RELACIÓN JURÍDICO – PROCEDIMENTAL ADMINISTRATIVA
En la relación jurídica procedimental administrativa una de las partes debe ser necesariamente la AP, la cual se encuentra en una relación de supremacía, y la otra parte son los ciudadanos. En esta relación se busca el la protección del interés general o colectivo, por lo tanto la AP a partir de la ley puede ejercer las potestades que la LOPA le confiera para garantizar el mismo.
La Administración se puede ubicar desde el principio en posiciones distintas, puede iniciar de una forma activa (de oficio), como es el caso del procedimiento expropiatorio donde la AP se ubica en una posición de supremacía pero a medida que avanza cambia las posiciones y al final la AP tiene la obligación de indemnizar es decir termina siendo obligadao bienpuede encontrarse en una posición inferior, como es el caso de solicitudes a instancia de partes donde determinan que la AP tenga la obligación de dar una respuesta específica (Art 51 CRBV + Art 2 y 7 LOPA)
el ciudadano tiene una posición de supremacía. La mayoría de las relaciones no son procedimentales. Debe entenderse como una relación dinámica y que la Administración puede estar en una situación pasiva.
- El administrado simplees el ciudadano común vinculado de un modo general con la Administración Pública. Las relaciones concretas con la administración son aquellas que nos vinculan con la administración pública.
El administrado cualificadoes aquel que se hace parte a través de un procedimiento administrativo y recibe el nombre de interesado
DOS TIPOS DE RELACIONES BÁSICAS
Lineal:
la AP va a cumplir un doble rol, es decisora y al mismo tiempo es parte de la relación. La AP es parte del estado pero representa a la colectividad, porque tiene que proteger los intereses generales. Y del otro lado de la relación nos encontramos con el interesado, aquel que decide estar en esta relación, y tiene como objetivo la protección de sus derechos e intereses particulares.Triangular:
la AP actúa como un tercero entre 2 partes interesadas, como mediador procurando que la solución sea cónsona con el interés de la colectividad. Esta relación ha presentado debates en la doctrina.
DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO
• Los procedimientos administrativos se llevan por y ante la AP. Los procesos judiciales lo llevan los tribunales.
• Los procesos judiciales, los tribunales, cuando ejercen la función jurisdiccional, se llevan los procesos los juicios, a diferencia que la AP lleva la función administrativa.
• La AP tiene interés en los asuntos que ella conoce, ya que le interesa velar, tutelar el interés de la colectividad, a diferencia
de los asuntos judiciales donde los jueces tienen que ser autónomos, imparciales.
• El tracto procesal no se aplica a los procedimientos administrativos, ya que la misma tiene sus propias fuentes.
Art.22 LOPA:
CONCEPTO DE INTERESADO:
Se consideran interesados, a los efectos de esta ley, a toda persona natural o jurídicaque se vincula con la AP con su esfera personal. Tiene un interés propio, y se relaciona con la AP en procura de sus intereses.
El interés puede ser personal, colectivo o difuso.
Es una persona que es titular de un derecho subjetivo o posee un interés calificado (interés personal, legítimo, colectivo y difusos). Lo único que no califica es el simple interés «interés debilitado».
Derecho subjetivo
Es una facultad que reconoce la ley y que se puede oponer ante terceros.- Intereses Legítimos: Son aquellos intereses que está protegidos indirectamente por la ley, ya que la misma protege el interés público. Ej: La ley protege a los inquilinos.
Interés Colectivo
Los intereses colectivos son aquellos que tienen como portador un grupo determinado de personas, un ente exponencial de un grupo no ocasional- Interés Difuso
:No se encuentra determinado. Interés de un grupo indeterminado de personas, donde cualquiera de ellas puede verse afectada y cualquier puede impugnar. Se verían todas las personas beneficiadas si se logra una impugnación (la diferencia con los colectivos reside que en ellos las personas están determinadas y en los difusos no). Se vinculan con los derechos de la 3era generación, - Simple interés “interés debilitado”:
Interés de cualquier ciudadano de que la AP actúe de forma adecuada, conforme a la ley, no abuse de poder.
Cuando se trata de proteger los intereses colectivos y difusos el competente para esto es la Defensoría del Pueblo (es quien está legitimado para presentar solicitudes de recurso ante la AP, cuando se hable de mal funcionamiento de los servicios públicos) esto en cuanto a la competencia por parte de la CRBV, quien tendría que actuar para proteger, y en algunos casos tendría que actuar el Ministerio Público.
