Elementos Esenciales del Contrato de Trabajo

Ajenidad y Dependencia

Para determinar la existencia de un contrato de trabajo, es esencial establecer la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1 ET, esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma; no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se presta para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo.

Carácter Oneroso

Los servicios los presta el trabajador a cambio de una remuneración o salario que constituye el objeto de la obligación del empresario. Expresado de otro modo, el contrato de trabajo, además de ser bilateral por generar obligaciones para ambas partes, es también oneroso en el sentido de que cada parte aspira a, y obtiene, una ventaja en la prestación de la otra. Por lo demás, el contrato de trabajo es conmutativo en el sentido de que cada parte se representa la realidad de su propia prestación y la de la otra parte como ciertas al tiempo de contratar, y es sinalagmático en el sentido de que hay una correspondencia, paridad o equivalencia entre las prestaciones de ambas partes.

Irrelevancia de la Denominación Dada por las Partes

Los tribunales califican la relación entre las partes no en función de la voluntad declarada, sino en atención al real desarrollo de la relación que enjuician. Los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorgan los intervinientes. Para determinar su auténtica naturaleza, ha de estarse a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el nomen iuris empleado por los contratantes. Así, la determinación del carácter laboral o no de la relación no es algo que quede a la libre disposición de las partes, sino que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual: «La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto»).

Contrato de Arrendamiento de Servicios

La calificación de una determinada relación contractual como contrato de trabajo o como arrendamiento no es clara. Una misma actividad puede dar origen a un contrato laboral o civil dependiendo fundamentalmente de las condiciones particulares en las que se desempeñe y, del grado de dependencia o autonomía que tenga el que realiza el servicio. Se ha estimado, en este sentido, que la línea divisoria entre arrendamiento de servicios y contrato de trabajo «la legislación vigente se formula como la prestación de servicios que tiene lugar dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica» ajenidcarecería, en estos casos, de virtualidad diferenciadora, pues la transmisión originaria de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo se produce tanto a favor del empresario como del arrendatario de servicios.

Contrato de Ejecución de Obra

Es el contrato por el que una de las partes obliga a ejecutar una obra a otra por precio cierto.

En este contrato se pacta no un servicio sino un resultado. Falta también en este caso la dependencia y ajenidad. En general, se han manejado varios criterios para diferenciar el contrato de obra de los de prestación de servicios. Los principales son:

  1. En el de ejecución de obra el objeto de la prestación debida es el resultado final, con independencia del trabajo necesario para lograrlo.
  2. En este tipo contractual es normal fijar la retribución en proporción al número o medida de la obra.
  3. Finalmente, en el contrato de obra la actividad está dirigida a lograr el resultado debido que es realizada por un contratista o empresa independiente.

Mandato

A través del contrato de mandato, una persona se obliga a prestar un servicio o a hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Como regla general, este contrato es gratuito, lo que elimina la nota de retribución que caracteriza a la relación laboral, pero, aunque se remunere la actividad del mandatario la relación no se considera laboral. La doctrina ha manejado diversos criterios, entre los que destacan los siguientes:

  1. El mandato es un contrato esencialmente representativo, representación que no se da en el arrendamiento de servicios.
  2. El mandato se identifica por su carácter gratuito.
  3. En el mandato la actividad debida se materializa en la realización de intereses ajenos (del mandante).
  4. La independencia de quien desempeña la actividad en el mandato frente al que la encarga.
  5. Objeto del mandato es la celebración de actos jurídicos
  6. Por último, se ha sostenido que el mandato recae sobre actividades en las que existe posibilidad de sustitución en quien realiza la actividad, sustituibilidad que no se da en otros contratos de actividad

Contrato de Sociedad

En virtud de un contrato de sociedad, puede una persona obligarse a aportar trabajo o realizar actividades. En estos casos, una la ajenidad puede quedar difuminada cuando la retribución del trabajador depende de los frutos o beneficios de su trabajo, ya que, en tal caso, ni se advierte con claridad la transmisión del producto del trabajo, ni el riesgo es asumido completamente por el empleador. No obstante, la condición de socio no excluye la existencia de relación laboral entre el socio y la sociedad si se dan los requisitos de laboralidad, en particular la ajenidad (participación social por debajo del 50 por 100) y la dependencia (trabajos comunes u ordinarios, no de alta dirección).

El Objeto del Contrato de Trabajo

El objeto ha de ser lícito, posible y determinado. Estas exigencias pueden plantear problemas cuando aplican a la prestación de trabajo como objeto del contrato.

1) Licitud del Objeto

El objeto debe ser lícito, lo que califica como nulo el contrato de trabajo con objeto ilegal, es decir, celebrado por las partes para que el trabajador realice una actuación prohibida por el ordenamiento y, además, tipificada como delito. Así por ejemplo la celebración de un contrato para que el trabajador robase una cantidad de dinero, o con un objeto ilegal, aunque no delictivo.

2) Posibilidad y Determinación del Objeto

Que el objeto del contrato de trabajo sea posible supone que ha de serlo objetiva y subjetivamente (debe tratarse de una actividad posible de realizar y para la que el trabajador tenga capacidad o aptitud).

3) Nulidad del Contrato por Ilicitud del Objeto

Cabría llevar a cabo una clasificación de supuestos en los que la nulidad del contrato de trabajo sería clara o, cuando menos, sería cuestionable:

  1. Contrato de trabajo con objeto ilegal, es decir, celebrado por las partes para que el trabajador realice una actuación prohibida por el ordenamiento y, además, tipificada como delito, tal por ejemplo el contrato para que el trabajador robase una cantidad de dinero.
  2. Contrato de trabajo con objeto ilegal no delictivo, por ejemplo, el celebrado por las partes para que el trabajador realice determinadas actividades empresariales carentes de la correspondiente autorización administrativa.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *