Empresas y sus aspectos mercantiles

PROTECCIÓN JURÍDICA DEL DOMINIO PÚBLICO: LAS POTESTADES DE PROTECCIÓN / LA PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO


El régimen administrativo de la propiedad se completa con la regulación de aquellos bienes que, por directa previsión constitucional, NO pueden ser objeto de propiedad privada (bienes de dominio público)
.

Los bienes de Dominio Público están formados por el conjunto de bienes de titularidad de las Administraciones Públicas. La Administración es también propietaria de otros bienes (patrimoniales) que en principio se rigen por el Derecho Privado.

Los bienes de Dominio Público son RES EXTRA COMMERCIUM, y NO pueden dejar de ser titularidad pública. Su régimen se inspira en principios de INEMBARGABILIDAD, IMPRESCRIPRTIBILIDAD E INALIENABILIDAD. Están excluidos del tráfico jurídico por razones superiores de interés general.

Para establecer que estos bienes sean de titularidad pública, el legislador ha de tener una justificación objetiva y si esto implica una privación un sacrificio para un ciudadano, éste debe ser indemnizado como afectado. Existen varias clases de Dominio Público:

 DOMINIO PÚBLICO NATURAL: definido por sus carácterísticas físicas o naturales homogéneas que la CE o el legislador incluyen en el dominio público.

 DOMINIO PÚBLICO INSTRUMENTAL: son bienes que, por sus carácterísticas propias, podrían ser también de propiedad privada, pero son de dominio público por su afectación específica.

 BIENES DE USO PÚBLICO: son los mares, costas, calles, plazas, parques, etc. Que pueden ser utilizados por cualquier persona.

 BIENES COMUNALES: son también inalienables, imprescriptibles e inembargables, de naturaleza agrícola y forestal en su mayoría, destinados a su aprovechamiento por los vecinos del lugar.

LA PROTECIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO se da para asegurar la integridad de estos bienes. Consiste en potestades de protección administrativas, cuyo ejercicio incide en sus presuntos derechos dominicales y otros derechos reales de titularidad privada. Se trata de:

 INVENTARIO: La Administración tiene la potestad y el deber de inventar sus bienes y derechos de naturaleza patrimonial. Este inventario debe ser PÚBLICO, COMPLETO Y ACTUALIZADO.

 DESLINDE: La Administración tiene la facultad de deslinde de sus propios bienes, se ejerce cuando los límites NO son precisos. Este procedimiento finaliza mediante un acto que determina la extensión y límites de una propiedad pública.

 RECUP. DE OFICIO: La Administración puede recuperar de oficio mediante acto administrativo la posesión de sus bienes, si estima que un bien de su titularidad está siendo poseído sin justo título por un tercero, aportando una prueba COMPLETA Y ACABADA de su derecho de posesión.

 INSCRIPCIÓN REGISTRAL: Las Administraciones deben inscribir en el Registro de la Propiedad los bienes y derechos de su patrimonio susceptibles de inscripción.


LOS SERVICIOS ECONÓMICOS DE INTERÉS GENERAL Y SU REGULACIÓN

Aquellos servicios y actividades que las autoridades públicas consideran de interés general por su relevancia, y que están sujetas a obligaciones específicas de servicio público. En él pueden incluirse además los servicios de autoridad.

Son servicios cuya actividad se ofrece a un determinado mercado, (por ejemplo actividades de servicio comercial que cumplen misiones de interés general y que están sujetas a obligaciones específicas de servicio público). Las actividades puramente mercantiles no se incluyen aquí (servicios de transporte, comunicación, servicios postales).

Pueden ser públicos o privados. Muchos servicios públicos han sufrido una privatización en los últimos tiempos. Por ello, puede tratarse de servicios públicos o no, aunque si lo son, difícilmente podrán configurarse como monopolios públicos, ya que están sometidos en general al régimen de competencia.

La titularidad de los servicios de interés económico la ostenta la Administración y los particulares y empresas privadas pueden no participar de forma libre en el sector.

– REGULACIÓN VERTICAL: obligaciones servicio público (garantizar objetivos de interés público como hacer accesible el servicio a determinadas zonas o colectivos que no entran en la lógica del mercado y de rentabilidad de los operadores), así como la protección de los usuarios.

– REGULACIÓN HORIZONTAL: financiación de obligaciones por el servicio público (operador dominante, fondo común, etc); regulación de acceso a redes y uso de infraestructuras y regulación de la interconexión de redes entre operadores.

LOS ACTOS SEPARABLES

Es una doctrina surgida en Francia como teoría para delimitar la competencia de las jurisdicciones civil y administrativa en el ámbito de los contratos celebrados por la AP.

Son actos que el juez administrativo acepta que se sometan a un régimen contencioso distinto del que se aplica a la medida principal. Establece que cada acto administrativo debe ser analizado de forma individual y autónoma, sin tener en cuenta su relación con los otros actos administrativos. En cuanto a su preparación y adjudicación (normas derecho administrativo y en su caso las del derecho privado). En cuanto a efectos y extinción, se regirán por el derecho privado. Solución de controversias entre las partes: jurisdicción civil, salvo en los actos de preparación y adjudicación: por la JCA.

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