En conclusión, es toda persona que se haga presente en un procedimiento administrativo, lo importante es que la AP no haya resuelto, el principio de globalidad obliga a dar respuesta a todo aquel que se haya hecho parte en un procedimiento y si no se le da respuesta tiene la posibilidad de impugnar
Art 26 CRBV:
Tutela judicial efectiva
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Art. 23 LOPA
Cualquier persona que se considere interesado puede presentarse en cualquier estado y grado del procedimiento. Solo se aplica el beneficio de exclusividad cuando la ley especial establece un lapso para presentarse. La AP tiene la obligación de recibirle el escrito.
CAPACIDAD (DERECHO PÚBLICO):
La ley al momento de otorgarle la capacidad de goce en ese mismo acto otorga la capacidad de obrar y de ejercicio.Ejemplo: Un niño tiene capacidad jurídica de goce, pero no tiene capacidad de obrar. La capacidad es una, no se diferencia. En derecho público si, ya que un niño puede solicitar a los 9 años su cédula de identidad y no necesita estar representado por su padre o su madre
- En derecho público se manejan las causas que condicionan la capacidad jurídico administrativa de los interesados:
NacionalidadEdadSexoDomicilioResidencia
Esto para determinar si podemos establecer una relación con la administración pública, hay que verificar las condiciones que exija la ley.
- Para que un órgano de la Administración participe en una relación jurídica procedimental debe tener competencia.
Art. 24LOPA
Las condiciones relativas a la capacidad jurídica de los administrados serán las establecidas con carácter general en el Código Civil, salvo disposición expresa de la ley.
PUEDE HABER CONFLICTOS DE COMPETENCIA, QUE BIEN PUEDEN SER POSITIVOS O NEGATIVOS:
Conflictos positivos:
Cuando hay dos o más órganos de la administración que se consideran competentes, se atribuyen ambos el conocimiento de un asunto, para resolver un conflicto.Resuelve el máximo de la jerarquía.Ejemplo: Ministerio del Poder Popular para la Salud, si este está estructurado en varias oficinas y cada oficina tiene su director y su viceministro, en caso que se consideren dos o más directores competentes, resuelve el superior que sería el Viceministroquien asume el asunto.Conflictos negativos:
De tantos órganos, no quiere resolver ninguno, conflicto del cual nadie quiere conocer porque dicen no ser competentes. En estos casos debe actuar a conocerel superior jerárquico inmediato.
Si es en el caso de los ministerios debe resolver el Presidente de la República:
Art. 236 CRBV,
Tres atribuciones del Presidente:
- Donde el actúa solo
Donde actúa con el Ministro del ramo
- Aquellas que resuelve en Consejo de Ministros
Ejemplo: Son tres Ministros: de Educación, Salud y Ambiente; entre estos puede darse un conflicto positivo o negativo y este deberá ser resuelto en Consejo de Ministros, no puede hacerlo el Presidente solo porque la CRBV le dejo solo dos atribuciones que el Presidente puede resolver solo.
PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE UN INTERESADO/ADMINISTRADO/CIUDADANO:
1. Dicta de oficio con un acto de apertura o de inicio
Art. 48 LOPA:
El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
2. Debe notificar al interesado y se le dan 10 días para que se presente y alegue pruebas
3. Da la sustanciación, donde se presentan informes. Si asiste una persona que no se notificó al principio pero de igual forma tiene interés, esta puede ser parte según el Art 23 LOPA:
La condición de interesados la tendrán, también quienes ostenten las condiciones de titularidad señaladas en el artículo anterior aunque no hubieran intervenido en la iniciación del procedimiento.Es decir, que el interesado es aquel que participa al inicio y en cualquier grado y estado de proceso siempre que sea titular de un interés o derecho subjetivo y la tendrán también aquellas que pidan apersonarse en el mismo en cualquier estado de la tramitación.
4. AP hasta que no decida debe recibir todos los escritos que sean presentados. Si la ley dice que debe resolver a los 30 días y esta no lo ha hecho, y ya va por el día 35 sin tomar una decisión y se presenta un ciudadano con un escrito ¿Debe recibírselo? Sí, porque el procedimiento no ha terminado. ¿Cuándo termina el procedimiento? Cuando la AP decide, cuando dicta el acto. Si no se recibe se violaría el Ppio. De Globalidad de la decisión.
Art. 62 LOPA (Vicio de Nulidad Relativa)
puede subsanarse.
5. Procedimiento administrativo puede durar hasta 6 meses, se puede solicitar por parte del interesado una prorroga que no puede exceder de 4 meses
.
Art. 25LOPA¿Cómo se actúa ante la Administración? Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar. No se necesita otorgar poderes, basta la simple representación. En el mismo escrito de solicitud o en el escrito donde se esté apersonando ante la AP, después de haber notificado, se puede identificar y señalar quien será el representante.
Si la ley lo exige si será necesario, pero si no lo exige no lo es.
Art. 26LOPA
La representación podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por documento registrado o autenticado.
