Elementos Esenciales del Contrato de Seguro: Causa, Objeto, Consentimiento y Duración

El Contrato de Seguro: Elementos Esenciales

1. Causa del Contrato

La causa del contrato de seguro es doble:

  • Seguros de daños: Cobertura de los daños que puede producir un riesgo previsto. El asegurador presta la cobertura mediante el pago de una prima. Si el riesgo se materializa, el asegurado obtiene la reparación o indemnización de los daños provocados por el siniestro, según los límites pactados.
  • Seguros de personas: Previsión o seguridad de que, si un siniestro se produce, se obtendrá una suma, capital o renta, tanto si provoca un daño valorable patrimonialmente como si no.

En todo seguro, la cobertura o garantía del asegurador se presta por la existencia de un riesgo que, de alguna manera, gravita sobre el asegurado. Dicho riesgo se define como la posibilidad de que se produzca un evento o suceso que genere un daño o necesidad pecuniaria. Se trata de un elemento esencial del contrato, de forma que sin riesgo no puede haber seguro, pues el contrato carecería de causa (Art. 4 LCS y 25). El seguro de daños es nulo si en el momento de su estipulación no existía el riesgo. Además, el contrato se extingue si durante su vigencia desaparece el riesgo cubierto. No cualquier riesgo puede cubrirse mediante un contrato de seguro. No son asegurables riesgos ilícitos, por ser opuestos a la ley, ni riesgos extraordinarios o catastróficos (Art. 44). En todo caso, el riesgo cubierto por el seguro estipulado debe mencionarse en la póliza mediante su exacta descripción y determinación (8.3 y 10). El asegurador debe conocer las circunstancias acaecidas durante la vigencia del contrato que aumenten los riesgos y sean de tal importancia que, de haber sido conocidas por el asegurador al tiempo de estipular el contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas (Art. 11). El Art. 12 prevé que el asegurador pueda optar entre rescindir el contrato o proponer al tomador una modificación del mismo (Art. 13).

Por otra parte, la existencia del interés asegurado es esencial para el contrato de seguro contra daños, hasta el punto de que puede afirmarse que este no podría ser válido si aquel interés no existe al iniciarse su vigencia o que se extinguirá el seguro estipulado con un asegurado determinado si durante la vigencia del contrato se extingue o desaparece el interés asegurado. Esto permite comprender la necesidad de determinar o describir minuciosa y exactamente el interés o la relación asegurada en la póliza del contrato de seguro que se estipule, porque su determinación ha de permitir averiguar, en el momento del siniestro, tanto si el interés subsiste como el valor del interés.

2. Objeto del Contrato

El objeto del contrato de seguro es el conjunto de obligaciones que genera su perfección. Entre ellas son fundamentales:

  • La del asegurado de pagar la prima.
  • La del asegurador de indemnizar los daños sufridos (seguro de daños) o de pagar el capital o la suma pactada (seguro de personas) si se produce el siniestro.

3. Consentimiento

El contrato de seguro se perfecciona cuando se produce el consentimiento, cuando concurren las declaraciones de voluntad del asegurador y del asegurado sobre la causa y objeto del contrato. La LCS se limita a ordenar que el contrato de seguro, sus modificaciones o adiciones, deberán formalizarse por escrito (Art. 5). En consecuencia, siendo el contrato de seguro un contrato consensual, la póliza sería un medio meramente probatorio de la existencia y del contenido del mismo, dotada de una importancia extraordinaria. Hace prueba del contrato, debiendo expresar como mínimo las menciones del Art. 8. En la actualidad, los modelos de pólizas no han de ser aprobados o autorizados por la Dirección General de Seguros. La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador (Art. 9). No obstante, en ningún caso reviste la naturaleza de título-valor, sino que se trata de un simple título de legitimación. Además de la póliza, surgen en el contrato de seguro otros documentos accesorios, como la proposición de contrato, que vincula a quien la efectúa durante un plazo de 15 días, a diferencia de la solicitud de seguro realizada por el potencial interesado, que carece de eficacia vinculante (Art. 6); el documento de cobertura provisional, que recoge la síntesis de la voluntad o consentimiento de las partes, vigente hasta que se emita la póliza definitiva; y el certificado de seguro, expedido en los seguros de póliza flotante.

Asegurador

Es la persona jurídica (S.A., sociedad mutua, cooperativa de seguros, Art. 7) que, habiéndose inscrito en el Registro especial de entidades aseguradoras, hace de la estipulación del contrato de seguro su propia y exclusiva actividad u objeto (5.2B).

Asegurado y Tomador

El asegurado es el titular del interés asegurado, es la persona que soporta o está expuesta al riesgo y que, normalmente, estipula el contrato, asume la obligación de pagar la prima y adquiere el derecho a la percepción de la indemnización (7.3). El asegurado puede contratar por sí mismo o por medio de representante, en cuyo caso todos los efectos del contrato recaen sobre él.

Distinta es la relación entre el asegurado (sujeto que soporta el riesgo y que recibirá la indemnización) y el tomador del seguro (sujeto que estipula el seguro y contrae la obligación de pagar la prima). El tomador del seguro puede estipular el contrato por cuenta propia o por cuenta ajena, es decir, a favor del verdadero asegurado, cuyo nombre puede manifestar u ocultar en la póliza (7.1). En cuanto al cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato, no se plantea ningún problema cuando el tomador y asegurado coinciden. Cuando hay dualidad subjetiva, la ley ordena que el tomador asuma las obligaciones y deberes que derivan del contrato, salvo aquellos que, por naturaleza, deben ser cumplidos por el asegurado. El asegurador no puede rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones que corresponden al tomador del seguro (7.2).

Agentes y Corredores de Seguros

Las compañías de seguros necesitan de una serie de sujetos que profesionalmente se dediquen a promover y a concertar seguros para ellas. El estatuto jurídico de estos profesionales se contiene en la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados. Ellos no son parte en el contrato del seguro. Esta ley incorpora la obligación de información al consumidor previa a la suscripción del contrato de seguro, que ha de cumplirse por los intermediarios de seguros. De acuerdo con el preámbulo de la ley, se basa en tres principios:

  1. La regulación de nuevas formas de mediación. La ley parte de la distinción entre agentes de seguros y corredores de seguros. Unos y otros pueden ser personas físicas o jurídicas.
  2. El principio de igualdad de trato de los distintos mediadores.
  3. El principio de transparencia para garantizar los derechos de los consumidores: el mediador ha de proporcionar al cliente información con carácter previo.

4. Duración del Contrato

El contrato de seguro puede pactarse por el periodo de tiempo que convenga a las necesidades de las partes o resulte acorde con la naturaleza del interés asegurado. La ley establece restricciones importantes a la autonomía de la voluntad. De una parte, prohíbe los contratos de seguro por tiempo indefinido, exigiendo que la duración sea determinada (22). La duración del contrato, que habrá de venir determinada en la póliza (8.8), no podrá ser superior a 10 años (22.1), pero las partes pueden prorrogar indefinidamente el contrato de seguro, siempre que lo hagan por un periodo no superior a un año cada vez, pudiendo cualquiera de las partes oponerse a la prórroga mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de antelación a la conclusión del periodo en curso. Estas reglas no son aplicables con carácter general a los seguros sobre la vida, que tienen un régimen de duración especial. El Art. 23 no señala desde qué momento debe empezar a correr dicho plazo. Si las pólizas no indican nada al respecto, habrá que aplicar el Art. 1969 CC. El Art. 24 contiene una norma relativa a la competencia judicial territorial: el juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro es el del domicilio del asegurado, y será nulo cualquier pacto contrario.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *