Elementos de los ilicitos tributarios

Impuestos:


son tributos así como las tasas y las contribuciones. Son prestaciones en dinero o especie que son exigidos por el Estado en virtud de una ley a todos aquellos quienes se hallen en situaciones consideradas por esa ley como hechos imponibles.

Características: Son obligaciones de dar que tiene carácter pecuniario, que nacen única y exclusivamente de una ley y que representan un ingreso fiscal para el Estado,  a esto debemos añadir principios tributarios y elementos principales como por ejemplo que es una prestación obligatoria la existencia de un sujeto activo, una potestad tributaria, una capacidad económica, un principio legal, una generalidad, en fin, elementos principales que lo definen y configuran incluyendo en ellos las situaciones de hecho o presupuestos establecidos en la ley capaces de generarlo.

-Impuestos directos: extraen el tributo en forma inmediata del patrimonio o del ingreso del contribuyente, atendiendo a sus manifestaciones de capacidad contributiva. Ejemplo:
impuesto sobre la renta, sobre capitales, inmobiliarios urbanos. Estos pueden ser reales, personales, proporcionales y progresivos. 1. Es real porque no toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente, no toma en cuenta sus elementos personales. 2. Son personales aquellos impuestos en que su determinación viene dada por la participación directa del contribuyente, por ejemplo, las declaraciones juradas de patrimonio para altos cargos públicos, las declaraciones de impuestos sobre la renta, las declaraciones sucesorales. 3. Son proporcionales en la medida en que el impuesto mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada, vale decir tiene una alícuota única. 4. Son progresivos porque a relación de cuantía del impuesto con respecto al valor de la riqueza gravada aumenta a medida que aumenta el valor de esta. La alícuota de este impuesto va a ir aumentando en la medida que aumenta el monto gravado. El impuesto sobre la renta, en su ley señala una tabla progresiva para el cobro del impuesto que va desde el 0% hasta el 34%.

-Impuestos indirectos: gravan el gasto o el consumo o la transferencia de riqueza, los cuales se toman como un índice o presunción de la existencia de una capacidad contributiva que está indirectamente relacionada con la prestación de los servicios públicos. Ejemplos: iva (impuesto al consumo), impuesto a la publicidad comercial. Es el consumidor final quien soporta la carga tributaria

Tasas:


tributos cuya obligación está siempre vinculada jurídicamente a determinadas actividades, relacionadas con una prestación de un servicio por parte del Estado al contribuyente. El presupuesto de hecho del cual depende la obligación de pagar una tasa es una prestación estatal y que en muchos casos se puede confundir con el pago de un precio público, cuando en realidad no lo es ya que la tasa emana de la ley y el precio de un contrato.  Las tasas por servicio de almacenamiento aduanero, aeroportuarias, son ejemplos de esta clase de tributo exigido por el Estado en contraprestación por la realización de un servicio generalmente jurídico administrativo solicitado individualmente por el contribuyente.

El Art 12 del COT dispone que estarán sometidos a este código los impuestos, tasas, contribuciones de mejoras de seguridad social y demás contribuciones salvo lo dispuesto en el Art 1 del COT.

Características de las tasas:

-Principio de reserva legal: la tasa es creada mediante ley para no violentar el principio de Nullum Tributum Sine Lege

-No debe confundirse con un impuesto ni con un precio publico

-El hecho generador de la obligación está integrado a una actividad o servicio que el estado le presta al interesado

-Lo recaudado con su concepto es exclusivamente destinado al servicio público respectivo. Luego, si se estableciera un tribuyo en ocasión del funcionamiento de un servicio para destinarlo a otro, este tribuyo no es una tasa. Vale decir que no se concibe que el producto de una tasa se destine a fines distintos a aquellos para cuyo funcionamiento constituye su única razón.

-Debe ser divisible, que pueda fragmentarse en unidades de uso. Que se individualice.

-La actividad vinculante debe ser inherente a la soberanía estatal, ya que solo los servicios relativos a estos pudieran dar lugar al cobro de esta clase de tributo.

Contribuciones especiales:


es independiente de la tasa e impuestos y está constituida por las actividades que el Estado realiza con fines generales pero que simultáneamente proporcionan una ventaja particular al contribuyente y el destino. Es necesario el financiamiento de esa actividad, por lo tanto las contribuciones especiales son aquellas prestaciones obligatorias debidas en razón de individuos o grupos sociales que se derivan de la realización de obras públicas o de actividades especiales. La ley de expropiación por causa de utilidad pública o interés social, así como la ley orgánica para la ordenación del territorio, establecen porcentajes que deben pagar propietarios por el exceso del valor adquirido en su inmueble, producto de la realización de una obra pública que se vean favorecidas por una mejora traducida en un mayor valor en su propiedad. 