Art. 27LOPA
La designación de representante no impedirá la intervención ante la Administración Pública a quien se hubiera hecho representar, ni el cumplimiento por este de las obligaciones que exijan su comparecencia personal. Uno de los principios que rigen es el Principio de formalismos, si se nombro un representante eso no impide que el interesado se pueda apersonar y que pueda actuar dentro del procedimiento,
Art. 28 LOPA:
Los administrados están obligados a facilitar a la Administración Pública la información de que dispongan sobre el asunto de que se trate. Se trata de los derechos y deberes, en el caso de que el interesado posea una información y ella sea requerida por la administración se deberá presentar, debe ser por escrito (esto se notificará al interesado) son requerimientos administrativos.
Art. 29LOPA
Los administrados estarán obligados a comparecer a las oficinas públicas cuando sean requeridos, bien sea por citación o emplazamiento, previa notificación hecha por los funcionarios competentes.
UNIDAD IV. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CONSTITUTIVOS
COMPARACIÓN ENTRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO – SUMARIO- SIMPLE (LOPA)
Procedimiento ordinario
Puede iniciar:
De oficio: se apertura una vez se notifica a lar partes Instancia de parte: se apertura al día siguiente de recibida la solicitud
Sustanciación:3 actuaciones:
Alegaciones Pruebas Informes
Terminación:
4 meses prorrogables por 2 meses más Procedimiento sumario
Puede iniciar:De oficio: se apertura una vez se notifica a las partes
Sustanciación:2 actuaciones:
Alegaciones Pruebas
Terminación:
30 días
Procedimiento simple
Puede iniciar:A instancia de parte: se apertura al día siguiente de recibida la solicitud
Sustanciación:1 actuación: Alegaciones y pruebas en una misma suntanciación
Terminación:
20 días
Debe ser de oficio en los casos en los que las dimensiones del asunto recaiga en más garantías, puesto que la AP ofrece garantías efectivas de protección de derechos. Al no quedar claro a la AP la complejidad del asunto se aperturará mediante las reglas de competencia del procedimiento sumario, pudiendo luego convertirse en ordinario.
Todos normalmente comienzan con el A.A. El procedimiento ordinario y simple puede darse la perención y desistimiento
La ejecución es común a todos los procedimientos pueden ser: actos formales o actos de ejecución.
Se define el procedimiento como aquel instrumento en manos de la Administración Pública para lograr tomar una decisión. Desde un punto de vista técnico está compuesto por una serie de fase o pasos para obtener su fin ulterior.
Inicio=Acto de tramite — Sustanciación= Actos de trámite–Terminación=acto definitivo–Ejecución=actos complementarios
El procedimiento es una sucesión de actos conexos para permitir que el acto posterior sea válido y eficaz según lo sea el anterior. Para que así pueda surtir efectos el Acto Definitivo.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
regulado en la LOPA a partir del art 48. Es un procedimiento general dentro de la legislación venezolana y de tramitación compleja, lo que nos lleva a considerar que nos da suficiente garantías para la defensa de los derechos de los interesados.
FASES:
ETAPA DE INICIO:
La forma de inicio determina como será la forma de tramitación en el resto del procedimiento.
De oficio:
por iniciativa y decisión de la AP (esta tiene potestad de actuación de oficio).
Se debe dictar un acto de apertura, este puede ser dictado por 3 circunstancias:
Orden del superior jerárquico (principio de jerarquía)
Decisión del órgano competente (funcionario ejerce potestad atribuida por ley)
Denuncia (vía a través de la cual la AP se pone en conocimiento de hechos o circunstancias que pueden terminar con una apertura del procedimiento).
La autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concedíéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
B. Instancia de parte:
Por solicitud de la parte.
Art 2 LOPA
No se puede negar el derecho de petición, excepto cuando no esté clara la petición.
La solicitud deberá contener como elementos claves:
La identificación del interesado Cuál es el objeto La firma.
Se presenta la solicitud en la oficina de recepción de documentos. Luego se registra en la oficina de registro de documentos. Debe pasar al órgano sustanciador que va a hacer una revisión a fondo y notificará al interesado si tiene errores, el cual tendrá 15 días hábiles para subsanarlos. Puede usar el recurso jerárquico si vuelve a presentar el escrito con las correcciones exigidas y las vuelven a devolver (único caso donde se puede ir al jerárquico sin recurrir a la reconsideración).
Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias
7. La firma de los interesados
En el acto de inicio se ordena la notificación al administrado y dispone en principio de 10 días.
Solicitud debe ser escrita (cumplir requisitos del 49, así como los de la ley especial). Puede faltar cualquier elemento en la solicitud escrita excepto la petición y la firma del interesado.
Presentar la solicitud ante la oficina de recepción, y luego de registro.
