LECCIÓN 7 (I)
Elementos configuradores de las sociedades de capital.
1. La función del capital social
- Cifra, expresada en euros y determinada en los estatutos sociales, que representa el importe de las aportaciones realizadas o comprometidas por los socios. Diferencia entre capital nominal y real de una sociedad. Suscripción íntegra en el momento de la fundación, y desembolso de al menos un 25 % (S.A.) o la totalidad (S.L.)
- Funciones:
- Garantía para los acreedores sociales (correlación con el patrimonio de la sociedad)
- Determina la posición jurídica de los socios, a través de la titularidad de las acciones.
- Supone conseguir fondos necesarios para la consecución del objeto social.
- Principios:
- Determinación, en los estatutos.
- Suscripción plena y desembolso mínimo.
- Correspondencia efectiva con el patrimonio.
- Capital mínimo: 60.000 € (S.A.) y 3.000 € (S.L). La reducción del patrimonio por debajo de un tercio del capital social durante más de un ejercicio obliga a reducir el capital; si la reducción implicara una cifra inferior a la de capital mínimo, hay que transformar la sociedad (si es SA) o disolverla.
2. Responsabilidad limitada de los socios
- Los socios responden únicamente hasta el límite del capital que se han comprometido a aportar (dividendos pasivos).
- Fuera de esta cantidad, no hay comunicación patrimonial entre la sociedad y los socios. Estos no responden por las deudas de aquélla.
- Excepción: utilización en fraude de ley y en perjuicio de terceros de esta figura: levantamiento del velo de la personalidad jurídica
3. Organización corporativa
- La sociedad necesariamente presentará una estructura orgánica.
- Funciones de gestión (conformación de la voluntad social) y representación ante terceros. Para ejercerlas se distribuyen competencias entre los órganos y se reglamenta su funcionamiento.
- Órganos de gestión: Junta general de socios y órgano de administración, en el ámbito de sus respectivas competencias.
- Órgano de representación: el órgano de administración.
- Existen una serie de competencias que necesariamente han de ser atribuidas a cada uno de estos órganos, por mandato legal.
4. Carácter constitutivo de la inscripción
- En la regulación del Registro Mercantil, la regla general es que la inscripción tiene efectos declarativos.
- Nos encontramos aquí ante una de las excepciones: la inscripción de las sociedades de capital posee efectos constitutivos: no existen como tales hasta su inscripción.
- Desde el otorgamiento de escritura pública hasta que se practica la inscripción nos encontramos ante otras figuras: sociedad en formación y sociedad irregular.
5. Sociedad mercantil por razón de la forma
- La regla general es que una sociedad es mercantil si constituye su objeto la realización de una actividad empresarial.
- Por excepción, tanto la sociedad anónima como la sociedad de responsabilidad limitada son mercantiles, sea cual sea su objeto.
LECCIÓN 7 (II)
La fundación de la sociedad anónima.
1. Denominación, nacionalidad y domicilio.
- Denominación: indicación “sociedad anónima” o su abreviatura S.A. Prohibición de identidad: no se puede adoptar la denominación de una sociedad preexistente. Denominación subjetiva (necesidad del consentimiento de la persona implicada), objetiva (actividad incluida en el objeto social) o “de fantasía” (no actividad económica). La constitución de la sociedad le otorga un derecho a utilizar la denominación y a que nadie la utilice.
- Nacionalidad: son españolas las S.A. con domicilio en España, con independencia del lugar de su constitución.
- Domicilio: lugar de su efectiva administración y dirección o de su principal establecimiento o explotación. Los terceros pueden considerar como domicilio cualquiera de éstos si la sociedad designa otro diferente. Necesaria inclusión en los estatutos sociales.
- Conclusión: si el principal establecimiento radica en territorio español, la sociedad ha de tener domicilio en España.
- Posibilidad de que la sociedad tenga su página web corporativa. Necesidad de hacer constar su creación en el Registro Mercantil y publicarla en el BORME para que surta efectos frente a terceros.
