Elementos de la Deuda Tributaria
El artículo 58 de la Ley General Tributaria (LGT) establece que la deuda tributaria está constituida por:
- La cuota o cantidad a ingresar resultante de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.
- El interés de demora.
- Los recargos por declaración extemporánea.
- Los recargos del periodo ejecutivo.
- Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas a favor del Tesoro o de otros entes públicos.
La Ley 58/2003 excluye expresamente las sanciones del concepto de deuda tributaria.
El Interés de Demora
Es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de:
- La realización de un pago fuera de plazo.
- La presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido.
- El cobro de una devolución improcedente.
- Otros casos previstos en la normativa tributaria.
Se debe tener en cuenta lo siguiente en relación al interés de demora:
- No exigibilidad por incumplimiento de la Administración: No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración Tributaria incumpla, por causa imputable a la misma, alguno de los plazos fijados en la LGT para resolver, hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Por ejemplo, no se exigirán intereses por retrasos en la notificación de resoluciones de solicitudes de compensación si se ha acordado la suspensión del acto recurrido.
- Nueva liquidación tras anulación: Si una liquidación es anulada y se requiere una nueva, se conservarán los actos y trámites no afectados. Se exigirá el interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación, computándose desde la fecha que habría correspondido a la liquidación anulada y hasta la fecha de la nueva liquidación, sin exceder el plazo máximo para ejecutar la resolución.
- Cálculo del interés: El interés de demora será el interés legal del dinero vigente, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) establezca otro diferente.
Los Recargos por Declaración Extemporánea
Son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios por presentar autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria. Los recargos exigibles son:
- 5%: Si se presenta la autoliquidación dentro de los 3 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario.
- 10%: Si se presenta dentro de los 6 meses siguientes.
- 15%: Si se presenta dentro de los 12 meses siguientes. En estos tres casos, no se exigirán intereses de demora ni sanciones.
- 20%: Si se presenta después de los 12 meses siguientes.
Los Recargos del Periodo Ejecutivo
Se devengan con el inicio del periodo ejecutivo, según el artículo 161 de la LGT:
- Deudas liquidadas por la Administración: Al día siguiente del vencimiento del plazo para su ingreso (artículo 62).
- Deudas mediante autoliquidación sin ingreso: Al día siguiente de la finalización del plazo establecido o, si ya ha concluido, al día siguiente de la presentación de la autoliquidación.
Los recargos del periodo ejecutivo son tres, incompatibles entre sí:
- Recargo Ejecutivo (5%): Se aplica si se paga la totalidad de la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio.
- Recargo de Apremio Reducido (10%): Se aplica si se paga la totalidad de la deuda y el recargo antes de la finalización del plazo del artículo 62.5 de la LGT.
- Recargo de Apremio Ordinario (20%): Se aplica cuando no se cumplen las condiciones para los recargos anteriores.
Extinción de la Deuda Tributaria
Pago
Si la obligación tributaria principal es el pago de la cuota, cualquier otro modo de extinción (condonación, prescripción…) no es el principal objetivo del legislador. Plazos para el pago de la deuda tributaria (artículo 62 LGT):
- Autoliquidaciones: En el plazo establecido en su propia normativa.
- Liquidaciones de la Administración:
- Si la notificación es entre el 1 y el 15 de cada mes: Hasta el día 20 del mes siguiente o el siguiente hábil.
- Si la notificación es entre el 16 y el último día del mes: Hasta el día 5 del segundo mes posterior o el siguiente hábil.
- Deudas de notificación colectiva y periódica: Entre el 1 de septiembre y el 20 de noviembre o el siguiente hábil, salvo que la normativa específica establezca otro plazo. La Administración puede modificar este plazo, pero no puede ser inferior a 2 meses.
- Deudas mediante efectos timbrados: En el momento de realización del hecho imponible, salvo que la normativa específica disponga otro plazo.
- Deudas en periodo ejecutivo: Tras la notificación de la providencia de apremio:
- Si la notificación es entre el 1 y el 15 de cada mes: Hasta el día 20 de dicho mes o el siguiente hábil.
- Si la notificación es entre el 16 y el último día del mes: Hasta el día 5 del mes siguiente o el siguiente hábil.
