DERECHO CIVIL II: OBLIGACIONES Y CONTRATOS
TEMA I: EL CONTRATO
El contrato es un negocio jurídico de carácter bilateral que tiene un contenido patrimonial.
El efecto fundamental del contrato es que del contrato nacen obligaciones que son exigibles. Por esto, el contrato es importante y si el contrato no se cumple se dan una serie de consecuencias. En el contrato hay libertad de forma, es decir, se puede hacer un contrato de forma oral.
TIPOS DE CONTRATO
Contratos consensuales, reales y formales
Contratos consensuales: todo contrato que se ha cerrado por el acuerdo de las partes. No hay necesidad que se haga por escrito, es decir, hay libertad de forma.
Contratos formales: a excepción de la regla de la libertad de forma son los contratos en los que el Código Civil exige una cierta formalidad. (Ej.: la donación o venta de un inmueble)
Contratos reales: aquellos contratos para los que el Código Civil exige que
medie la entrega de una cosa.
(Ej.:
comodato: préstamo de uso)
Contrato unilateral, bilateral y plurilateral
Contrato unilateral: cuando del contrato solo nacen obligaciones solo para una
parte.
(Ej.: contrato de préstamo)
Contrato bilateral: cuando del contrato nacen obligaciones para ambas partes. (Ej.: compraventa)
Contrato oneroso y lucrativo
Contrato oneroso: los sacrificios que realizan las partes están compensados o encuentran su equivalente en el beneficio que obtienen.
Contrato lucrativo: solo da beneficio a una de las partes, es decir, el beneficio de una de las partes no está acompañado de ningún sacrificio que sea su contrapartida. Lo lucrativo es lo gratuito. (Ej.: un coche que te donan gratuitamente).
Contratos conmutativos y aleatorios
Contrato conmutativo: se dan con más frecuencia. La relación de equivalencia entre las prestaciones a cargo de ambas partes se encuentra de antemano fijada por ellas de manera inmodificable.
Contrato aleatorio: el sacrificio patrimonial de alguna de las partes es incierto o desconocido. (Ej.: lo que tiene que pagar el seguro de una persona que ha dado un golpe a otro con el coche). (Ej.: tú pagas x dinero al seguro todos los años y el seguro en el momento en el que pagas (inicio de año) no sabe cuánto va a tener que desembolsar por tus acciones que requieran de tu seguro.)
Contratos típicos y contratos atípicos
Contrato típico: aquellos contratos a los que el ordenamiento jurídico les dedica una determinada regulación. (Ej.: la compraventa: el Código Civil nos dice que es una compraventa y los hechos que se dan si dos personas cierran un contrato).
Contrato atípico: aquellos para los que no hay una regulación específica. En el
artículo
1258 del Código Civil se establece que hay ciertos contratos en los
que las partes pueden establecer las condiciones, contenido del contrato, es
decir, los términos del contrato.
Contratos por negociación y contratos por adhesión
Contratos por negociación: Contrato en el que las partes negocian o pactan las condiciones o términos del acuerdo por los que surgen obligaciones.
Contratos por adhesión: contratos en los que las condiciones o cláusulas del acuerdo están predispuestas por una de las partes. (Ej.: cuando solicitan un servicio de una compañía aérea o cuando abres una cuenta de un banco, tienes un contrato previamente fijado y con las condiciones previamente establecidas por las empresas con las que contratas el servicio.)
TEMA II: LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO
EL ARTÍCULO 1.261 DEL CÓDIGO CIVIL
Nuestro Código civil establece en el artículo 1.261 que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1.Consentimiento de los contratantes
2.Objeto cierto que sea materia de contrato
3.Causa de la obligación que se establezca
Si falta cualquiera de estas no hay contrato.
EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES
Capacidad para contratar y prohibiciones de contratar
No se trata de que el consentimiento puede ser o no prestado, sino de si el contrato generado por ese consentimiento es válido y eficaz. Por ello, debe hablarse de capacidad para contratar. Según el artículo 1.263, no pueden prestar consentimiento las siguientes personas:
1.Los menores no emancipados
2.Los incapacitados. Es la sentencia que declara la incapacitación la que establecerá su extensión y el régimen de tutela o guarda a que ha de quedar sometido el incapacitado. De ahí que incapaz de contratar será la persona incapacitada siempre que la sentencia que declare su incapacidad lo establezca, supliendo esa incapacidad por la actuación de su representante legal, lo mismo que en el supuesto del menor no emancipado.
Son capaces para contratar todas aquellas personas a quien la ley no declare expresamente incapaces para ello.
El artículo 1264 dice que la incapacidad declarada en el artículo 1.263 está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece.