Posteriormente se pasa a la revisión (donde se determina si la admiten o no)
En caso de que no cumpla con los requisitos, se le notifica al interesado y se le da un plazo de 15 días para que pueda subsanar (despacho subsanador).
Si no se subsana en los 15 días, se da la perención breve.
Si subsana y vuelve a no ser admitido, es el único caso que se acepta el recurso jerárquico sin haber llevado la reconsideración previa.
Fumusboni iuris:
Primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar (Administración no dicta medidas cautelares, puede optar por medidas asegurativas o preventivas). En palabras sencillas, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva. No es más que una valoración subjetiva y en gran parte, discrecional, del juez sobre la apariencia de que existen intereses, tutelados por el derecho, totalmente sumaria y superficial.
Periculum in mora:
Peligro en la demora. Peligro de un daño jurídico urgente y marginal que pueda generarse por el retraso de la resolución definitiva.
ETAPADE SUSTANCIACIÓN O TRAMITACIÓN:
La AP tiene a partir de los 4 meses siguientes, mas 2 meses de prórroga para decidir sobre el asunto.
Es la etapa de instrucción, durante esta etapa la AP (órgano competente) se va a documentar o instruir sobre los aspectos más relevantes del asunto que le toca conocer para la decisión. Este debe aperturar un expediente (principio de la unidad) por cada asunto que se conozca independientemente de que deban participar dos o más órganos de la AP. Se puede sin embargo, acumular los expedientes cuando una misma dependencia tenga varios, un mismo asunto varios interesados, debe haber unidad en cuanto a la causa y al objeto que se esté conociendo.En esta etapa se dan varios tipos de actuaciones:
Alegaciones
:Los interesados tienen derecho a alegar durante todas las etapas del procedimiento, y todo debe ser llevado al expediente (principio de escrituralidad), sin embargo a nivel de procedimientos especiales se pueden dar alegaciones de otro modo como la audiencia oral pero siempre se debe dejar constancia en escrito. La carga es del interesado.
Art 51, 52 y 53 LOPA
Alegaciones de introducción:
Son aquellas que aporta datos al expediente.Es la primera ocasión en la que aportamos datos, damos conocimiento a la administración de aquellos elementos que pueden favorecernos en la toma de decisión de la AP. Se puede comenzar a alegar desde el mismo inicio del procedimiento.
Alegaciones de fijación:
Son aquellas donde se vuelve sobre un dato ya aportado para rectificarlo o ratificarlo.
Alegaciones de conclusión:
Es el escrito de cierre con suficientes razones, argumentos a nuestro favor para convencer a la AP. Estas nos permiten apreciar, criticar o valorar datos que ya han sido aportados al expediente administrativo.
Pruebas:
Es la comprobación de las alegaciones que puede hacerse durante toda la sustanciación. La carga depende de si es de oficio o a instancia de parte. Si es de oficio en la carga es de la AP
; si es a instancia de parte la carga de la prueba es del interesado pero como la AP va a resolver el asunto ella tiene que comprobar, verificar. La AP nunca se releva de la carga de la prueba.
Se tiene toda la etapa de sustanciación para promover y evacuar pruebas siempre y cuando el procedimiento no haya culminado y estemos dentro del tiempo establecido en la ley que es de 4 meses, prorrogable por 2 meses más. Art 58 LOPA.
Se pueden utilizar todos los medios de pruebas permitidos por la ley.
La valoración de la prueba se lleva por la sana crítica donde es el único caso en donde se va a aplicar el CPC.
Informes
: Son actuaciones mixtas que únicamente se encuentran en los procedimientos complejos. Es una actuación mixta ya que a través de ella se alega y se prueba. En LOPA los informes no tienen carácter vinculante, de modo que se puede decidir en ausencia de informes o hasta en contra, pero depende de la materia ya que por ejemplo los informes de la Procuraduría son vinculantes, la AP no puede ir contra ellos. Art 54, 55 LOPA. El informe en principio debe ser evacuado en 15 días, si es una instancia distinta a la que conoce del asunto es de 20 días, si se necesita una plazo mayor no podrá exceder del doble ya indicado. 56 y 57 LOPA. La omisión de los informes no suspenderá la tramitación.
Artículo 51LOPA: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir el expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente.
Artículo 52LOPA. Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias. (Acumulación de los expedientes Si es la misma oficina la que conoce del asunto se acumulan y produce una misma decisión, se agiliza el conocimiento y la resolución. Principio de economía, celeridad y eficacia apoyan este artículo. Tienen que coincidir tanto objeto como causa)
Artículo 53LOPA. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.
Artículo 54 LOPA. La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto. Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación.
Artículo 55LOPA. Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos. Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado.
Artículo 56LOPA. La omisión de los informes y antecedentes señalados en los artículos anteriores no suspenderá la tramitación, salvo disposición expresa en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario por la omisión o demora.
Artículo 57LOPA. Los informes que se emitan, salvo disposición legal en contrario, no serán vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión.
Artículo 58LOPA. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes. (La valoración de las pruebas se lleva por la sana critica: el juez va a opinar lo que el quiera sobe la prueba, baso en su conocimiento previo).Único CASO QUE SE ACUDE AL Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL: EN CASO DE PRUEBAS
ETAPA DE TERMINACIÓN
Etapa en la cual se toma la decisión final, se dicta el acto administrativo. Hay A.A que pueden terminar de modo normal o anormal, en cualquier caso la A.P debe decidir.
Normal: Cuando se ha dictado un acto administrativo que sea un acto decisorio, final, un acto que resuelve todo lo que haya sido expuesto, probado durante el procedimiento administrativo. Se habla del Principio de globalidad de la decisióndonde la AP debe pronunciarse sobre todo lo que haya sido alegado inicialmente y durante la tramitación.(Art 62 LOPA).
Anormal: Un procedimiento de oficio no tiene terminación anormal, solo los iniciados a instancia de parte. El silencio administrativo no es una forma de terminación, se maneja como una ficción a favor del interesado, pero la AP tiene que resolver. A pesar de que haya sido una respuesta negativa para el interesado, ante el silencio administrativo se tiene el recurso de abstención o carencia.
Desistimiento: Es la renuncia voluntaria, por medio de un acto procedimental del interesado. El interesado puede, tiene el derecho renunciar a la solicitud realizada. Pero también puede luego presentar la misma o una nueva solicitud, a menos que se esté tratando un asunto que este limitado por la ley. Debe ser por escrito y una vez que se presenta la AP debe pasar a decidir si da por terminado el procedimiento o por el contrario si decide continuar el asunto (solo en los casos en los que este envuelto el interés general). Art 63 LOPA. Si hay pluralidad de interesados el desistimiento de uno afecta a los otros. La formalización se lleva al archivo del expediente
Perención
Art 64 LOPA
Aplica cuando el procedimiento se paraliza, la cual puede ser por cualquier cantidad de tiempo. Cuando la AP observa que el procedimiento se encuentra paralizado debe notificar al interesado en el mismo auto establece que se tiene 2 meses para que el interesado se presente, si no lo realiza la AP pasa a decidir si declarao no la perención y va a depender de que no esté envuelto el interés de la colectividad. La perención debe ser declarada, debe haber un auto expreso donde se indica que el procedimiento ya ha culminado, hasta tanto no se cumpla con esta formalidad el procedimiento no cierra, y después el archivo del expediente.
Art 65LOPA
La declaratoria de perención no interrumpe el término de la prescripción, normalmente son 5 años.
Art 66 LOPA
Una vez declarada la perención o el desistimiento, la AP puede continuar el procedimiento por razones de interés general, por medio de actos de trámite de impulso y de transmisión de comunicación
. La notificación es un acto de comunicación y de impulso.
Artículo 64LOPA
Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.
Artículo 65. LOPA
La declaratoria de perención de un procedimiento no extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la prescripción de aquellos.
Artículo 66LOPA
No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.
No hay terminación del procedimiento sin auto expreso y sin archivo del expediente
ETAPA DE EJECUCIÓN
Son actos de trámites complementarios que procuran darle eficacia al Acto Administrativo, al acto de la decisión. Puede estar como no.Ejemplo: La notificación del acto que resolvíó el asunto. Dependiendo de la materia, podrá ser el acto formal de ejecución y recurrir al acto material.
Formal:
vistos buenos, refrendar, aprobaciones, notificación, publicación, autorizaciones.
Art. 72 LOPA. En algunos procedimientos constitutivos la ley exige como acto formal la publicación en Gaceta Oficial. La ejecución de un acto particular se lleva a cabo a través de la notificación, es un acto de trámite complementario formal de ejecución.
Art 73 LOPA.
Es la notificación personal, la forma de darle ejecución al acto administrativo
Actos de carácter o efecto particular (sin contenido normativo). Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Art 74LOPA. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Art 75LOPA. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
No debe ser entregada personalmente, pero si debe ser entregada a alguien
Art 76LOPA. Cuando resulte impracticable la notificaciónque ocurre cuando nadie recibe la notificación o no se sabe donde vive o del paradero de la persona, se procederá a la notificación por carteles, que consiste en la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Si se niega a firmar no es impracticable, porque se da por notificado con 2 testigos (colaboradores de la AP) que presencian la lectura del auto de apertura y se entiende notificado cuando se le levanta el acta, normalmente este último opera con funcionarios.
El objetivo es informarle a la persona que tiene un procedimiento abierto y que proceda a ejercer sus derechos
Art 77LOPA
Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.
