen fuerza positiva frente a la ley.
Procedimiento de Asunción de Obligaciones Internacionales
- La capacidad de adquirir las obligaciones o compromisos internacionales de un tratado la tiene el Estado.
- El consentimiento lo presta el Rey (art. 63.2 CE), pero antes intervienen:
- El Gobierno, que dirige la política exterior de España (art. 97 CE).
- El Presidente del Gobierno o los Ministros, que refrendan los actos del Rey.
- En tratados importantes, es necesaria la participación de las Cortes Generales.