Elementos del delito de homicidio

TIPICIDAD =


Un delito es típico cuando reúne todos los requisitos que exige el código penal cuando regula dicho delito. – Ejemplo 1: El artículo 138 del CP establece que “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”. Por lo que matar a un perro, no es una conducta típica de homicidio, pues no reúne los requisitos de “matare a otro”. – Ejemplo 2: El artículo 234 del CP establece que “El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto”. Por lo que, el quitar un objeto a una persona (con intención de recuperarlo) que te había robado anteriormente dicho objeto, no es una conducta típica de hurto, pues no cumple los requisitos de “cosas ajenas”. La conducta humana no recoge las condiciones que exige la ley, no hay conducta típica. En el momento en el que falta uno de esos requisitos para que una conducta humana se refleje en el código penal, la conducta pasa a ser atípica; es decir, no existe tampoco responsabilidad civil. Se puede definir también como el conjunto de elementos, requisitos que tiene que tener una determinad conducta para que esa conducta sea constitutiva de delito. Dentro de la tipicidad, tenemos que hacer referencia a los llamados elementos subjetivos de tipo penal: que son todos aquellos requisitos que exigen de tipo penal de carácter subjetivo pero que no entrar a formar parte del dolo; es decir, además del dolo, determinados tipos penales exigen para su realización la concurrencia de estos requisitos de carácter subjetivo.


 EL ERROR DE TIPO = El error de tipo viene regulado en el artículo 14 del CP. El error hace referencia a un conocimiento equivocado acerca de cualquier requisito que integre el tipo penal. [ HABLAR DEL ERROR DE TIPO]. – [ HABLAR DE ERROR VENCIBLE/INVENCIBLE]. Con respecto a la imprudencia, [ HABLAR DE LA DEF DE IMPRUDENCIA Y SUS CarácterÍSTICAS ]. Para que haya un error, debe haber una equivocación en alguno de los elementos penales, pero hay excepciones en las que el error es penado como si n existiera.  En el caso en el que hay un error in personam¸ es irrelevante penalmente, pues un fallo en la persona, no exime de responsabilidad penal. – Por ejemplo que quieras matar a una y mates a la persona de al lado. Del exceso del inducido, no responde el inductor, salvo 3 excepciones: 1- Se cometa el delito con un dolo eventual. 2- Se cometa el delito con una imprudencia consciente. 3- En el caso de que el inductor sepa una situación, pero el inducido no, sería un autor mediato y un inducido (que no respondería con dolo por la muerte que no sabías). En este caso se responde con dolo. 

CONTINUACIÓN DE TIPICIDAD = El sujeto además del dolo tiene que tener una finalidad  especifica; si esa conducta no tiene esa intención sería atípica y por tanto no sería relevante para el DP Estos elementos se refieren a la conducta típica (delito de hurto/robo “ánimo de lucro”). Homicidio doloso se exige el “animus becando” (intención de matar). Estos delitos no compatible la imprudencia con los e subj del tipo penal.


1-DEFINICIÓN DOCTRINAL O Dogmática = Una conducta es constitutiva de delito tiene que ser una conducta activa u omisiva humana, típica, antijurídica, culpable y punible.
2- DEF LEGAL = El artículo 10 del CP, establece que Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.

3-CONDUCTA HUMANA =

La conducta humana implica un acto externo, es decir, un pensamiento no constituye un delito, porque no puede ser probado. La fase de preparatoria no es punible, salvo la conspiración, proposición, provocación y apología. La omisión propia es esa clase de delito omisivo en el que se tipifica exclusivamente el incumplimiento de un deber de realizar una determinada acción impuesto por una norma penal imperativa, incumplimiento que, sin tener que suponer lesión o peligro para un bien jurídico, no le presta el necesario apoyo o auxilio, y en el que es irrelevante si se produce o no un resultado. Un ejemplo de conducta activa y humana sería matar a alguien de un disparo, y una conducta de comisión por omisión y humana sería matar a un hijo sin darle de comer* . Otros delitos de omisión serían la omisión del deber de socorro o el no pagar a hacienda cuando estás obligado a hacerlo. Un delito también puede ser una conducta de comisión por omisión u omisión impropia, regulados en el artículo 11 del CP, que es la ejecución de un delito o falta por no haber observado el agente una conducta que vinie3ra exigida. 


DELITOS DE LESIÓN Y PELIGRO =Los delitos de lesión son los que exigen la lesión efectiva del bien jurídico protegido. Son ejemplos: – El delito de homicidio. – El delito de detención ilegal. Los delitos de peligro son aquellos que para su consumación exige tan sólo la puesta en peligro del bien jurídico protegido. Dentro de estos, hay dos tipos:  Peligro abstracto: son aquellos en los que siempre la mera conducta pone en peligro el bien jurídico protegido; SIEMPRE ES DELITO. Peligro abstracto cuando conduzco en una vía donde no pasa nadie casi nunca en sentido contrario, pero si frecuentan personas sería un peligro concreto. La mera conducta pone en peligro el bien jurídico protegido. Son ejemplos: – Conducir borracho – tráfico de drogas – Conducción temeraria por zonas donde no hay nadie (como el campo)  Peligro concreto: exigen que esa mera actividad se lleve a cabo en determinadas circunstancias concretas para que genere el peligro del bien jurídico protegido. Exigen que esa mera actividad se lleve a cabo en determinadas circunstancias concretas para que genere peligro del bien jurídico protegido. Son ejemplos: – Conducción temeraria por la autopista (porque hay gente y puedes poner en peligro a alguien).Lesión: secuestro (delito contra la libertad, vulnerando la libertad ambulatoria o de movimiento).  Peligro abstracto: el falso testimonio en un juicio (sería de lesiones). Delitos de la seguridad colectiva, o delitos de tráfico de drogas.  Peligro concreto: fabricar un medicamento en mal estado. Art 379-abstracto 380-concreto 


ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO PENAL


Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. La comisión por omisión es cuando una persona encargada de hacer una acción (Deber de garante) no la realiza y se produce la acción contraria o lo que se trataba de evitar. El deber garante puede producirse por: Obligación legal: por ejemplo que la madre alimente a su hijo. Obligación contractual: un socorrista que tiene que salvar vidas. Creación de riesgo: que tengas un perro peligroso y le dejes suelto sin bozal o que tires un colchón por la ventana. La posición de garante es aquella que Ɵene una persona sobre la que recae una obligación de actuar en un cierto senƟdo. Si en las acciones de comisión por omisión es necesario que exista un garante, para que sea punible. Si no hay una acción completada (positiva), no cabe hablar de delito de comisión por omisión, es decir, que haya un delito de daños, homicidio, fraude… Un delito de conducción bajo los efectos del alcohol o de conducción temeraria (delitos de mera actividad) no cabe hablar de delitos de comisión por omisión. 

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