Notificaciones defectuosas no pueden afectar al interesado. Los errores de la AP no los tiene porque soportar el interesado. El acto no surte efecto.
La notificación debe ser el texto íntegro del acto con todos los requisitos del Art 18 LOPA.
Debe ser motivado.
Material:Actos de cumplimiento, dependen del contenido del acto, estos a su vez pueden ser:
Ejecutivos: a título ejecutivo, no se necesita ir a tribunales para imponer derecho.
Ejecutorios: ejecución forzosa, la AP puede ejecutar forzosamente sin necesidad de acudir al tribunal.
ACTOS QUE EMITE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Actos de trámite: Preparan el acto decisorio, impulsan, ordenan, mantienen el curso del procedimiento. Pueden ser de dos tipos:
Actos de trámite simple:No ameritan motivación. Ejemplo: el acto de apertura
Actos de trámite cualificado: Si ameritan la motivación. Ejemplo: Separar documentos del expediente y declararlos confidenciales. Permiten el derecho a la defensa y pueden ser impugnados
Los actos de trámite son atacables (si aún no se ha llegado a la terminación de procedimiento):
Cuando prejuzguen lo definitivo (en sustanciación se decide o sanciona) Cuando imposibiliten la continuación del procedimiento Cuando causen indefensión
Calificación de los actos de trámite – actos procedimentales de la AP.
Actos de dirección: Ordenan o controlan la seria de actuaciones dentro del procedimiento. La dirección del procedimiento es responsabilidad de la AP, por ende, esta debe dictar todos los actos necesarios para que el procedimiento se vaya desarrollando y se vayan ordenando de manera lógica las diferentes actuaciones.
Actos resolutorios
Pronunciación de la AP sobre asuntos que se presentan dentro del procedimiento. Resuelve incidencias que se presentan en el procedimeinto. Por ej: medidas asegurativas, en el caso de las pruebas.
Actos de comunicación o transmisión
Son vías de conexión.
Comunicaciones ordinarias: Comunicación interorgánica. Comunicaciones que se dan durante el procedimiento, dentro de los órganos de la AP. Ej: de un director a su subordinado o superior.
Comunicaciones strictu sensu: La AP le informa a los interesados sobre alguna incidencia en el procedimiento. Van dirigida a los interesados, notificaciones (personal). Art 64 LOPA.
Notificaciones para comunicar un acto administrativo final: Notificación de la decisión final al interesado
Actos de impulso
: Estos le dan continuidad al procedimiento administrativo Dependerán del tipo de procedimiento y de cómo inicie (de oficio o a instancia de parte). El procedimiento debe ser impulsado por la AP o por las partes interesadas, para que el procedimiento no se paralice.
Actos de intimación
: Actos que buscan o procuran la realización de una conducta. Tal conducta varía del acto en concreto y pueden ser:
Citaciones o emplazamientos: la AP procura la comparecencia del interesado en un determinado tiempo. Casi siempre le indica al interesado que debe comparecer al 3er día
Requerimientos: Se le solicita al particular una conducta, son órdenes de hacer o no hacer, entregar algo. Tienen 2 tipos:
Ordenes: son imperativos. Ejemplo: La paralización de una obra.
Invitación: No son imperativos. La AP invita a realizar determinada conducta. Ejemplo:el abandono de los puertos por parte de los buques de otros Estados.
Actos de certificación
: Son actos de documentación. Ejemplo: Cuando se solicita una copia certificada a la AP y ella la emite.
Actos de decisión
: Actos que le dan fin al procedimiento administrativo. Es el acto normal de terminación
.
Actos de ejecución:
Pueden ser formales y materiales
El CNU puede sesionar previo acuerdo en otra ciudad de Venezuela, la validez que se lleve fuera de su sede principal tiene que tener respaldo de un acuerdo previo ya que eso puede determinar la invalidez. Así mismo la ley dice donde pueden ellos actuar y la validez depende de lo que la ley estipule.
Art. 42 LOPA. CÓMPUTOS DE TÉRMINOS Y LAPSOS
Las actuaciones se deben llevar a cabo según lo estipulado en el art. 41 de la LOPA
. La AP puede dictar ACTOS DECIOSRIOS fuera del tiempo y sus actos no deben ser inválidos obligatoriamente, en cambio los interesados si debemos cumplir con el tiempo o plazo establecido en la Ley.
Los tiempos comienzan a contarse a partir del día siguiente de la notificación.
De oficio se inicia con la notificación, donde comienzan a contarse el término de los 4 meses y puede ser objeto de prórroga que no pueden superar los 6 meses A instancia de parte se inicia al día siguiente de la presentación de la solicitud.
Se debe contar por días hábiles, la única vez que se puede hablar de día continuos tiene que estar establecido en la ley. Si la oficina solo trabaja parte del día no completo, si se tiene que entregar un escrito que sea objeto de término no se cuenta ese día ya que tiene que ser días completos.