2. Formalidades de la constitución
- Son necesarias la escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil para que la sociedad adquiera personalidad jurídica.
- Escritura: contrato plurilateral (o declaración unilateral, para la SA unipersonal), que crea una organización, regulada por los estatutos sociales.
- Contenido mínimo de la escritura y de los estatutos: arts. 22 y 23 de la Ley de Sociedades de Capital. Son válidos otros pactos, siempre que respeten los elementos configuradores del tipo y no vulneren normas imperativas.
- Dos clases de fundación: simultánea o sucesiva, por suscripción pública de acciones (muy poco utilizada).
- Fundación simultánea. Se ha eliminado el requisito de tres socios fundadores, desde 1995 (SA unipersonal). Otorgamiento de la escritura pública por todos los socios fundadores, quienes han de solicitar la inscripción en el RM en un plazo de dos meses. Pueden reservarse ventajas económicas y responden conforme a lo dispuesto en el art 36 y siguientes de la LSC.
4. Sociedad en formación y sociedad irregular.
- Sociedad en formación: tras la escritura pública y mientras se tramita la inscripción, la sociedad puede actuar en el tráfico. La ley distingue:
- A) Actos y contratos indispensables para la inscripción o realizados por los administradores u otras personas con facultades expresas: responsabilidad de la sociedad con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios. Obligada la sociedad tras la inscripción.
- B) Resto de actos y contratos. Responsabilidad solidaria de quienes los celebran. Obligada la sociedad si acepta estos actos en los tres meses a la inscripción, cesando la de quienes los han celebrado.
- Sociedad irregular. No hay voluntad de inscribir o no se practica la inscripción en el plazo de un año desde el otorgamiento de la escritura. Se aplican las normas de la sociedad colectiva, si su objeto es mercantil, o de la sociedad civil, si no lo es. No cabe cesación de estas responsabilidades por aceptación posterior de los actos por la sociedad inscrita. Cualquier socio puede instar la disolución y la restitución de sus aportaciones.
7. Nulidad de la sociedad
- La LSA ha seguido las directrices de la Primera Directiva de sociedades.
- Seguridad del tráfico: limitación de las causas de nulidad y singularidad de sus efectos.
- Causas de nulidad: art. 56 LSC. No cabe invocar otras.
- Efectos de la nulidad: disolución y liquidación. No afecta a la validez de las obligaciones y créditos de la sociedad frente a terceros. La sociedad conserva su personalidad jurídica mientras dure la liquidación (art. 264). Obligación de los socios de aportar dividendos pasivos.
8. Régimen de las aportaciones sociales
- La Ley vela por la efectividad de las aportaciones sociales para garantizar la correspondencia entre capital social y patrimonio.
- Aportaciones dinerarias: en moneda nacional. Verificación del desembolso por el Notario (resguardos de ingresos efectuados) y por el Registro Mercantil.
- Aportaciones no dinerarias o “in natura”. Responsabilidad de los fundadores sobre su valoración. Valoración efectuada por uno o varios peritos nombrados por el Registro Mercantil que corresponda. Se presumen realizadas a título de propiedad, salvo que se indique lo contrario. La ley establece supuestos en los que no es necesario el informe del experto.
- Cabe pactar prestaciones accesorias en la escritura social. Si están vinculadas a la titularidad de determinadas acciones, es necesaria autorización de la sociedad para transmitirlas.
- Dividendos pasivos: aportación pendiente de realizar por el socio. Se han de aportar en los plazos designados en la escritura o fijados por los administradores (si son aportaciones no dinerarias, plazo máximo de cinco años). Si se transmite una acción que no esté totalmente desembolsada (“no liberada”), responden solidariamente del pago de los dividendos pasivos todos los transmitentes. La mora en el desembolso obliga al pago de interés legal e impide derecho al voto y al dividendo.