PRACTICA 8
¿Prosperarán ambas pretensiones?
Para la primera pretensión: que los hijos del testador y propietario de la finca que deja en el testamento el usufructo en beneficio al ayuntamiento de Úbeda, tienen interés de que esa disposición testamentaria se declare nula y no pierdan la facultad de goce sobre la finca.
El derecho real de usufructo es un derecho temporal, y no se puede constituir con carácter perpetuo. La temporalidad del usufructo máximo va a depender de que se constituya a favor de personas físicas o jurídicas. Cuando es en beneficio de personas físicas, el art.
469CC permite que esas personas lo puedan ser individualmente o pluralmente. En el primer caso, el plazo máximo de duración del usufructo según el 513.1CC es por la vida del usufructuario.
Cuando se hace en beneficio de una pluralidad de sujetos, hay que distinguir que se constituya en beneficio de una pluralidad de carácter simultáneo o sucesivo. El plazo máximo de carácter simultáneo es hasta que fallezca el último de los co-usufructuarios. A la regla general del acrecimiento, conforme vaya falleciendo alguno de los co-usufructuarios, se le añade una excepción, para cuando el titulo del usufructo sea una donación, donde el fallecimiento de algún co-usufructuario no provocará el acrecimiento en su cuota por parte de los demás, y se irá destinada al derecho de propiedad del propietario. A esta excepción se le añade otra excepción, y es que los donatarios no sean cónyuges. Tanto en la primera como en la segunda es posible su derogación según el art. 637CC
Cuando es de forma plural sucesiva, es cuando se llama a ser usufructuario a varias personas, pero estos lo irán siendo cuando vayan muriendo los que han sido llamados. Esta posibilidad es admitida en los arts.640 y 787CC. Cuando los llamados a ser usufructuarios son personas que viven en el momento de fallecer el testador, no hay límite pero se extinguirá cuando fallezca el último de ellos. También se puede constituir de manera sucesiva en beneficio de personas que no existan en el momento de constituirlo el testador, y el límite es que la persona que lo viva no sobrepase el segundo grado de parentesco respecto al nombrado usufructuario que viva en el momento.
En cuanto a las personas jurídicas el art 515Cc establece como máximo un periodo de 30 años. Una vez cumplido el tiempo, se extinguirá el usufructo salvo que la persona jurídica se haya extinguido con anterioridad. Este artículo es de carácter imperativo, y no puede ser derogada por la autonomía privada, es decir, por el testador.
La sanción que establece el legislador para cuando se incumplen normas imperativas, es la que viene dada en el art. 6.3CC, que postula que esas clausulas son nulas de pleno derecho, salvo que la norma establezca otra sanción para el caso de contravención. En el art. 515Cc aparece otra sanción, que se aplicará como regla especial, y dice que el testamento es nulo y por tanto, también el usufructo. El TS ha venido a matizar mediante una interpretación correctora, lo que dice el art. 6.3CC señalando que una sanción tan extrema de la nulidad de pleno derecho del 6.3CC solo será aplicable cuando exista una contradicción incompatible o irreconciliable entre el acto jurídico y la norma vulnerada por ese acto jurídico, sin que corresponda la nulidad radical cuando esa incompatibilidad realmente no exista porque se trata la contradicción de un simple o mero desajuste entre el acto y la norma.
De esta manera seria posible respetar la voluntad del testador, ya que ha querido beneficiar al Ayuntamiento.
Si aplicamos el art. 675CC donde se deduce que los contratos han de interpretarse con la finalidad de respetar la voluntad del testador y una interpretación lógica llevada a cabo por el TS, no prosperará la pretensión y en vez de ser perpetuo será con una duración de 30 años.
Para la segunda pretensión: el art. 611CC señala que el régimen jurídico del derecho de caza es el contenido en la legislación especial, que es la establecida en la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y el reglamento que la desarrolla de 25 de Marzo de 1971. También puede existir legislación autonómica, ya que el art. 148.1 y 11 CE le confiere competencia para legislar sobre caza a la CCAA.
Basándonos en esta normativa cuando hablaos del derecho hay que distinguir de una parte el derecho a cazar y la explotación de la caza.
El derecho a cazar es una libertad individual, y como todo derecho individual, esta sometido a limites. Estos límites pueden ser establecidos por el Derecho
Público, porque atienden a intereses generales, o los establecidos por el Derecho Privado.
Son límites del derecho público:
- Que la caza responda a la acción de caza.
- Que quien lo ejercite cuente con la licencia de caza.
- Que se ejercite en aquellos lugares habilitados para la caza y en el periodo permitido.
Además de estos límites públicos, se le imponen límites privados como:
- No se puede ejercitar este derecho en fincas de titularidad privada sin la autorización del propietario, o en su caso, de quien tenga un derecho sobre esa finca de cuyo contenido forme parte la facultad de explotación de la caza en esa finca.
Respecto al derecho de explotación de la caza, aparece atribuido por la ley a los propietarios de fincas que hayan constituido sobre ella un coto de caza, en cuyo caso, solo tendrán ellos a explotar la caza existente en esa finca, o en su caso, aquellos que tengan un derecho sobre la finca, de cuyo contenido forme parte el derecho a explotarla la caza de la finca.
Con esto decimos, es que cuando aun alguien proceda a cazar en una finca privada y obtenga como botín de la caza la pieza que no tiene dueño, no por ello el cazador se convertirá en propietario de la pieza sin la autorización del propietario para cazar en la finca.
El objeto del derecho de explotación de la caza es la riqueza cinegética de la finca. Como tal, puede ser evaluada y tasada mediante criterios establecidos por los organismos oficiales. Si la riqueza cinegética es susceptible de ser valorada y tasada, también puede ser inventariada. Se atienden a muchos criterios, que no son los animales que residen en la finca o piezas. Precisamente porque la riqueza cinegética es un bien evaluable, tasable y susceptible de inventariar, esta riqueza es considerada por la ley de caza como patrimonio nacional, estableciéndose como fin a seguir el aprovechamiento de la caza, siempre que sea compatible con su conservación y con su fomento. Se dedica el titulo IV a establecer las medidas de aprovechamiento y conservación de la caza.
Igualmente cuando se constituye un derecho real como el usufructo sobre una finca privada, es susceptible de que se incluya en el inventario, con la finalidad de que la explotación del usufructuario no perjudique la sustancia ni la forma de la misma, como cazar en el periodo de apareamiento.
El fruto de la explotación de la caza no son las piezas de la caza, que son res nulius, seria el precio que cobrará el usufructuario por autorizar a alguien que cace en su finca. Esto es un fruto civil.
Lleva razón el demandante, y por tanto hay que incluir en el inventario la riqueza cinegética de la finca, puesto que las piezas de caza no son el fruto de la finca, ya que as piezas son res nulius.