ACTOS DE LOS INTERESADOS
Los emiten los particulares con derechos en el procedimiento administrativo. Son de Derecho
Público aunque no son actos administrativos.
Pueden ser:
Peticiones:
Derecho de los interesados y vinculados al deber de la oportunidad respuesta de la AP. Toda petición debe ser recibida al menos que sea hecha de forma extemporánea o no sea clara o no esté firmada
Alegaciones:
Se dan en la sustanciación. Pueden presentarse en cualquier momento y la AP recibirá y adjuntará al expediente
Queja o reclamo:
Se da por faltas del funcionario público, por retardo, omisiones, incumplimiento, etc. Es un escrito que se presenta ante el Superior Jerárquico indicando la falta, se inicia con un nuevo procedimiento donde se debe dar respuesta dentro de los 15 días siguientes, no paraliza el procedimiento y de ser cierto aplicará una sanción al funcionario, art. 100 LOPA, que va a depender del daño causado, si el superior jerárquico no hace nada se aplica el art. 103 LOPA donde si no sustancia el procedimiento, se impone al superior que corresponda dentro de la estructura que está trabajando. Si se va la electricidad deben recibir los escritos al día siguiente.
Artículo 100LOPA
El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente Ley, será sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que cometíó la infracción, según la gravedad de la falta.
Renuncia:
Es un desistimiento. El interesado puede renunciar y luego retomar el procedimiento
Recursos:
Proceden recursos en contra de los actos administrativos definitivos o de trámite
. Estos son interpuestos por escrito y pueden ser: De revisiónDe reconsideraciónRecurso Jerárquico
Si se habla de un acto de trámite o de acto definitivo que resuelven a fondo, causa indefensión o cualquier acto que imposibilite la continuación del proceso y lesionen derechos fundamentales, pueden ser objetos de recursos tanto en vía administrativa como jurisdiccional (Art 85 LOPA)
. Hasta que no resuelva el recurso del acto el procedimiento no avanza. Porque hablamos de una concatenación, de actos coligados y por ende se rompería la cadena.
UNIDAD V. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNATORIOS
REVISTA CUESTIONES JURÍDICAS- CARÁCTER OPCIONAL DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA EN VZLA REVISAR
Recursos ordinarios impugnatorios – vía administrativa (por y ante la AP): Procede contra actos definitivos, decisorios o de trámites.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: Se intenta ante el mismo órgano que decidíó el asunto. Debe ser intentado dentro de los 15 días siguientes a la notificación personal del acto definitivo(particular). Si no se realiza dentro de ese lapso no se puede aplicar el recurso ante la vía administrativa. Así mismo, no se puede intentar el recurso jerárquico sin haber intentado antes la reconsideración, con excepción del art. 50 de la LOPA, que es el caso en el que exista algún error, falla en la solicitud. Tiene orden de prelación, si pasado los 15 días no se intenta se debe ir a la vía contenciosa administrativa.
La vía administrativa no es obligatoria agotarla. La persona decide si la agota o no.
El recurso ordinario jurisdiccional dispone de 180 días para interponerlo.
Si se considera un recurso de reconsideración que deba conocer el ministro, es decir si la solución la adopta el propio ministro, los interesados se puede acceder directamente a la vía jurisdiccional sin pasar por la vía administrativa. Se maneja el mismo nivel en cuanto a las gobernaciones y a las alcaldías (se habla de actos que agotan la vía administrativa).
Si quien decide es el inferior tiene 15 días para tomar su decisión, mientras que si decidía el superior o el ministro dispone de 90 días aunque como se dijo anteriormente se puede acudir directamente a la vía jurisdiccional.
- Se podría hablar de una notificación cartelaria, igualmente son 15 días pero se deben dejar transcurrir íntegramente los 15 días para que la persona se de por notificada, y luego los 15 para la interposición del recurso.
En el caso del silencio administrativo, se dejan transcurrir íntegramente los 4 meses que tiene la AP para decidir y luego al día siguiente comienzan los 15 días (si es ordinario, en este pueden haber prorrogas). En el sumario se deben esperar íntegramente los 30 días de la AP y luego al día siguiente comienzan los 15 días y en los simples se tienen que dejar transcurrir íntegramente los 20 días y al día siguiente comienza a contar el lapso de 15 días para interponer el recurso.
- Se pueden presentar nuevos datos o información al órgano para que reconsidere. Se pueden presentar también nuevas pruebas, incluso se pueden esperar los informes que habían sido solicitados anteriormente.
- No existe la reconsideración de la reconsideración, se debe ir al recurso siguiente.
