Consentimiento de las partes
El consentimiento contractual se refiere a la coincidencia de dos o más declaraciones de voluntad. Debemos distinguir entre:
- Voluntad interna
- Declaración del contratante
- Declaración común de ambos contratantes
Se prioriza la voluntad declarada sobre la interna. Es esencial que la voluntad sea consciente, libremente declarada, y que las partes tengan capacidad y no estén prohibidas para contratar.
Capacidad para contratar
Según el artículo 1263, no pueden prestar consentimiento quienes carezcan de capacidad. La validez y eficacia del contrato dependen de la capacidad de las partes. El mismo artículo enumera a las personas incapaces de prestar consentimiento:
- Menores no emancipados
- Incapacitados bajo sentencia judicial (sus representantes legales pueden suplir esta incapacidad)
- Personas con capacidad de obrar limitada, que también la tienen para contratar
Son capaces de contratar quienes la ley no declara expresamente incapaces. La incapacitación se basa en el estado civil (menor de edad o incapacitado) y debe constar en sentencia judicial. Los contratos con falta de capacidad son anulables, no nulos, y pueden ser ratificados al recuperar la capacidad o alcanzar la mayoría de edad.
Prohibiciones expresas para contratar
Se trata de incapacidades especiales o prohibiciones legales para contratar, basadas en circunstancias específicas del contratante. A diferencia de la incapacidad general, que afecta a todos los contratos, la prohibición se refiere a tipos y supuestos concretos.
Objeto
El objeto es un elemento esencial del contrato (artículo 1271). Puede ser cualquier cosa, incluso futura, que no esté fuera del comercio, y cualquier servicio no contrario a la ley ni a la moral. Debe ser susceptible de valoración económica y corresponder al interés de las partes. Para su validez, ha de ser posible, lícito y determinado.
Posibilidad
El artículo 1272 establece que las cosas o servicios imposibles no pueden ser objeto de contrato. Existen tres tipos de imposibilidad:
- Imposibilidad absoluta: Una parte sabe que el objeto es y será imposible.
- Imposibilidad parcial: El contrato deviene imposible, y el acreedor puede desistir o reclamar la parte posible.
- Imposibilidad relativa: El objeto es posible, pero el obligado no puede cumplir la prestación.
El obligado debe cerciorarse de su capacidad de cumplimiento. La posibilidad no excluye la futuridad (artículo 1271); el deudor se compromete a la actividad necesaria para que la cosa exista.
Licitud
El objeto debe ser lícito, es decir, no estar fuera del comercio. Esto incluye:
- Bienes de dominio público
- Cosas no susceptibles de apropiación
- Bienes sustraídos a la libre disponibilidad
Tampoco puede ser contrario a las leyes ni a las buenas costumbres.
Determinación
El objeto debe ser determinado o determinable, nunca indeterminado. La indeterminación en la cantidad no impide la existencia del contrato, ya que puede determinarse posteriormente. La jurisprudencia considera determinado lo que no pueda confundirse con otra cosa. La determinación dentro del género puede confiarse a un tercero designado por las partes.
Causa
La causa es otro elemento esencial, sujeto a control judicial. El juez no puede exigir el cumplimiento de una obligación con causa ilícita o inmoral (artículo 1275). La causa es el propósito de alcanzar un resultado con el negocio, y debe ser común a ambas partes. Si no hay un propósito específico, la causa reside en la finalidad genérica del negocio (ej. intercambio de cosa por precio en la compraventa). El artículo 1274 define la causa como el fin perseguido en cada contrato. Aunque difícil de determinar, la causa debe ser lícita y moral.
Forma
La forma no es esencial, salvo en ciertos negocios jurídicos. Es un elemento natural, ya que la voluntad debe exteriorizarse. Representa el querer interno y su manifestación. Existen contratos:
- Consensuales: Se perfeccionan con la voluntad de las partes.
- Reales: Se perfeccionan con la entrega de la cosa.
- Formales: Requieren una forma específica (ej. donación en escritura pública).
La forma puede ser:
- Ad solemnitatem: Esencial para la existencia del negocio.
- Ad probationem: Requerida como prueba, no condiciona la eficacia salvo para su acreditación.
Vicios del Consentimiento
El artículo 1265 establece la nulidad del consentimiento por error, violencia, intimidación o dolo.
Error
Es el falso conocimiento de la realidad que vicia la voluntad interna. Debe ser esencial, no imputable al que lo padece, e incidir sobre un elemento esencial del contrato. Si se pudo evitar con diligencia, no invalida el contrato. Tipos de error:
- Invalidantes: Error en la sustancia o cualidades de la cosa, error en la persona.
- No invalidantes: Error de cálculo, motivos, valor, cantidad, negocio, existencia del objeto.
- Obstativo: Recae sobre la declaración de voluntad (se dice algo distinto a lo que se quiere).
- De hecho: Recae sobre circunstancias fácticas del negocio.
- De derecho: Recae sobre la norma jurídica.
Violencia e Intimidación
Violencia: Empleo de fuerza irresistible para arrancar el consentimiento. Puede ser física o psíquica, y vicia el consentimiento tanto si la ejerce una parte como un tercero.
Intimidación: Temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en la persona o bienes propios o de familiares. La amenaza debe ser determinante, ilícita y tener un nexo causal con el consentimiento.
Dolo
Engaño o maquinaciones para inducir a celebrar un contrato que no se habría hecho de otra forma. Tipos de dolo:
- Incidental: Recae sobre elementos secundarios, obliga a indemnizar.
- Grave: Recae sobre elementos esenciales, invalida el contrato.
- Recíproco: Empleado por ambas partes, carece de trascendencia si una actuó de buena fe.