La Prescripción
Regulada en los artículos 66 a 70 de la LGT. Prescriben a los 4 años:
- El derecho de la Administración para determinar la deuda mediante liquidación.
- El derecho de la Administración para exigir el pago de deudas liquidadas y autoliquidadas.
- El derecho a solicitar devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, devoluciones de ingresos indebidos y reembolso del coste de garantías.
- El derecho a obtener las devoluciones mencionadas en el punto anterior.
- El plazo de prescripción comienza a contarse según las reglas del artículo 67 de la LGT.
La Compensación
La LGT permite la extinción total o parcial de deudas tributarias por compensación:
- Compensación de oficio: Deudas en periodo ejecutivo. La compensación de oficio en periodo voluntario está condicionada a ciertas circunstancias.
- Compensación a instancia del obligado tributario: Deudas en periodo voluntario o ejecutivo. La solicitud de compensación en periodo voluntario impide el inicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo de intereses de demora hasta el reconocimiento del crédito.
La Condonación
. En líneas generales, este modo d extinción d las obligaciones está reñido con el principio d la indisponibilidad x parte d la Administración d los créditos tributarios d q es acreedora. Sin embargo, en casos excepcionales, la necesidad d condonar la deuda tributaria puede venir impuesta x exigencias insoslayables d justicia. INSOLVENCIA DEL DEUDOR. El art 76 LGT dice q las deudas tributarias q no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos d recaudación x insolvencia probada, total o parcial, d los obligados tributarios se darán d baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo d prescripción d acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art 173 d la Ley. Lo q se declara incobrable es el crédito, no a la persona o entidad obligada al pago. La declaración como incobrable d un crédito tributario puede ser total o parcial. La declaración como incobrable d un crédito implica q se declaren fallidos a todos y cada uno d los obligados al pago.
TEMA 16 SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. SUJETO ACTIVO:El sujeto activo d la obligación tributaria principal es el titular del derecho d crédito, es el ente público dotado d competencia financiera. La competencia financiera es el conjunto d potestades administrativas para la gestión y exigencia d los tributos. En los tributos estatales la gestión tributaria corresponde a la agencia estatal d la administración tributaria. En los tributos d las CCAA, propios y cedidos, la gestión corresponde a las consejerías d hacienda. En las corporaciones locales, la gestión corresponde a los aytos. SUJETO PASIVO: es un sujeto pasivo el obligado tributario q según la ley debe cumplir la obligación tributaria principal así como las obligaciones formales inherentes a la misma, ya sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá su condición d sujeto pasivo quién deba repercutir su cuota tributaria a otros obligados, salvo q la ley d cada tributo disponga otra cosa. EL CONTRIBUYENTE: Es el sujeto pasivo q realiza el hecho imponible. La determinación del contribuyente está sujeta a la reserva d ley. El contribuyente realiza el hecho imponible originando el nacimiento d la obligación tributaria de pago, y x tanto resulta obligado al pago tributario. Puede ocurrir q el contribuyente a pesar d haber realizado el hecho imponible, no sea el q tenga q afrontar la carga tributaria, precisamente x la articulación d lo q se denomina “Técnicas de imposición y aseguramiento de la obligación principal”. La concurrencia d varios sujetos en el lado pasivo d la obligación determinará q queden solidariamente obligados al pago d las deudas tributarias salvo q la ley disponga otra cosa (“solidaridad tributaria”). Los derechos y garantías d los obligados tributarios en general y del contribuyente en particular aparecen en el art 34 LGT. EL SUSTITUTO: El sustituto del sujeto pasivo q x imposición d la ley y en lugar del contribuyente está obligado a cumplir la obligación principal así como las obligaciones formales inherentes a la misma. La determinación del sustituto está sujeta a la reserva de ley, art 8 c) y 35.2 a) LGT. El sustituto no realiza el hecho imponible, lo q realiza un presupuesto fijado en la ley y distinto al hecho imponible. El sustituto desplaza totalmente al contribuyente d la relación jurídico-tributaria, quedando como único obligado frente a la hacienda pública (tanto obligación principal como obligaciones formales). El sustituto podrá exigir al contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo q la ley disponga otra cosa. EL OBLIGADO A REALIZAR PAGOS FRACCIONADOS: El contribuyente a quién la ley d cada tributo impone la obligación d ingresar cantidades a cuenta d la