Los recursos deben comenzar con un escrito que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 49, de lo contrario no se va a admitir, porque en este caso no ayuda. Lo único que puede pasar por alto es un error en la calificación del recurso.
RECURSO JERÁRQUICO:Procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. Se intenta ante el máximo superior dentro de la jerarquía. Este recurso no varía mucho, el internado podrá, dentro de los 15 días siguientes a la decisión emitida en el, por ante el Ministro, a nivel de administración centralizada, se debe hacer el respectivo ajusta, a nivel estadal se habla de secretarios, a nivel de municipios de administradores. En la administración descentralizada depende del órgano donde nos estemos moviendo, en el ámbito universitario sería el CNU. Lo que se debe observar es que siempre el superior dispone de 90 días a menos que estemos trabajando una ley especial, porque en ellas se reduce el tiempo de resolución del asunto (ej. Ley de emigración y extranjería, cuando se interpone ante este ministro tiene solo 72 horas para tomar la decisión – si es LOPA son 90 días).
- La LOPA introduce el recurso jerárquico impropio o recurso institucionalpara Institutos Autónomos (Art 96 LOPA). El Directorio del Instituto Autónomo es el órgano de decisión. Ante él se intenta el Recurso Jerárquico porque es el órgano colegiado, y tiene 90 días para decidir. Ante el Presidente del Instituto y ante las Oficinas cabe Recurso de Reconsideración, en el cual tienen 15 días para decidir. Se intenta ante el órgano de adscripción que es el Ministro, él ejerce el Control de Tutela, lo cual le permite revisar las decisiones del órgano inferior y tiene 90 días para decidir. Lo recomendable es que si en el Directorio la decisión es igual que en el órgano inferior, mejor me voy directo a la vía judicial, porque el camino es muy largo y la Administración Pública está siempre predispuesta.
Artículo 96LOPA. El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores de ellos. Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo disposición en contrario de la ley.
- Recursos extraordinarios:
ACCIÓN DE NULIDAD.Se tramita por el procedimiento ordinario y procede en cualquier tiempo ya que un acto viciado de nulidad absoluta no adquiere firmeza. Art. 19 LOPA. Puede ser solicitada de oficio o a solicitud de parte. Art. 83 LOPA. Si lo niegan, con ese acto de negación se puede ir a la jurisdicción.
Art. 85 LOPA: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuaciónn, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Art 50 LOPA (excepción de recurso jerárquico sin reconsideración)
Recurso de revisión: Procede contra actos firmes, podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos Artículo 97 LOPA.:
- Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente
- Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
- Cuando la resolución hubiese sido adoptada por coacción, violencia, soborno y otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme
Artículo 98 LOPA El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.
Artículo 99 LOPA. El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.
PROCEDIMIENTO DE ANTEJUICIO ADMINISTRATIVOEs un procedimiento previo que se sigue antes de las demandas contra la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos y todos los que gocen de los privilegios y las prerrogativas de la República o cualquier otro ente público.
- Se debe llevar en los casos en los que se pretenda demandar a la República u otro ente público que goce de los mismos privilegios.
- Se debe agotar previamente la vía administrativa cuando se demanda por responsabilidad administrativa y patrimonial.
- Debe ser manifestado previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer correctamente sus pretensiones en el caso.
- Contencioso de legalidad: Es opcional agotar el antejuicio administrativo
- Contencioso de la demanda: Requiere agotarse el antejuicio administrativo antes de la demanda
- La Procuraduría emitirá un informe vinculante en el que decide que la AP debe indemnizar y tendrá que hacerlo, luego puede demandar el afecto.
Art 56, 57 y 58 de la Ley de la Procuraduría
- Si el instituto autónomo goza de los mismos privilegios de la República entonces debe gozar de un antejuicio administrativo.
- El procedimiento se inicia con la presentación de un escrito y se debe señalar con precisión el fundamento del reclamo (Ejemplo: acción de nulidad de un acto – incumplimiento de un contrato).
- En los 20 días siguientes a la presentación del escrito el órgano respectivo debe abrir el expediente, el cual debe contener los instrumentos donde conste la obligación y la fecha en que se causó.
- Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente, debe ser remitido a la Procuraduría, debidamente foliado en original y copia certificada. Esta tiene 30 días hábiles para emitir su opinión y para que la remita al órgano o ente respectivo.
- En el caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, la opinión de la Procuraduría General de la República endrá carácter vinculante para el órgano respectivo.
- Se tienen 5 días hábiles para notificar al interesado, una vez que la Procuraduría remite al órgano su decisión.
- Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial. Si no se esta de acuerdo se interpone una demanda de contenido patrimonial, exigiendo responsabilidad extra contractual ante la jurisdicción contencioso administrativa.
- No se requiere la opinión de la Procuraduría cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
- Silencio administrativo La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
- Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo..