ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
I. CONCEPTO
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados son personas jurídicas de Derecho Público estatales, creadas por Constitución o por Ley, que ejercen función administrativa con el grado de descentralización que fijan la Constitución o la Ley, con cometidos especiales de carácter nacional, y sometidas a control popular y de autoridades públicas.
Los Entes Autónomos aparecen dotados de un mayor grado de descentralización en cuanto tienen la generalidad de los poderes de administración y no están sometidos a la tutela administrativa a que refiere el inciso tercero del artículo 317 de la Constitución. Todavía corresponde señalar el mayor grado de descentralización que presentan los Entes Autónomos docentes respecto de los que no lo son. Así por ejemplo, el estatuto de sus funcionarios se establece por el Consejo Directivo respectivo, sin requerir la aprobación del Poder Ejecutivo como en el caso de los Entes Autónomos comerciales e industriales.
También se observa un mayor grado de descentralización de los entes docentes, en cuanto no les es aplicable el contralor previsto en el artículo 197 y en los incisos 3 y 4 del artículo 198.
II. CARACTERES
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Los caracteres fundamentales que resultan del régimen vigente para los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados son los siguientes:
a)- Su creación y sup resión pueden disponerse en la propia Constitución o en la Ley que
requería los dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara para el caso del Ente
Autónomo (artículo 1896
).
b)- No pueden desarrollar actividades extrañas al giro asignado, conforme al principio
de especialidad consagrado en el artículo 1907
de la Constitución. Ese ámbito de actuación
constituye la “especialización” del Ente, que debe respetarse por el Estado. Específicamente, el
artículo 204 en sus inciso segundo fija un límite a la Ley, en lo que constituye la
especialización del Ente docente.
c)- En cuanto a la organización, en el caso del Ente Autónomos docente, el jerarca es un
órgano denominado constitucionalmente Consejo Directivo, designado o electo en la forma que
establezca la Ley. En caso de la Universidad de la República se determina su designación por
los órganos que la integran, siendo los Consejos de sus órganos, electos por docentes,
estudiantes y egresados 8
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Los servicios de dominio industrial y comercial serán administrados por Directorios o
Directores Generales. La doctrina se divide entre quienes entienden que la dirección
unipersonal se circunscribe a los Servicios Descentralizados en virtud de lo dispuesto por el
inciso tercero del artículo 185 de la Constitución (Korseniak, Silva Cencio, Sanguinetti y
Pacheco Seré), y quienes opinan que cabe también para los Entes Autónomos según el inciso
primero del mismo artículo y los arts. 200 y 201 (Prat, Barbé).
Los Directorios cuando fueren rentados, se compondrán de 3 o 5 miembros según lo
establezca la Ley en cada caso (artículo 185, inciso segundo). Actualmente rige en este punto la
Ley 15.740 de 8 de abril de 1985, con las reformas hechas por la ley 17.243.
Los Directorios o Directores Generales pueden ser electos. De otra manera su
designación seguirá el procedimiento previsto en el artículo 187, sin perjuicio de otro que fija
la Ley. Dicho procedimiento se conforma con una propuesta del Poder Ejecutivo, motivada en
las condiciones personales, funcionales y técnicas del candidato, la venia del Senado por un
número de votos equivalente a 3/5 de los componentes elegidos conforme al artículo 94, inciso
1, y designación por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
d)- El nombramiento y destitución de su personal corresponde al jerarca en el caso de
los Entes Autónomos, y al Poder Ejecutivo con la propuesta del jerarca en el caso del Servicio
Descentralizado (Ley 9.640 de 31 de diciembre de 1936).
e)- El estatuto del personal de un Servicio Descentralizado se aprueba por Ley (art. 59);
el de los Entes Autónomos comerciales e industriales por el Poder Ejecutivo sobre proyecto del
propio Ente (art. 639
); y el de los Entes Autónomos docentes por el Consejo Directivo
respectivo (artículo 204, inciso 2). Para los Entes Autónomos no comprendidos en las categorías mencionadas, como es el caso del Instituto Nacional de Colonización, se entiende
que se aprobará por Ley.
El artículo 6410 permite que por Ley se establezcan normas especiales que por su
generalidad sean aplicables a los funcionarios de todos los Entes Autónomos o de algunos de
ellos.