Ahora vamos a analizar los elementos del tipo penal, en este caso los del delito de homicidio. Para saber si este se ha producido por imprudencia grave o menos grave debemos atender a la norma de infracción de cuidado externo tanto interno, es decir, la ginecóloga era consciente en cierta parte de que podría estar generando un riesgo al recién nacido aunque esa no fuera su intención y, a su vez, recibíó avisos tanto por parte de la enfermera como del marido de los daños que le estaba provocando a la embarazada con la no realización de la cesárea por lo que infringíó ambas normas. A su vez se produjo la muerte del feto derivada de la infracción de la norma de cuidado, por lo que se constato una conducta descuidada aunque no se quise producir el resultado por lo que se trata de una imprudencia grave.
Recordemos los peligros que estaban presentes en el supuesto: líquido verdoso mezclado con el líquido amniótico, alteraciones del ritmo cardiaco, la cesaría era necesaria para evitar o disminuir la pérdida de bienestar fetal y la hipoxia y posible anoxia del feto. Si hubiera aplicado la diligencia debida y exigible, habría advertido la presencia del peligro en su gravedad aproximada (y, presumiblemente, habría obrado en consecuencia, disminuyendo el peligro para la vida del feto).
No podemos considerar que estamos un delito de aborto porque en el momento que empieza el parto estamos ante un delito de homicidio que se da cuando empiezan las primeras contracciones, la muerte se produce una vez que se inició el nacimiento pues la calificación jurídica debe de ser la de homicidio imprudente.
Debemos constatar a su vez que llevo acabo el homicidio por imprudencia grave en comisión por omisión ya que recordemos que no realizado la cesárea lo que hubiese evitado el resultado de muerte del feto o al menos hubiese disminuido el sufrimiento fetal. Recordemos que la ginecóloga tenía atribuida esa posición de garante por la ley, donde tenia claro un deber por su profesión de atender a la norma de cuidado, evitar la creación de riesgos para así evitar la producción del resultado.
El elemento del tipo objetivo en este caso esta constituida por la acción típica la cual consiste en producir la muerte del feto, y debido a que la ginecóloga produce la muerte del feto a consecuencia de su decisión y negligencia de no realizar una cesárea y mantener el parto por vía vaginal y, además la aplicación de un gel para dilatar que produce alteraciones de la frecuencia cardíaca y posteriormente la prescripción de “prepar” que producen desaceleraciones cardíacas en el feto para después prescribir “syntocinon” y volver a producir alteraciones al feto otra vez junto con la extracción de este con espátulas, provocan su muerte a consecuencia de falta de oxígeno por lo que la acción típica se cumple. También debemos mencionar dentro del tipo objetivo que el sujeto activo del delito, en este caso quien realiza la acción típica, es la ginecóloga de guardia y el sujeto pasivo del delito, es decir, a quien se le vulnera el bien jurídico es María Rosa. El objeto material del delito es aquel sobre el que recae físicamente la acción típica, en este caso es el feto. En este caso nos encontramos ante un delito de resultado.
Desde otra perspectiva nos disponemos analizar el tipo subjetivo del delito de homicidio por imprudencia grave donde podemos observar una relación de causalidad entre la acción y resultado todo ello se constata a través del principio de riesgo, donde se expresa que habrá imputación objetiva cuando el sujeto cree un riesgo jurídicamente desaprobado a través de una acción que se manifieste en el resultado, por lo tanto, la ginecóloga al haber decidido no realizar la cesárea y continuar con el parto vaginal y hace caso omiso a las braquicardias del feto estaba creando un riesgo jurídicamente desaprobado el cual produjo el resultado de la muerte del feto. Por lo tanto constatamos que su acción se manifiesta en el resultado y hay imputación objetiva.
Analizando el elemento subjetivo del tipo penal para observar si este concuerda debemos decir que en este caso se está dando una conducta imprudente. En los delitos imprudentes se necesita la infracción de una norma de cuidado, es decir, se requiere que se haya advertido el peligro y comportarse conforma a la norma de cuidado, además requerimos que se haya producido el resultado porque no se castiga la imprudencia en grado de tentativa. Para que se castigue la imprudencia requerimos que el código lo establezca y requerimos de la aparición del resultado en este caso la muerte. El tercer elemento es que se es consciente de la conducta descuidada y aun así se realiza. La ginecóloga debía de haber advertido los peligros debido a la expulsión del meconio, las alteraciones cardíacas del feto que la cesaría era necesaria para evitar o disminuirle bienestar fetal. La ginecóloga debía de haber advertido dichos peligros ya que había sido advertida por la matrona y el esposo. La ginecóloga lleva a cabo la infracción de una norma de cuidado básica para la profesión que realiza. Aquí estamos ante una conducta omisiva, lo que debería de haber hecho la ginecóloga es ese deber de garantía. No se llevo a cabo una acción, es decir, la cesárea que hubiese evitado el resultado pero al menos hubiese disminuido el sufrimiento fetal, si se hubiese disminuido la probabilidad ya hablamos de comisión por omisión. Aquí hablamos de la posición de garante, cuales son las fuentes de garantía hay que ponerlo que vienen en el art. 11 del CP, la acusada estaba en una posición de garantía porque se estaba dando una fuente legal o contractual. Cuando realmente haberse comportado conforme a derecho y haber llevado a cabo la acción debida disminuye el riesgo, si la ginecóloga hubiese practicado la cesárea el riesgo de que el feto hubiese nacido muerto se disminuye y por eso podemos imputar en comisión por omisión.
Ahora bien, la conducta imprudente es aquella donde se emprende la acción peligrosa sin ánimo de lesionar el bien jurídico pero por falta de aplicación de cuidado o diligencia debida, causa su efectiva lesión. Entonces, cuando la ginecóloga de guardia decide realizar un parto por vía vaginal cuando ella misma se da cuenta que debido a que la mujer poseía una placenta envejecida y se estaba dando por ende un sufrimiento o estrés fetal era necesario desde un principio realizar una cesárea pero la ginecóloga manifestó su voluntad de producir el parto por vía vaginal creando así una acción peligrosa, aunque no tuviese intención de lesionar el bien jurídico, esto es matar al feto. Además todo ello se debe a una falta de diligencia debida por parte de una profesional, ya que, pese a los avisos de la comadrona de las alteraciones cardíacas del feto y su recomendación de realizar una cesárea y posteriormente las recomendaciones del marido de realizar una cesárea debido al sufrimiento de María Rosa y el mantenimiento de las braquicardias, esta se vuelve a tener cometiendo así una imprudencia grave y causando la efectiva lesión que es la muerte del feto al nacer. En este tipo penal se esta dando un desvalor de acción, con las conducta de la ginecóloga y un desvalor de resultado con la muerte del feto. Podemos añadir que nos encontramos ante una imprudencia grave porque la ginecóloga omite todas las precauciones, tales como no utilizar las pinzas para la extracción del feto o haber previsto la realización de la cesárea o haber estado atenta a la norma de cuidado y escuchar las recomendaciones de la comadrona, sobre todo las más elementales.
En conclusión podemos establecer que se corresponde el tipo penal previsto en el caso con el delito de homicidio por imprudencia grave.
En este tipo penal nos encontramos con un único interviniente, en este caso la ginecóloga de guardia. Esta, en base a la teoría del dominio de hecho es el sujeto que domina la acción realizando personalmente el comportamiento descrito en el tipo penal, es decir, la ginecóloga realiza el hecho u acción típica por sí sola sin la ayuda de nadie.
En este caso se puede observar la llamada imprudencia profesional, que se da cuando un sujeto que hace de su profesión un medio de vida haya llevado a cabo la acción, como es el caso de la ginecóloga que con su conducta a la hora de realizar su profesión ha producido la acción típica. La ginecóloga ha de reiterarse que ha tenido un descuido de extrema gravedad al haber realizado el parto por vía vaginal pese a las indicaciones de la comadrona y su marido y pese al sufrimiento fetal que padecía la embarazada debido a su placenta envejecida por estar embarazada de más de 41 semanas. Por lo tanto, la ginecóloga tuvo un descuido de extrema gravedad lo que derivaría que este se considerase incapaz e incompetente para su práctica. Se está produciendo una vulneración de la lex artis.