Así mismo se contempla contribuciones especiales de seguridad social, que son aquellos aportes que persiguen fines de beneficios sociales como el IVSS, INCE y LPA que son conocidas igualmente como contribuciones parafiscales. Esto es, exacciones de ciertos organismos públicos sobre sus usuarios, con el fin de asegurar su funcionamiento autónomo. Esto conocido como parafiscalidad ha venido aumentando en el sistema tributario venezolano, expandiéndose no solo dentro del ámbito social, sino que dichas contribuciones se encuentran presentes en el campo de la ciencia y tecnología, en la actividad de las telecomunicaciones, en industrias como las de bebidas alcohólicas y manufacturas del tabaco, el turismo, el sector financiero, agrícola, eléctrico, entre otros.

 Las consecuencias de este tipo de aumento de las exacciones parafiscales es que existe una pérdida de eficacia del principio de legalidad tributaria, además las contribuciones parafiscales y lo recaudado en ellas no se incluyen en los presupuestos estatales, ni siquiera son recaudadas por la administración tributaria del estado, ya que estos montos los recauda directamente el instituto u organismo público, por lo tanto no ingresan al tesoro nacional. En conclusión, el fenómeno de la parafiscalidad en Venezuela, ha traído consecuencias por la ineficacia en la asignación de los recursos, vulneración de la legalidad presupuestaria y por lo tanto, la acumulación de los controles financieros.

Ilícitos tributarios:


  Los ilícitos tributarios son aquellas acciones u omisiones tipificas en el COT que consistan en el quebrantamiento de una de sus normas, bien sea dolosas o culposas. Existen tres corrientes que se encargan de estudiar estos ilícitos. La penal: lo sitúa dentro del derecho penal ya que no diferencia el objetivo que tiene el legislador fiscal y el penal que no es otro sino el de restringir la libertad de acción del individuo infractor en áreas del bien público. La administrativa: establece que los ilícitos tributarios deberían ser considerados como infracciones administrativas, ya que si establece una diferencia entre lo que es una conducta antijurídica o infracción administrativa y un delito criminal.  Para estos el ilícito tributario sería una contravención administrativa, no un delito penal común.  y la autonómica: instala los ilícitos tributarios dentro del derecho tributario ya que consideran que tanto el ilícito tributario como sus sanciones son de naturaleza especifica tributaria y no separa el aspecto punitivo del derecho tributario dada su autonomía.

Elementos:

-La acción: se refiere a la conducta del individuo, por acción u omisión

-Tipicidad: la conducta del individuo está señalada y ajustada como una infracción o delito por las leyes

-Antijuricidad: es contrario a derecho. La conducta violenta las normas

-Imputabilidad: significa ser responsable penalmente. Es la capacidad de conocer y actuar sin estar sujeto a una condición de demencia o minoría de edad.

-Culpabilidad: responde así la conducta del individuo y lo que animo a hacerla puede ser considerada o no como una conducta responsable.

-Punibilidad: significa que esa conducta o hecho cometido por esa persona es considerada delito

Dentro del aspecto penal tributario existen los elementos eximentes, atenuantes y agravantes de ilícitos tributarios.  Como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, son aquellas circunstancias que justifican o decretan impunidad del individuo, ejemplo: capacidad mental, la minoría de edad y el caso fortuito por la fuerza mayor. Las circunstancias agravantes son las que aumentan la responsabilidad criminal fundadas en el dolor, aumentan la pena o sanción Ejemplo: la reincidencia, la condición de funcionario público y la magnitud monetaria del perjuicio o daño fiscal. Las circunstancias atenuantes modifican la aplicación de la pena, ya que están referidas a la imputabilidad y la culpabilidad, entre ellos está el grado de instrucción del infractor, la conducta de cooperación que el autor asuma en el enclarecimiento de los hechos, la presentación, declaración y pago de la deuda, que regularice su situación tributaria.

En el aspecto penal tributario también deberá considerarse los principios constitucionales de los ilícitos tributarios. El primero de ellos, el principio de legalidad (49 CN), referido al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sobre todo en su ordinal sexto, que establece que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fuesen previstos como delitos o faltas. El segundo, el principio de no retroactividad (24 CN). El tercero, el derecho sagrado a la defensa, es decir el derecho que tenemos todos a acudir a tribunales a pedir justicia. El cuarto, el derecho a un sumario.

