Elementos de la Deuda Tributaria: Intereses, Recargos, Garantías y Procedimientos

Elementos de la Deuda Tributaria

El artículo 58 de la Ley General Tributaria (LGT) establece que la deuda tributaria está constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, así como por el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del periodo ejecutivo y los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas a favor del Tesoro o de otros entes públicos. La Ley 58/2003 excluye expresamente del concepto de deuda tributaria a las sanciones.

El Interés de Demora

El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. Se debe tener en cuenta lo siguiente en relación al interés de demora:

  1. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración Tributaria incumpla, por causa imputable a la misma, alguno de los plazos fijados en la LGT para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación y en el acto se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

  2. En los casos que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con el art. 26.2, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

  3. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) establezca otro diferente.

Los Recargos por Declaración Extemporánea

Los recargos por declaración extemporánea son las prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria. Los recargos exigibles son:

  1. 5% cuando se presente la autoliquidación dentro de los 3 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e ingreso.
  2. 10% cuando se presente la autoliquidación dentro de los 6 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e ingreso.
  3. 15% cuando se presente la autoliquidación dentro de los 12 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e ingreso. En ninguno de estos 3 casos serán exigibles intereses de demora ni sanciones.
  4. 20%, cuando se presente la autoliquidación después de los 12 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e ingreso.

Los Recargos del Periodo Ejecutivo

Los recargos del periodo ejecutivo son aquellos que se devengan con el inicio de dicho periodo, de acuerdo con lo establecido en el art. 16 de la Ley. El art. 161 de la Ley establece como momento del inicio del periodo ejecutivo el siguiente:

  1. En caso de deudas liquidadas por la Administración Tributaria, al día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el art. 62.
  2. En caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

Los recargos del periodo ejecutivo son tres, siendo incompatibles entre ellos:

  1. El recargo ejecutivo. Es del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
  2. El recargo de apremio reducido. Es del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el art. 62.5 de la Ley para las deudas apremiadas.
  3. El recargo de apremio ordinario. Es del 20% y será aplicable cuando no concurran las circunstancias necesarias para la aplicación de cualquiera de los dos recargos anteriores.

Garantías de la Deuda Tributaria

Derecho de Prelación

La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 78 y 79 LGT. En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Hipoteca Legal Tácita

En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las Comunidades Autónomas (CCAA) y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.

Afección de Bienes

: Los adquirentes d bienes afectos x Ley al pago d la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, x derivación d la acción tributaria, si la deuda no se paga. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago d las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos q graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera q sea su poseedor, salvo q éste resulte ser un 3º protegido x la fe pública registral o se justifique la adquisición d los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso d bienes muebles no inscribibles. Siempre q la Ley conceda un beneficio fiscal cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento x el obligado tributario d cualquier requisito x aquélla exigido, la Administración tributaria hará figurar el importe total d la liquidación q hubiera debido girarse d no mediar el beneficio fiscal, lo q los titulares d los registros públicos correspondientes harán constar x nota marginal d afección

Derecho de retención: La Administración tributaria tendrá derecho d retención frente a todos sobre las mercancías declaradas en las aduanas para el pago d la pertinente deuda aduanera y fiscal, x el importe d los respectivos derechos e impuestos liquidados, d no garantizarse de forma suficiente el pago de la misma.Medidas cautelares. Para asegurar el cobro d la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares d carácter provisional cuando existan indicios de q, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o dificultado. Las medidas cautelares podrán consistir en: a. La retención del pago d devoluciones tributarias o d otros pagos q deba realizar la Administración tributaria. La retención cautelar total o parcial d una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado junto con el acuerdo d devolución. b. Embargo preventivo d bienes y derechos, del q se practicará, en su caso, anotación preventiva. c. La prohibición d enajenar, gravar o disponer d bienes o derechos. d. La retención d un porcentaje d los pagos q las empresas q contraten o subcontraten la ejecución d obras o prestación d servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas, en garantía d las obligaciones tributarias relativas a tributos q deban repercutirse o cantidades q deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte q corresponda a las obras o servicios objeto d la contratación o subcontratación. e. Cualquier otra legalmente prevista. Efectos: Los efectos d cesarán en el plazo d 6 meses desde su adopción, salvo q: a. Que se conviertan en embargos en el procedimiento d apremio o en medidas cautelares judiciales, q tendrán efectos desde la fecha d adopción d la medida cautelar. b. Que desaparezcan las circunstancias q motivaron su adopción. c. Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución x otra garantía q se estime suficiente. d. Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin q la ampliación pueda exceder d 6 meses. Garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago d la deuda tributaria: La Administración tributaria podrá exigir q se constituya a su favor aval solidario d entidad de crédito o sociedad d garantía recíproca o certificado d seguro d caución. Cuando se justifique q no es posible obtener dicho aval o certificado o q su aportación compromete la viabilidad d la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías q consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra q se estime suficiente, en la forma q se determine reglamentariamente. En los términos reglamentarios, el obligado tributario podrá solicitar d la Administración q adopte medidas cautelares en sustitución d las garantías previstas. Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario d la constitución d las garantías a las q se refiere el apartado anterior en los casos siguientes: a. Cuando las deudas tributarias sean d cuantía inferior a la q se fije en la normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento d recaudación. b. Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución d su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento d la capacidad productiva y del nivel d empleo d la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente. c. En los demás casos q establezca la normativa tributaria. TEMA 17 APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS. OBLIGACIÓN DE RESOLVER Y PLAZOS. 1) La Administración está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones q se planteen en los procedimientos d aplicación de los tributos, así como a notificar resolución expresa. No hay obligación d resolver expresamente en procedimientos relativos al ejercicio d derechos q sólo deban ser objeto d comunicación x el obligado tributario y en los q se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento d los interesados. Cuando el interesado solicite expresamente q la Administración declare q se ha producido alguna de las referidas circunstancias, quedará obligada a contestar a su petición 2) El plazo máximo en q debe notificarse la resolución no podrá exceder d 6 meses, salvo q esté establecido x una norma con rango d ley o venga previsto en la normativa comunitaria. En cuanto a falta d resolución dictada, en el procedimiento a instancia d parte se entiende aplicable el silencio administrativo positivo, excepto en casos d impugnación d disposiciones y en el dcho al ejercicio d petición q regula el art. 29 CE, donde será negativo. En el iniciado d oficio, si el acto fuese susceptible d producir efectos favorables al interesado, se aplicará el silencio positivo. Si el acto fuese susceptible d producir efectos desfavorables o de gravamen, da lugar a la caducidad del procedimiento. CADUCIDAD: La caducidad no producirá x sí sola la prescripción d los derechos d la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo d prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos del apartado 1 dl art 27 LGT. LA PRUEBA: En los procedimientos  d aplicación d los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Los actos administrativos tienen la presunción d validez, correspondiendo al interesado la carga d la prueba a efectos d poder desvirtuar dicha presunción legal. Los obligados tributarios cumplirán su deber d probar si designan d modo concreto los elementos d prueba en poder d la Administración tributaria.

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