Artículo 31
Son obligaciones de los mexicanos:
IV
Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y
Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Por proporcionalidad se entiende, aquel principio axiológico, en virtud del cual las leyes tributarias, por mandamiento constitucional, de acuerdo con la interpretación jurídica deben establecer cuotas, tasas o tarifas progresivas que graven a los contribuyentes en función de su capacidad económica y al costo en las demás cargas fiscales, es decir, afectar físicamente una parte justa y razonable de los ingresos, utilidades o rendimientos obtenidos por cada contribuyente individualmente considerado; y, distribuir equilibradamente entre todas las fuentes de riqueza existentes y disponibles, el impacto global de la carga tributaria, a fin de que la misma no sea soportada por una o varias fuentes en particular, ya que tiene relación normativa con la situación financiera de la federación, entidad federativa y municipio, en el sentido de repartir el gasto publico entre los sujetos pasivos o universo de contribuyentes.
La equidad se puede definir como aquel principio derivado del valor justicia en virtud del cual, por mandato constitucional, y de acuerdo con la interpretación jurídica, las leyes tributarias deben otorgar un tratamiento igualitario a todos los contribuyentes de un mismo crédito fiscal en todos los aspectos de la relación tributaria ( hipótesis de causación, objeto, base, fecha de pago, gastos deducibles etc.),
En el Derecho Tributario, en virtud del principio de legalidad, sólo a través de una norma jurídica con carácter de ley se puede definir todos y cada uno de los elementos de la obligación tributaria, esto es, el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el sistema o la base para determinar el hecho imponible, la fecha de pago, las infracciones, sanciones y las exenciones, así como el órgano legalizado para recibir el pago de los tributos. La máxima latina nullum tributum sine legem determina que para que un tributo sea considerado como tal debe estar contenido en una ley, de lo contrario no es tributo.
El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión
financiera, así como pagos de pasivo o de deuda pública, y por concepto de responsabilidad patrimonial, que realizan:
I. El Poder Legislativo,
II. El Poder Judicial,
III. La Presidencia de la República,
IV. Las secretarías de Estado y departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República,
V. El Departamento del Distrito Federal,
VI. Los organismos descentralizados,
VII. Las empresas de participación estatal mayoritaria,
VIII. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal o
alguna de las entidades mencionadas en las fracciones VI y VII.
Artículo 14
A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino
en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se
han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles
indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos
casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
C.F.F
Artículo 1o
– Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos
conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y
sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante
ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen
expresamente.
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan
comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones,
únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
Artículo 2o
– Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I
Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y
morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean
distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.
II
Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas
que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia
de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de
seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
III
Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales
que se beneficien de manera directa por obras públicas.
IV
Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes
del dominio público de la Nacíón, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u
órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se
encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a
cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace
mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de
seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo
párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza
de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán
incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.
Artículo 3o
– Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que
obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo
párrafo del Artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son
accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales
o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e
inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya
infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las
disposiciones jurídicas aplicables.
Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de
derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
Artículo 4o
– Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos
descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos,
incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus
funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter
y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin
específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha
Secretaría autorice.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de
Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de
carácter general establezca dicho órgano.
Artículo 4o.-A
– Los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros cuya
recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad con los tratados internacionales sobre
asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte, les serán aplicables las disposiciones de este
Código referentes a la notificación y ejecución de los créditos fiscales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las oficinas que ésta autorice recaudarán, de
conformidad con los tratados internacionales antes señalados, los impuestos y sus accesorios exigibles
por los Estados extranjeros.
Artículo 5o
– Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalán
excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.
Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base,
tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común
cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 6o
– Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su
causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición
expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les
proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.
A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las
oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:
I
Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de
recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las
leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de
calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación,
respectivamente.
II.
En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.
III
(Se deroga).
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando quien deba
efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a
enterar una cantidad equivalente a la que debíó haber retenido.
Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que
se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda
nacional.
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el
recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste
la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de
las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la
constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.
Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente
no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.
Artículo 16
– Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I
Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no
están comprendidas en las fracciones siguientes.
II
Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias
primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.
III
Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera
enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
IV
Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y
animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de
transformación industrial.
V
Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de
especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las
mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación
industrial.
VI
Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación,
restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera
enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este
artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se
entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades
empresariales.
Artículo 9o
– Se consideran residentes en territorio nacional:
I
A las siguientes personas físicas:
a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de
que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en
México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos
efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando,
entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de
calendario tengan fuente de riqueza en México.
2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.
b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo,
aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.
No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de nacionalidad mexicana
que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio en donde sus ingresos se
encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el
aviso a que se refiere el último párrafo de este artículo y durante los tres ejercicios fiscales
siguientes.
No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, cuando el país en el que se acredite la nueva
residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con
México.
II
Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio o
su sede de dirección efectiva.
Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son
residentes en territorio nacional.
Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este
Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días
inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.
Artículo 10
– Se considera domicilio fiscal:
I
Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento
de sus negocios.
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para
el desempeño de sus actividades.
c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los
incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las
autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que
cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los
supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.
II
En el caso de personas morales:
a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración
principal del negocio.
b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho
establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la
administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran
designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en
este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán
practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a
este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
ISR
Artículo 1o
Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta
en los siguientes casos:
I
Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de
la fuente de riqueza de donde procedan.
II
Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país,
respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
III
Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza
situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o
cuando teñíéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo 2o
Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar
de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten
servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las
sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de
exploración, extracción o explotación de recursos naturales.
Artículo 2o
Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar
de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten
servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las
sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de
exploración, extracción o explotación de recursos naturales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país
a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el
residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las
actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no
tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce
poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la
realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3o. De
esta Ley.
En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de
un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario
realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales
derivadas de estas actividades.
Se considerará que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el
extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue
seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente independiente,
excepto en el caso del reaseguro.
De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente
en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un
agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad.
Para estos efectos, se
considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se
ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
I
Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta del
residente en el extranjero.
II.
Asuma riesgos del residente en el extranjero.
III
Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero.
IV
Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus
propias actividades.
V
Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.
VI
Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de
contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en
operaciones comparables.
Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en
bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se
considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración
de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras
empresas los servicios relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento
o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas
con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán,
en su caso, para el cómputo del plazo mencionado.
No se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país,
derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a
cabo operaciones de maquila, que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas
en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente,
por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado,
con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se
cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el
tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere
que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país. Lo dispuesto en este
párrafo, sólo será aplicable siempre que las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila
cumplan con lo señalado en el artículo 216-Bis de esta Ley.
Para los efectos de este artículo se entiende por operación de maquila la definida en los términos del
Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.
Artículo 8o
Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas,
entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen
preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y
asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades
empresariales en México.
En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los certificados de
aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las
participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en
fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de
inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los
titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones
señaladas. Tratándose de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en esta
Ley se haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte
alícuota que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate.
El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por el Banco de México, las
instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros,
almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras,
uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable,
sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa,
casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el
extranjero. Asimismo, se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de
objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto
social principal, conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen al menos el setenta por ciento de
sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o
administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus
ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del setenta por ciento, no se
considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las
propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o
financiamientos otorgados por terceros.
Tratándose de sociedades de objeto múltiple de nueva creación, el Servicio de Administración
Tributaria mediante resolución particular en la que se considere el programa de cumplimiento que al
efecto presente el contribuyente podrá establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades,
un porcentaje menor al señalado en el párrafo anterior, para ser consideradas como integrantes del
sistema financiero para los efectos de esta Ley.
Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por
objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor
de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su
superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y
en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor
de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades
cooperativas.
Para los efectos de esta Ley, se consideran depositarios de valores a las instituciones de crédito, a las
sociedades operadoras de sociedades de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de
sociedades de inversión, a las casas de bolsa y a las instituciones para el depósito de valores del país
concesionadas por el Gobierno Federal de conformidad con lo establecido en la Ley del Mercado de
Valores, que presten el servicio de custodia y administración de títulos.