Prescripción


Es un modo de extinguir la obligación tributaria y se encuentra establecida en el art 55 del COT 2014 (al 65). Como toda prescripción extintiva requiere de la existencia de 3 elementos:

-El transcurso de un tiempo determinado

-La inacción de las autoridades tributarias

-La ausencia de reconocimiento por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria a su cargo

En consecuencia el derecho para verificar fiscalizar y determinar la obligación tributaria, así como la acción para imponer sanciones tributarias, igualmente la acción para exigir el pago de las deudas tributarias y el derecho a la recuperación de impuestos prescriben a los seis años, sin embargo ese lapso será de diez años cuando ocurran las circunstancias escritas  en el artículo 56 COT.

La prescripción opera tanto a favor de los contribuyentes como a favor del fisco, por lo tanto el efecto jurídico más importante de la prescripción es que el contribuyente o infractor se libera de la obligación tributaria por el paso del tiempo y por haber llenado los requisitos legales exigidos para que esta opere. Los modos de interrumpir la prescripción, es decir, para volver o regresar a 0 el tiempo que haya transcurrido, deben observarse las formas establecidas en el Art 60 COT. Existen causas que extinguen las acciones por ilícitos tributarios:

-Muerte de contribuyente o infractor

-La amnistía

-La prescripción

-Otras causas de extinguir la acción tributaria conforme lo establezca el COT

Clasificación legal de los ilícitos tributarios: El título tercero del COT 2014 publicado en gaceta oficial extraordinaria 6152 regula a partir  del artículo 79 hasta el 180 los ilícitos tributarios y sus sanciones  y en su artículo 81 los clasifica en:

-Formales: relacionados con el incumplimiento de los deberes formales que son responsabilidad del contribuyente y que consisten en la facilitación de la determinación de la obligación tributaria, así como su fiscalización y verificación. Estos deberes formales aparecen en el artículo 99 del COT al 108 y tienen que ver con el deber de inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias. También con la emisión y entrega de comprobantes y facturas, llevar libros contables, presentar las declaraciones, permitir el control de la administración tributaria, informar, acatar ordenes y obtener autorizaciones de la orden tributaria para ejercer la industria del comercio y la importación de especies son ejemplos de los deberes de tipo formal a cargo del contribuyente. Las sanciones para este tipo de ilícitos varían dependiendo de la gravedad del caso, incluyendo a clausura del establecimiento y de todos sus sucursales que bajo la responsabilidad o propiedad del infractor.

-Materiales (art 109-117 COT): estos ilícitos están relacionados con el retraso y omisión del pago del tributo dentro del lapso legal establecido para ello. También con el retraso y la omisión en el pago de anticipos, el incumplimiento de la obligación de retener o percibir (Agentes de retención y percepción del impuesto) así como obtener devoluciones indebidas, hacer comercio con especies gravadas que estén destinadas a la exportación o importación, son ejemplos de conductas que constituyen ilícitos tributarios materiales. Ahora bien, si el contribuyente ha obtenido de la administración tributaria una prorroga para el pago del tributo, no incurre en retraso, sin embargo si se sancionará aquel contribuyente que pretenda retardar el pago.

-Penales (118-130): anteriormente conocidos como ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad. Son 5 conductas entre las que se mencionan la defraudación tributaria, la falta de enteramiento de anticipo por parte de los agentes, la insolvencia fraudulenta con fines tributarios, la instigación publica al incumplimiento de la norma tributaria así como la divulgación y el uso de información confidencial. Por ejemplo, la defraudación tributaria puede ser penada con prisión de 6 meses hasta 7 años.

En materia penal tributaria, la reforma al COT amplia de manera discrecionalmente peligrosa las facultades de imponer sanciones por parte de la administración tributaria y la jurisdicción penal ordinaria. Incluso este código le ha otorgado facultades, atribuciones y funciones a los consejos comunales, figura que no está establecida en la CN, ya que fue rechazada en el referéndum 2007, en consulta popular de reforma a la constitución. Vale decir que junto al incremento de la parafiscalidad por medio de leyes habitantes sin consulta y la aprobación de otros cúmulos de leyes encaminadas a intervenir en la actividad económica y en el libre ejercicio del comercio crean un ambiente poco propicio para el desarrollo económico e inversión.

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