El autocontrato
El autocontrato o el contrato consigo mismo es la figura jurídica que surge cuando una persona, que puede afectar con su actuación a más de un patrimonio, crea por su sola voluntad relaciones jurídicas entre ellos obrando dentro del círculo de facultades que tiene. Ejemplo típico es el del representante que, encargado de enajenar una finca, la compra para sí.
Puede inferirse una prohibición de la autocontratación dado que tienden a evitar el conflicto de intereses entre los propios y personales del afectado por la prohibición y los de los otros por los que ha de velar en virtud de la posición jurídica que ostenta.
El problema de la invalidez o la validez del autocontrato estriba en determinar si en los supuestos de hecho en que áquel puede plasmarse hay o no colisión de intereses. No la habrá sin duda cuando ha sido superada por el propio titular del interés afectado dando la licencia para el autocontrato, lo que ocurre en el ámbito de la representación voluntaria, pero no en el de la representación legal, por su misma naturaleza.
Si hay colisión de intereses y pese a ello se autocontrata a propósito de la representación voluntaria, se inclina por la nulidad de pleno derecho. Si aquel titular puede conferir autorización para el autocontrato como admiten reiteradamente la jurisprudencia y el artículo 267 C. de c., no debe de existir inconveniente para que lo ratifique después de efectuado sin ella.
EL OBJETO: SUS REQUISITOS
Según el artículo 1.271 que pueden ser objeto de contrato todas las cosas, aun las futuras, que no estén fuera del comercio de los hombres, y todos los servicios que no sean contrarios a las leyes ni a la moral, centra en las cosas y servicios el objeto de todo contrato. La herencia futura no puede ser objeto del contrato.
El objeto del contrato ha de reunir determinados requisitos por imperativo legal, que son:
Posibilidad. Las cosas futuras
Según el artículo 1.272 que no pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. La imposibilidad es la originaria, la existente al celebrarse el contrato. El contrato es inexistente o radicalmente nulo si el objeto del contrato es imposible. Si la imposibilidad no es total, sino parcial, también debe generalizarse la norma contenida en el párrafo 2º del artículo 1.460. El acreedor está facultado para optar entre desistir del contrato o reclamar la posible, con una reducción en este caso de que la prestación que corra a su cargo. Si la imposibilidad es total el contrato es nulo de pleno derecho.
Hasta aquí hemos tratado de la imposibilidad originaria absoluta, es decir, para toda clase de personas. Pero la imposibilidad puede ser relativa, o sea, la cosa o servicio es posible, pero el obligado no puede realizar la prestación a ella atinente (ej.: se obliga a prestar un servicio que exige una cualificación de la que carece). El contrato, en consecuencia, habrá tenido un objeto. Otra cosa son los efectos jurídicos que pueden desencadenarse por su falta de cumplimiento.
El artículo 1.271 que pueden ser objeto de contrato las cosas futuras. Por cosa futura se ha de entender todo bien existente en el momento de la celebración del contrato, pero que puede existir según el curso normal de los acontecimientos, ya por hecho de la naturaleza, ya por hecho del hombre, ya por hecho de la naturaleza y del hombre (ej.: el labrador que vende su cosecha del próximo año, el dueño de un solar que lo permuta por pisos que el constructor a quien se le cede se obliga a construir).
Licitud
El requisito de la licitud se expresa en el artículo 1.271 de distinta forma, según se refiera a las cosas o a los servicios. Para las cosas, exige que no estén fuera del comercio de los hombres. Para los servicios, que no sean contrarios a las leyes y buenas costumbres.
Bajo la extracomercialidad de las cosas deben incluirse:
1.Los bienes de dominio público
2.Las cosas no susceptibles de apropiación por considerarse cosas comunes a todos al quedar fuera del ámbito de poder del individuo.
3.Los bienes sustraídos a la libre disponibilidad de los particulares
Problema distinto es el de las cosas cuyo comercio se encuentra prohibido en determinadas circunstancias. Un contrato sobre las mismas no supone que le falte un presupuesto. Podrá recibir las sanciones administrativas o penales correspondientes, o considerarse como un contrato con causa ilícita o un contrato prohibido, pero nunca como un contrato al que le falte su objeto.
Determinación. El objeto determinable
El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que será posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los interesados.
Por cosa determinada en cuanto a su especie entiende la jurisprudencia que la determinación de la cosa se haga en forma que no pueda confundirse con otras distintas. Si las partes se pueden reunir más adelante no se tiene porque fijar la cuantía.
Ej.: tu no puedes vender animales, tienes que decir qué animales.
LA CAUSA
La causa es un elemento objetivo que tiene como fin su control judicial. Al derecho civil le da igual los motivos personales de las partes para firmar un contrato.
Según el artículo 1.274, en los
contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la
prestación o promesa de una cosa o servicio por la parte; en los
remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura
beneficencia, la mera liberalidad del
bienhechor.
