Municipio y Provincia como Entes Locales Primarios
El municipio (Ley de Bases de Régimen Local): El artículo 11 establece que:
“1. El Municipio es la Entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización.”
La personalidad jurídica se atribuye directamente al municipio, no a la administración. Se organiza según la teoría clásica del Estado, conforme al artículo 11.2.
El artículo 15 dispone:
“Artículo 15. 1. Todo español o extranjero que viva en territorio español deberá estar empadronado en el Municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios Municipios deberá inscribirse en aquel en que habitara durante más tiempo al año. Para poder obtener el alta en el Padrón de un Municipio será necesario presentar el certificado de baja en el Padrón del Municipio en el que se hubiera residido anteriormente.
2. Los españoles que, circunstancialmente, se hallen viviendo en un Municipio que no sea el de su residencia habitual, podrán inscribirse en él como transeúntes. En este caso no será necesario cumplimentar lo dispuesto en el tercer párrafo del número anterior.”
En principio, existe la obligación de inscribirse en el municipio donde se reside habitualmente, aunque no siempre se controla. Al estar inscrito, te conviertes en vecino del municipio y debes cumplir los derechos y obligaciones del artículo 18 de la Ley de Bases.
Creación y Extinción de un Municipio
El artículo 13 de la Ley de Bases regula la creación y supresión de municipios:
“1. La creación o supresión de Municipios, así como la alteración de términos municipales, se regulará por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. Requerirán en todo caso audiencia de los Municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración del Estado.”
¿Quién crea un municipio?
Es una competencia autonómica, que fija requisitos mínimos para la creación de un municipio. Los límites son: un grupo de población diferenciado de al menos 5000 habitantes (debe haber un núcleo) y que los municipios sean financieramente sostenibles, que sea grande y que globalmente esa creación del municipio no suponga una disminución en la calidad de los servicios ni un mayor gasto (ni ineficaz ni ineficiente). Debe aprobarse una memoria económica para justificar su eficacia y eficiencia.
¿Extinción?
El Estado podrá fusionar municipios para mejorar la capacidad de ambos. La competencia para disolver el municipio es autonómica. Los propios municipios pueden acordar su fusión, no pudiendo el municipio resultante ser segregado hasta dentro de 10 años.
Organización Municipal
Todo municipio tiene órganos necesarios y órganos posibles, según el artículo 20 de la Ley de Bases. Destacan:
- Pleno/Ayuntamiento: Órgano colegiado máximo, relevante y decisorio, formado por concejales elegidos por sufragio universal libre y directo, y por el alcalde, elegido por los concejales.
- Alcalde: Preside la corporación y el gobierno (sin separación de poderes).
- Tenientes de Alcalde: Sustitutos del alcalde.
- Junta de Gobierno Local: (Artículo 23 Régimen Local), en municipios de más de 5000 habitantes, apoya al alcalde y este delega actividades en ella.
Existe un régimen especial para grandes ciudades (más de un cuarto de millón de habitantes, capitales de provincia, y municipios de más de 75000 habitantes). En estos casos, el alcalde puede delegar la presidencia del pleno, se crean órganos específicos, la junta de gobierno local tiene mayores competencias y se establecen los distritos (órganos territoriales, no funcionales). También debe existir el consejo social de la ciudad. Madrid y Barcelona tienen un régimen específico con aún más desconcentración.
Materias/Competencias Municipales
Las competencias municipales no se regulan en la Constitución. La Ley de Bases de Régimen Local asigna materias al municipio, en las que debe tener competencias, según el artículo 25.2:
- Seguridad en lugares públicos
- Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas
- Protección civil, prevención y extinción de incendios
- Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales
- Patrimonio histórico-artístico
- Protección del medio ambiente
- Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores
- Protección de la salubridad pública
- Participación en la gestión de la atención primaria de la salud
- Cementerios y servicios funerarios
- Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social
- Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales
- Transporte público de viajeros
- Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo
- Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los Centros Docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria
Regímenes Especiales: Régimen de Concejo Abierto
Es un vestigio de la España medieval, donde existe un alcalde. El artículo 29 establece:
“1. Funcionan en Concejo Abierto: a) Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración. b) Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.”
En este régimen, el municipio no tiene una estructura de gobierno compleja, y las decisiones las toma el pueblo. Se adopta por petición de los vecinos con mayoría de 2/3 del ayuntamiento y aprobación por la CCAA.
La Provincia
La provincia también es un ente local, es decir, administración local, pero no tiene tantas competencias, porque en la Constitución no se especifica, solo que tiene que tener autonomía. Por eso había una enorme discrecionalidad a la hora de organizarla. La organizaron trasladando la organización de los entes municipales a la provincia (se extrapola). Hay un contenido competencial muy difuso y encima tienen una representación democrática indirecta a través del municipio, artículo 36 Leyes de Bases, competencias de coordinación.
Hay una gran cantidad de Entes locales abstractos.