obligación tributaria principal con anterioridad a q esta resulte exigible. RETENEDOR: Es la persona o entidad a quién la ley d cada tributo supone la obligación d detraer e ingresar en la administración tributaria con ocasión d los pagos q realiza a otros obligados tributarios una parte d su importe a cuenta del tributo q corresponda a estos. El retenedor no reemplaza al contribuyente. Al retenedor se le impone una obligación autónoma e independiente frente a la administración tributaria, q cumple detrayendo (retardando) en la fuente lo q corresponda d los pagos q realiza al contribuyente quién continúa obligado frente a la hacienda pública. El ingreso d las cantidades correctas en concepto d retención extingue la obligación del retenedor. El retenedor queda liberado y el contribuyente adquiere el derecho a deducir d su cuota la cantidad retenida. A la obligación d abono a la retención acompaña la d introducción a la administración tributaria d la cantidad total q se ha pagado al retenido d la cantidad retenida y d los datos identificados del retenedor y retenido. OBLIGADO A PRACTICAR INGRESO A CUENTA: Es obligado a practicar ingresos a cuenta la persona o entidad q satisface rentas en especie o dinerarias, y a quién la ley le impone la obligación d realizar ingresos a cuenta d cualquier tributo. La referencia a rentas dinerarias contempla la posibilidad d q la ley d un tributo ordene los pagos a cuenta sin practicar retención aunque los pagos se realicen en dinero. El pago a cuenta se calcula en un porcentaje del bien o servicio q se entrega en pago. Este porcentaje tiende a igualarse con el porcentaje d la retención. LOS SUCESORES: Son obligados tributarios, su regulación está sujeta a la reserva d ley. Se distingue entre: 1) Sucesores d personas físicas. Herederos y legatarios: D las deudas del causante responderán herederos y legatarios y responderán con el patrimonio d la herencia y con el suyo propio salvo q se acepte a beneficio d inventario. Herencias yacentes: Mientras la herencia se encuentre yaciente, el cumplimiento d las obligaciones del causante corresponderá al representante d la herencia. Mientras se prolongue la situación d la herencia yaciente el procedimiento d recaudación podrá continuar dirigiéndose contra los bienes y derechos q integren la herencia yaciente 2) Sucesores d personas jurídicas. Disolución y liquidación con limitación d la responsabilidad art. 40.1 LGT, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios partícipes o cotitulares, q quedarán obligados hasta el límite del valor d la cuota d liquidación q les corresponda. Disolución y liquidación sin limitación d la responsabilidad patrimonial art. 40.1 LGT, la obligación tributaria se transmitirá a los socios partícipes o cotitulares q quedarán obligados íntegramente a su cumplimiento (responderán incluso con su patrimonio). Disolución sin liquidación, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a las personas o entidades q sucedan o q sean beneficiarias d la correspondiente operación. LOS RESPONSABLES TRIBUTARIOS: El responsable es un obligado tributario, y x tanto, su determinación está sujeta a reserva d ley. Los responsables no son sujetos pasivos, la declaración d responsabilidad coloca a los responsable junto a los deudores principales. Los responsables en ningún caso son deudores principales. La ley les coloca junto a estos pero no les confunde, x lo tanto se trata d deudores secundarios o accesorios. El elemento desencadenante d la responsabilidad es la falta d pago del deudor principal, la declaración d responsabilidad puede ser solidaria o subsidiaria en los términos q determinen las leyes d cada tributo. Los responsables tienen derecho al reembolso frente al deudor principal en lo previsto en la legislación civil. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica d la liquidación o a la presentación d la autoliquidación, salvo q la ley disponga otra cosa. El trámite d audiencia previa d los responsables no excluirá el derecho q tb les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones q estimen pertinentes y a aportar la documentación q crean necesaria. El acto d declaración d responsabilidad será notificado a los responsables. Si la notificación d la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 d cada mes, desde la fecha d recepción d la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Si la notificación d la liquidación se realiza entre los días 16 y último d cada mes, desde la fecha d recepción d la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. LA SOLIDARIDAD DEL ART 35.6 LGT: Dispone lo siguiente «La concurrencia d varios obligados en un mismo presupuesto determinará q queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento d todas las prestaciones, salvo q x ley se disponga expresamente otra cosa’’.