Según dispone el art. 142.1.3º del homicidio por imprudencia grave será castigado con la pena de prisión de 1 a 4 años, más la pena de inhabilitación especial para el ej. De la profesión médica por 3 a 6 años y las correspondientes penas accesorias del art. 56 que pudiese establecer el juez o tribunal.
La embarazada no será penada por este precepto.
Finalmente según dispone el art. 116.1 del CP: “Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.” Podemos deducir que se derivaría responsabilidad civil del delito de homicidio por imprudencia grave frente a la ginecóloga, ya que esta debido a la no aceptación de los elementos esenciales de la norma de cuidado derivados de la lex artis produjo la vulneración del bien jurídico que tutela este delito, ósea sé la protección del feto, ya que, con su conducta imprudente produjo su muerto y se derivará de ello una indemnización por los daños y perjuicios producidos a la embarazada y su marido.
Ahora vamos a analizar los elementos del tipo penal, en este caso los del delito de homicidio. Para saber si este se ha producido por imprudencia grave o menos grave debemos atender a la norma de infracción de cuidado externo tanto interno, es decir, la ginecóloga era consciente en cierta parte de que podría estar generando un riesgo al recién nacido aunque esa no fuera su intención y, a su vez, recibíó avisos tanto por parte de la enfermera como del marido de los daños que le estaba provocando a la embarazada con la no realización de la cesárea por lo que infringíó ambas normas. A su vez se produjo la muerte del feto derivada de la infracción de la norma de cuidado, por lo que se constato una conducta descuidada aunque no se quise producir el resultado por lo que se trata de una imprudencia grave.
Recordemos los peligros que estaban presentes en el supuesto: líquido verdoso mezclado con el líquido amniótico, alteraciones del ritmo cardiaco, la cesaría era necesaria para evitar o disminuir la pérdida de bienestar fetal y la hipoxia y posible anoxia del feto. Si hubiera aplicado la diligencia debida y exigible, habría advertido la presencia del peligro en su gravedad aproximada (y, presumiblemente, habría obrado en consecuencia, disminuyendo el peligro para la vida del feto).
El elemento del tipo objetivo en este caso esta constituida por la acción típica la cual consiste en producir la muerte del feto, y debido a que la ginecóloga produce la muerte del feto a consecuencia de su decisión y negligencia de no realizar una cesárea y mantener el parto por vía vaginal y, además la aplicación de un gel para dilatar que produce alteraciones de la frecuencia cardíaca y posteriormente la prescripción de “prepar” que producen desaceleraciones cardíacas en el feto para después prescribir “syntocinon” y volver a producir alteraciones al feto otra vez junto con la extracción de este con espátulas, provocan su muerte a consecuencia de falta de oxígeno por lo que la acción típica se cumple. También debemos mencionar dentro del tipo objetivo que el sujeto activo del delito, en este caso quien realiza la acción típica, es la ginecóloga de guardia y el sujeto pasivo del delito, es decir, a quien se le vulnera el bien jurídico es María Rosa. El objeto material del delito es aquel sobre el que recae físicamente la acción típica, en este caso es el feto. En este caso nos encontramos ante un delito de resultado.
Según dispone el art. 142.1.3º del homicidio por imprudencia grave será castigado con la pena de prisión de 1 a 4 años, más la pena de inhabilitación especial para el ej. De la profesión médica por 3 a 6 años y las correspondientes penas accesorias del art. 56 que pudiese establecer el juez o tribunal.
La embarazada no será penada por este precepto.
Finalmente según dispone el art. 116.1 del CP: “Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.” Podemos deducir que se derivaría responsabilidad civil del delito de homicidio por imprudencia grave frente a la ginecóloga, ya que esta debido a la no aceptación de los elementos esenciales de la norma de cuidado derivados de la lex artis produjo la vulneración del bien jurídico que tutela este delito, ósea sé la protección del feto, ya que, con su conducta imprudente produjo su muerto y se derivará de ello una indemnización por los daños y perjuicios producidos a la embarazada y su marido.