La causa es el propósito de alcanzar un determinado resultado empírico con el negocio. Para que tenga relevancia el propósito ha de ser común a las partes del negocio o, por lo menos, si una de ellas lo ha tenido, ha sido reconocido y no rechazarlo por la otra, que consiente en la celebración del negocio para alcanzarlo.
En la compraventa será el intercambio de cosa por precio; en el arrendamiento, el intercambio del goce de cosa ajena a cambio de una merced; en la donación, el de enriquecer al donatario, etc.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha separado constantemente la causa del contrato de los motivos o móviles que impulsan a las partes a su celebración. Los motivos subjetivos que llevan a las partes a celebrar el contrato no tienen relevancia para su celebración.
LA FORMA DEL CONTRATO Y SUS CLASES
La forma debe considerarse como un elemento natural de cualquier negocio jurídico, ya que la declaración de la voluntad, que es su médula, necesita exteriorizarse, darse a conocer ante los demás.
El concepto de forma hace referencia a un medio concreto y determinado que el ordenamiento jurídico o la voluntad de los particulares exige para la exteriorización de la voluntad.
Existen formalidades ad substantiam o ad solemnitatem (esencial: excepción) y ad probationem (probatoria: regla general).
·Ad substantiam o ad solemnitatem: necesitan una clase de negocios jurídicos para su existencia.
·Ad probationem: es requerida como prueba del negocio. No condiciona la eficacia negocial sino en un sentido muy limitado, pues se establece para que aquel pueda ser probado únicamente a través de la forma prescrita legalmente.
Los artículos 1.278, 1.279 y 1.280 del Código Civil
Según el artículo 1.278 los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez (principio de consensualidad).
Según el artículo 1.279 si la ley exigiere el otorgamiento de escritura pública u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos para su validez. Es decir, que en aquellos casos en los que la ley exija documento público para que haya posibilidad de exigir las obligaciones a parte del contrato se debe hacer una escritura pública.
El artículo 1.280 enumera en seis apartados actos y negocios que deberán constar en documento público.
1.Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. Existen contratos para los que se exige la forma sustancial. Dos ejemplos son la donación y la hipoteca. (forma ad solemnitatem).
2.Los arrendamientos de bienes inmuebles por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero
3.Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. El artículo 1.237 dice que para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública. La forma, por tanto, es constitutiva del régimen económico del matrimonio convenido por los que lo van a contraer o siendo ya esposos, pero la oponibilidad frente a terceros se obtiene por la publicación en el Registro Civil y, en su caso, en el de la Propiedad.
4.La cesión, repudiación y renuncia de derechos hereditarios o de la sociedad conyugal
5.El poder para contraer matrimonio
6.La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública
La obligación de documentar el contrato
El artículo 1.279 otorga a cada una de las partes una facultad: la de exigir a la otra el otorgamiento de la forma.
La persona del deudor puede ser sustituida perfectamente en caso de incumplimiento, porque el contrato ha de ser, por exigencias del artículo 1.279, perfecto antes de su documentación. De ahí que se haya admitido jurisprudencia la sustitución del obligado por el juez cuando se niega a cumplir la sentencia que le condena al otorgamiento, y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil haya seguido este criterio, regulando la realización forzosa de las condenas a emitir una declaración de voluntad.
Pactos sobre la forma
Las partes pueden convenir sobre la forma que ha de adoptar un contrato entre ellas al amparo del artículo 1.255 C.c.
Estos pactos deben incluirse en el marco del artículo 1.255, y por principios se han de estimar nulos todos los que se opongan a que el negocio no tenga una forma sustancial cuando ésta es exigida por la ley. Igualmente son nulos los pactos por los que se regula la prueba de un contrato.
La relación entre el contrato anterior y el posterior documentado
Si yo hago un contrato conb una persona y a otra posteriormente le vendo lo mismo por escritura pública, valdrá el que se ha hecho antes aunque el primero no este hecho todavía por escritura pública. Aunque será difícil demostrar que el contrato ha sido primero.
Cuando la ley o la voluntad de las partes exija una determinada forma como constitutiva, el contrato nace cuando las voluntades se expresan a través de ella, hay un nuevo negocio aunque con anterioridad existiese un convenio. Si la forma requerida no es constitutiva, la solución es distinta.
El artículo 1.279 lo que otorga a las partes es una facultad para exigir el llenar la forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y los demás requisitos necesarios para la validez del contrato, es decir, desde que es perfecto y productor de consecuencias, luego la posterior escritura pública, por ejemplo, no sería más que reproducción del original, no un nuevo contrato. Pero en discordancia entre ambos, si es intencionada, habrá que estimar que las partes han hecho una nueva regulación vinculante de sus intereses que extingue la anterior.