¿Prosperarán ambas pretensiones?
1º Pretensión:
Que se declare nulo dicho usufructo por Encontrarse prohibido en nuestro ordenamiento jurídico que se constituya con Carácter perpetuo.
El usufructo es
Un derecho real en cosa ajena, esencialmente temporal, esto es lo que se deduce
Del plazo máximo por el que se puede constituir tanto si el beneficiario es una
persona física como si lo es jurídica. En el primer caso (único
Usufructuario) el límite máximo por el que se puede constituir el usufructo
Aparece indicado en el art.
513. 1 CC, siendo este la vida del usufructuario, como
Máximo solo se puede constituir con carácter vitalicio, fallecido el usufructuario,
El usufructo se extingue sin que pueda transmitirse mortis causa. Cuando se constituye
En beneficio de una pluralidad de personas físicas, el art. 469 CC,
Distingue dos modalidades: Que sean nombrados usufructuarios a varias
Personas conjuntamente al mismo tiempo o sucesivamente.
En el primer Supuesto estaríamos ante una comunidad de usuarios, un cousufructo, Habría varios titulares beneficiarios del derecho de usufructo, y la duración Según el art. 521 CC, será como máximo hasta la muerte del último de los Cotitulares, a medida que vayan fallecimiento con anterioridad otros, la cuota De participación de los fallecidos acrecerá en beneficio de los que sobrevivan, Pero cuando quede uno y este fallezca se extinguirá el usufructo.
Esta regla General que establece el art. 521 es excepcionada para cuando se constitutiva El usufructo en beneficio de los cónyuges, de dos personas casadas, el art. 637 CC, establece en este caso la misma regla, siempre y cuando el título constitutivo De usufructo sea una donación, pero sino fueren cónyuges y se constituye el Usufructo en beneficio de varias personas mediante donación, el Fallecimiento de alguna de ellas extinguirá el usufructo en la medida o de La cuota de participación que le corresponda, no habrá acreciento para los Demás, de tal manera que esa cuota de participación en el usufructo la Adquirirá el nudo propietario.
También se pude Constituir el usufructo en beneficio de una pluralidad de sujetos, pero en Lugar de que sean usufructuarios conjuntamente lo sean sucesivamente. En Este caso el límite de duración es el establecido en el art. 781 CC para las Sustituciones fideicomisarias establecidas en disposiciones testamentarias, conforme A este precepto si se designa usufructuario sucedido a varias personas estas Solo pueden venir referidas a personas que vivan en el momento de fallecer el Causante. Este precepto también admite que se pueda designar como usufructuario A personas que no vivan en el momento de fallecimiento del testador.
En este caso Tenemos un usufructo que se constituye en favor de una persona jurídica, Publica. En este caso el límite de tiempo porque se puede constituir este Derecho en beneficio de una persona jurídica viene expresamente establecido en El art. 515 CC, siendo este plazo de 30 años, no obstante se extinguirá también El usufructo si antes de alcanzar ese plazo queda extinguida la persona Jurídica.
En principio si Aplicamos lo que literalmente establece el art. 6.3 CC ese usufructo será nulo De pleno derecho, según este precepto los actos jurídicos contrarios a las Leyes imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que la norma Infringida o vulnerada establezca una sanción distinta.
La nulidad de Pleno derecho no caduca ni prescribe, y la sanción de anulabilidad establecida En el art. 1301, caducaría o prescribiría a los 4 años, de tal manera que Trascurrido ese plazo el acto jurídico amenazado de invalidez se convalida, Siendo válido. El acto jurídico nulo no es convalídale, no se puede confirmar, Pero el acto jurídico anulable, cuando el que ha sufrido el vicio lo confirme Antes de que transcurran los cuatro años, es válido.
En este caso, Ese título constitutivo del usufructo será nulo de pleno derecho, ya que el Art. 515 CC es una norma imperativa que ha sido vulnerado, y tampoco existe Ninguna norma que establezca una sanción diferente. Sin embargo el TS ha interpretado Lo establecido en el art. 6.3 CC, para corregir la radicalidad del precepto, Entendiendo que solo debe de aplicarse la nulidad de pleno derecho cuando entre El acto jurídico y la norma que viola ese acto jurídico, exista una verdadera contradicción Que sea insalvable, imposible de subsanar.
Y por último Mediante el mecanismo jurídico de la nulidad parcial, art. 748 CC. Se Consideran que dichas clausulas (nulas) no están puestas siendo válido todo lo Demás.
Será válido el Usufructo pero por un plazo no superior a los 30 años.
En apoyo de esta Conclusión podemos indicar dos argumentos más;
-Regla establecida en el art. 675 CC, En materia de interpretación de los testamentos. Según este precepto cuando se Interpreta un testamento el intérprete ha de respetar la voluntad del estado, y En nuestro caso resulta incuestionable que la voluntad del testador fuera la de Beneficiar al ayuntamiento de Úbeda.
-Regla de interpretación de los negocios jurídicos, Dentro de la interpretación lógica, deduciendo de esta disposición Testamentaria que quien quiere lo mas también quiere lo menos, si el testador Ha querido dejar a perpetuidad la finca, también hubiera querido dejarla en los 30 años.
No prosperara la Pretensión de que se declare nulo este usufructo.
2º PRETENSIÓN:
Que se incluya en el inventario la riqueza Cinegética de la finca y se preste fianza por la misma
El art. 610 CC Considera que los animales de caza existentes en una finca, ya sea dominio Público o propiedad privada no tienen dueño, son res nullius, Precisamente por eso pueden ser adquiridos mediante la ocupación
Art. 491 CC. No Tiene por qué incluir en el inventario los animales, ya que estos son cosas sin Dueño. Se incluye en el inventario aquello que es propiedad el propietario, y Los animales de caza no son propiedad del propietario de la finca, sino que son Cosas sin dueño.
El ayuntamiento De Úbeda, hace una segunda argumentación, y es que si no se admitiera la Primera argumentación, sino son res nulluis los animales de caza existentes en La finca, serán frutos de la misma, y estos le pertenecen al Usufructuario, tal y como establece el art. 471 CC.
Hay que Distinguir, como se establece en la ley de caza, entre el derecho a caza y el Derecho a la explotación de la caza:
-El derecho a cazar, es un derecho individual que Nuestro ordenamiento le reconoce a todos los sujetos, a cualquier persona, se Trata de una libertad individual y por ello cualquiera puede ejercitarla. Pero Este derecho individual está sometido a límites, límites de derecho público y En su caso también límites de derecho privado. El segundo límite es que se Cuente con la licencia de caza.
Y el tercer límite es que se desarrolle esa actividad en los terrenos apropiados Para ello, que la ley de caza y el reglamento que la desarrolla señalán de una Manera muy pormenorizada. Pero también puede hacer límites de derecho privado, Como sucede cuando se ejercita el derecho en una finca de propiedad privada, Para poder ejercer el derecho es necesario que se cuente con la autorización Del dueño de la finca o en su caso con la autorización de quien tenga sobre la Finca un derecho real en cosa ajena o un derecho personal de cuyo contenido Forme parte el aprovechamiento de la caza.